Sentencia Interlocutoria N° 92/09
CORTE DE JUSTICIA • BARRIONUEVO, Susana Beatriz c. HOSPITAL INTERZONAL DE NIÑOS “EVA PERÓN” s/ Acción de Amparo • 06-07-2009

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Noventa y dos.- San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de julio de 2.009.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 022/10 “BARRIONUEVO, Susana Beatriz c/ HOSPITAL INTERZONAL DE NIÑOS “EVA PERÓN” - s/ Acción de Amparo”, y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.180/191 la Sra. Susana Beatriz Barrionuevo con el patrocinio letrado de los Dres. Ana Soledad Pais de Soria e Isidro Antonio Lobo, inicia acción de amparo en los términos del Art.43 de la Constitución Nacional, en contra de la Disposición Nº157/2010 emanada de la Dirección General del Hospital Interzonal de Niños “Eva Perón”, por la cual se la remueve del cargo de Jefa del Departamento de Diagnóstico y Tratamiento, designándose en su lugar al Dr. Eduardo Enrique Murúa y se dispone su pase para cumplir funciones en el Servicio Social. Justifica la procedencia temporal y formal de la acción, y en cuanto a los antecedentes fácticos señala que ingresó a la Administración Pública en el mes de enero de 1983, perteneciendo a la planta de personal permanente en el agrupamiento profesional en su calidad de Licenciada en Trabajo Social, que por disposición de la Dirección General del Hospital Nº 071/04, fue designada en el cargo de Jefa del Departamento Diagnóstico y Tratamiento de ese hospital, hasta tanto se convocara a concurso para la cobertura de dicho cargo, luego por Disposición Nº486/08, ya sancionada la Ley de Carrera del Personal Sanitario Nº5165, fue ratificada en el cargo por la misma Dirección, y posteriormente por el Sr. Ministro de Salud de la Provincia mediante Resolución M. Nº565/09. Agrega que en dicha Jefatura se venía desempeñando desde hace seis años, con total vocación de servicio, hasta que en el mes de agosto del año 2009 detectó irregularidades en el Servicio de Farmacia del Hospital, las que hizo saber a la Dirección, por lo que empezaron a presentarse diversos problemas en el seno de la actividad laboral, que motivó presentaciones ante el Ministro y Subsecretario de Salud y el Director del Hospital, obteniendo como respuesta la Disposición Nº157/10 por la cual fue removida de su cargo. Sostiene que el acto arbitrario e ilegal le provoca un grave daño actual, ya que importa una reducción en sus haberes de casi un cincuenta por ciento; y violenta los derechos a la estabilidad en el empleo, a la carrera administrativa, la justa remuneración, al salario, defensa en juicio, debido proceso, propiedad, prohibición de discriminación contra la mujer, igualdad ante la ley y demás derechos civiles garantizados por la Constitución Nacional. Ofrece prueba y solicita medida cautelar innovativa a fin de ser restituida al cargo que detentaba. 2- A fs.194 se otorga participación procesal y se corre vista al Ministerio Público sobre la jurisdicción, competencia, viabilidad formal y, en su caso, de la medida cautelar solicitada. Emitiendo dictamen incorporado a fs.195 y vta., en el sentido que no surge la ilegitimidad denunciada, propiciando el rechazo in límine de la pretensión intentada y/o su declaración de inadmisibilidad por falta de cumplimiento del recaudo previsto por los Arts.1 y 6 de la Ley 4642. 3- Que encontrándose la causa en estado de emitir pronunciamiento conforme al proveído de fs.196 cabe señalar en primer término, que por imperio de expresas Normas Constitucionales -Art. 204 de la C.P.-, Art.1 de la Ley 4998, jurisprudencia sentada a partir del caso “Altamirano”, y al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en los presentes autos. 4- Que avocados al examen de esta acción de carácter excepcional planteada, cabe recordar que la misma sólo procede contra todo acto u omisión de autoridad pública que amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional en ausencia de otro medio adecuado, o cuando la inminencia del daño hiciera ilusoria su reparación. Se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito a la admisibilidad formal de la acción, que el amparista en tiempo hábil, demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que pretende subsanar. Que conforme a las pautas enunciadas de incontrovertible aplicación a las normativas determinantes de la admisibilidad de la acción, se advierte que en el caso de autos no surge con total nitidez la arbitrariedad o ilegalidad que manifiesta, ya que los temas opinables o aquéllos requeridos de mayor amplitud de debate y prueba, son ajenos a esta acción, que no tiene por finalidad alterar las instituciones vigentes, ni las políticas de estado en materia del ejercicio del ius variandi dentro del contrato de empleo público, como da cuenta el acto administrativo -Disposición Nº157/2010- cuya anulación se pretende. Que sin duda el Poder Administrador se encuentra facultado para fijar las pautas y condiciones de la prestación de servicio de sus agentes, gozando tales actos administrativos, emitidos en ejercicio de atribuciones legales propias, de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Que entrar a indagar en este proceso excepcionalísimo y dentro del marco estrecho y limitado de la acción de amparo, ejerciendo el control de legalidad de las bases normativas y fácticas tenidas en cuenta para su emisión, como cuestión jurídica opinable, resulta materia para la cual existen vías previas o paralelas administrativas o judiciales donde con mayor amplitud podrá discutirse la legitimidad y legalidad del actuar administrativo, a fin de salvaguardar por los carriles procesales pertinentes los derechos fundamentales que la amparista reputa conculcados. Por ello, oído el Ministerio Público y de conformidad a lo prescripto por los Arts.1, 2 incs. c) y d) 3, y 6 de la Ley 4642, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la acción de amparo interpuesta por ser manifiestamente inadmisible. 2) Imponer las costas a la accionante. 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios