Sentencia Interlocutoria N° 89/10
CORTE DE JUSTICIA • SIR, Enrique Abraham c. OFICINA PROVINCIAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (OPAP) s/ Acción de Amparo • 06-07-2010

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ochenta y nueve.- San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de julio de 2010.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 032/10: “SIR, Enrique Abraham c/ OFICINA PROVINCIAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (OPAP) - s/ Acción de Amparo”, y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.9/10vta. el Sr. Enrique Abraham Sir por derecho propio y con patrocinio letrado inicia acción de amparo en contra de la Oficina de Asuntos Previsionales (OPAP), conforme a lo dispuesto en la Ley Nº4642, persiguiendo el cese del acto arbitrario e ilegítimo de la administración al liquidar sus haberes. Manifiesta que el 13 de julio de 1995 obtuvo su jubilación por retiro voluntario, que de acuerdo a su categoría se le restaba para el cálculo de su haber el 10% del 82% móvil, que a esa suma se le aplicaba el tope que en esta oportunidad no cuestiona, y a su vez la OPAP le pagaba una asignación complementaria. Señala que en su liquidación de marzo/2010 cambió el cómputo de su haber, al aplicársele sobre el tope del sueldo del gobernador otro tope de un 10% menos por tratarse de un retiro voluntario. Agrega que la OPAP además de realizar tales actos arbitrarios e ilegítimos, nunca produce un acto administrativo, simplemente frente a los reclamos emite un dictamen de Asesoría Jurídica; por lo que solicita se haga cesar la conducta arbitraria y se ordene liquidar su haber en forma correcta.-- 2- Que otorgada participación procesal, se corre vista de la jurisdicción y competencia y en su caso de la viabilidad formal al Ministerio Público, el que emite Dictamen incorporado a fs.12, y encontrándose firme el llamado de autos para resolver a fs.12 vta., con lo que la causa se encuentra en estado de emitir pronunciamiento. 3- Que atento a la materia traída a resolver, este Tribunal resulta competente en virtud de lo establecido en el Art.204 de la Constitución Provincial y Art.1 de la Ley4998, modificatoria del Art.4 de la Ley 4642, asimismo, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Corte de Justicia. 4- Efectuada la determinación precedente corresponde, como cuestión preliminar, examinar si la acción intentada reúne los requisitos necesarios para su viabilidad formal. Que avocados al examen de esta acción de carácter excepcional planteada, cabe recordar que la misma sólo procede contra todo acto u omisión de autoridad pública que amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional en ausencia de otro medio adecuado, o cuando la inminencia del daño hiciera ilusoria su reparación. Se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito a la admisibilidad formal de la acción, que el amparista en tiempo hábil, demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba en dónde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que pretende reparar. Que, conforme a las constancias obrantes en la causa, se encuentran acreditados los requisitos procesales extrínsecos para declarar la admisibilidad formal de la acción de amparo deducida, en razón de que, prima facie, el acto de autoridad pública restringiría garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción sean merituados en la etapa procesal oportuna, donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Por ello, oído el Ministerio Público, Dictamen Nº43/10 y lo prescripto por los Arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta en autos. 2) Requerir al Sr. Director de la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales (OPAP), para que en el término de TRES (3) DÍAS a contar desde su notificación, informe circunstanciadamente, los antecedentes y fundamentos relacionados con la liquidación de los haberes previsionales del Sr. Enrique Abraham Sir, D.N.I. Nº 7.659.333. 3) Protocolícese, hágase saber y sigan los autos según su estado. Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios