Sentencia Interlocutoria N° 93/10
CORTE DE JUSTICIA • SOTO, Julio César c. ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 06-07-2010

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Noventa y tres.- San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de julio de 2010.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 021/2010: "SOTO, Julio César c/ ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", y CONSIDERANDO: 1) Que a fs.45/71 comparece el Sr. Julio César Soto, con patrocinio letrado, interponiendo acción contencioso administrativa, en contra del Estado Provincial con el objeto que se deje sin efecto el Decreto ECyT Nº1994, de fecha 10 de octubre de 2008, dictado por el Poder Ejecutivo, mediante el cual se rechazó el recurso de reconsideración planteado en contra del Decreto ECCyT Nº875, de fecha 23/05/2008, por el cual se le aplicó la sanción de exoneración como docente del Estado Provincial, por considerarlo nulo de nulidad absoluta. Señala que el acto administrativo impugnado adolece de vicios esenciales, asimismo solicita el reconocimiento de los derechos subjetivos vulnerados pretendiendo la restitución al cargo que desempeñaba, el reconocimiento y pago de los haberes caídos desde la emisión del Decreto CCyT Nº875/08, más beneficios salariales, intereses, gastos causídicos y costas. Justifica la competencia de esta Corte de Justicia para entender en el litigio y la satisfacción de los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la demanda. 2) Otorgada participación procesal, se remiten los autos al Ministerio Público que emite dictamen a fs.76., en el sentido que surgen cumplidos, en principio, los recaudos de ley para juzgar acerca de la procedencia de la acción. A fs.77 se dicta proveído ordenando el llamado de autos para resolver, el que firme, queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción. 3) Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art.3 del CCA, referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción. Que analizada la materia que involucra el litigio se colige que la misma se trata de una relación regida por normas de derecho administrativo, que justifica la apertura de esta instancia contencioso administrativa estrictamente revisora del actuar administrativo, de conformidad al Art.204 de la CP. 4) Que sentado ello se impone la verificación de que si en el escrito postulatorio se satisfacen las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contencioso administrativas contempladas en la ley adjetiva. En consecuencia, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda, además la causa implica materia contencioso administrativa, es iniciada por una persona física, reclamando contra una resolución definitiva emanada del Titular del Poder Ejecutivo Provincial y que hipotéticamente vulneraría derechos de carácter administrativo establecidos a favor del reclamante por disposiciones preexistentes. Que el accionante justifica haber agotado la vía administrativa previa con el pronunciamiento de la autoridad de última instancia, representado por el Decreto ECyT Nº1994, de fecha 10 de octubre de 2008, que rechaza el recurso de reconsideración planteado en contra el Decreto ECCyT Nº875, de fecha 23/05/2008, mediante el cual se le aplicó la sanción de exoneración como docente del Estado Provincial. Acto definitivo que en copia simple obra a fs.08/09, dándose por notificado con fecha 16/03/2010, según constancias obrante a fs.03/04. 5) Que conforme a la reseña fáctica, la acción ha sido deducida en tiempo hábil, dado que el agotamiento de la vía administrativa previa culmina con la notificación de fecha 16/03/2010, interponiéndose la demanda dentro del plazo previsto en el Art.7 del C.C.A., conforme cargo de recepción de fs.71. Por ello, normas legales citadas y conforme lo dictaminado por el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. 2) Protocolícese, hágase saber y sigan los autos según su estado. Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios