Sentencia Interlocutoria N° 91/11
CORTE DE JUSTICIA • FLORES, Jorge Alberto c. PROVINCIA de CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 31-08-2011

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Noventa y uno.- San Fernando del Valle de Catamarca 31 de agosto de 2011.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 015/2010: “FLORES, Jorge Alberto c/ PROVINCIA de CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa”, y CONSIDERANDO: I) Que a fs.41 el Sr. Ministro titular de esta Corte de Justicia, Dr. Luis Raúl Cippitelli, se excusa de entender en los presentes autos por encontrarse alcanzado por la causal de inhibición prevista en el Art.30 in fine del CPCC. A fs.43 el Sr. Ministro titular, Dr. José Ricardo Cáceres, se inhibe de entender en la presente causa por la causal prevista en el Art.30 in fine del Código Procesal Civil y Comercial. A fs.45 la Sra. Presidente de la Corte de Justicia, Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva, formula su apartamiento por razones de decoro y delicadeza, excusándose de entender en el presente proceso con fundamento en lo prescripto por el Art.30 del CPCC. Que siendo de recibo las razones invocadas en las inhibiciones que se formulan y conforme a las previsiones de los Arts.30 y 17 inc.7º) de CPCC -Art.74 del CCA-, propicio que deben rechazarse las recusaciones formuladas y receptuarse los planteos inhibitorios de los Sres. miembros titulares del Tribunal. II) Ahora cabe decidir la integración definitiva del mismo para el avocamiento y resolución del planteo de fondo incoado por el actor, en esa tarea surge que en los presentes el actor impugna una resolución dictada por la Corte de Justicia actuando como Órgano Administrativo en ejercicio de facultades de superintendencia, más no ejercitando función jurisdiccional. O, lo que es lo mismo, la actora persigue el “control judicial sobre una decisión de este Tribunal dictada ejerciendo tales funciones de superintendencia”. Como tengo reiteradas veces expresado tal control debe ser ejercitado ante un Tribunal integrado con miembros distintos de los que dictaron la resolución administrativa impugnada. Interpretación ésta receptada en forma pacífica por la doctrina autoral nacional que ha expresado: “Cae por su propio peso y el sentido común marca como evidente y debería funcionar como axioma que no puede ser el mismo órgano que entendió en sede administrativa el que resuelva en sede judicial. O al menos, si así corresponde que sea el mismo órgano jurídico, por así disponerlo la norma, que esté compuesto por órganos físicos distintos a los que dictaron el acto administrativo que se impugna. Lo contrario sería alterar uno de los principios básicos del Estado de Derecho: la de ser juzgado por un órgano imparcial e independiente. Esta es una garantía constitucional que implica asegurar el principio de defensa en juicio. No puede pretenderse que por ser un órgano judicial el que ha dictado el acto administrativo, sea ello suficiente garantía de imparcialidad” (HUTCHINSON; Tomás “La función administrativa del Poder Judicial y su revisión jurisdiccional”, ED 84-843); “quienes se ven afectados por actos administrativos emanados de los tribunales...cuando tales órganos se han comportado administrativamente, se han despojado de su carácter de Tribunales de justicia y sus actos pueden ser revisados por otros Tribunales. En el caso de la Corte, lo serán sus conjueces, en el caso de los restantes tribunales, los del fuero contencioso administrativo”, entre otros. Así lo propiciado respecto de los Sres. Ministros, miembros titulares del Tribunal, resulta igualmente aplicable al suscripto en razón de haber concurrido a emitir dictamen como Fiscal en la resolución impugnada, circunstancia ésta que impide que integre y/o emita dictamen en la cuestión traída a conocimiento de la Corte por el actor por hallarme alcanzado por la causal de inhibición legislada en el Art.30 in fine CPCC. De no ser así, se vería vulnerada la garantía de tutela judicial efectiva que le asiste al ocurrente. Concluyendo, la intervención que, como procurador, me cupo en las actuaciones administrativas -hoy impugnadas- impiden, reitero, no por efecto del juzgamiento sino por la existencia de delicadeza, decoro y violencia moral, que actúe en la revisión judicial de las aludidas actuaciones administrativas tal como intenta el ocurrente en los presentes. Por lo expuesto y encontrándome alcanzado por la causal de inhibición prevista por el Art.30 in fine del CPCC, me excuso de entender en los presentes. En autos Corte Nº105/05 “RIVAS RUZO” y Nº57/06 “ISI” la posición que expongo fue resuelta en el mismo sentido al propuesto a través de Interlocutoria Nº69 de fecha 13/06/06 e Interlocutoria Nº28 de fecha 20/03/07 suscriptos por los Sres. Magistrados Dres. Casas Nóblega, Bastos y Contreras y por los Dres. Bustamante, Olmedo, Álvarez Morales, respectivamente. Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1- Rechazar las recusaciones con causa deducidas por el actor contra los miembros titulares de la Corte de justicia. 2- Hacer lugar a las inhibiciones formuladas por la Sra. Presidenta de la Corte de justicia, Dra. Amelia Sesto de Leiva y los Sres. Ministros Dr. José Ricardo Cáceres y Dr. Luis Raúl Cippitelli. 3- A los fines de resolver la inhibición formulada por el Dr. Lilljedahl intégrese el tribunal con los suscriptos -excepto el inhibido- y con el Magistrado que resulte desinsaculado a tales efectos mediante sorteo pertinente por Secretaría por aplicación de la Acordada Nº4151. 4- Protocolícese y hágase saber. Fdo: Dres. Enrique Ernesto Lilljedahl (Presidente), Jorge Eduardo Crook (Ministro), Manuel de Jesús Herrera (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr.JORGE EDUARDO, CROOK
  • Dr. MANUEL DE JESÚS HERRERA

Sumarios