Sentencia Interlocutoria N° 87/10
CORTE DE JUSTICIA • RAMÍREZ, Mónica c. MUNICIPALIDAD DE CAPAYÁN s/ Acción de Amparo • 06-07-2010

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ochenta y siete.- San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de julio de 2010.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 016/10: “RAMÍREZ, Mónica c/ MUNICIPALIDAD DE CAPAYÁN - s/Acción de Amparo”, y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.31/37 la Sra. Mónica Ramírez con patrocinio letrado inicia acción de amparo en contra de la Municipalidad de Capayán, en los términos del Art.43 de la C. N., Ley Nº16.986 y 40 de la C.P., por el despido sin causa y sin notificación ni sumario previo perpetrado en su contra, al dársele de baja en el mes de julio de 2009. Señala la ocurrente, que ingresó a prestar servicios en la Municipalidad de Capayán en el año 2001, cumpliendo funciones en la Delegación del Registro Civil, en la localidad de San Martín, que durante el año 2009 comenzó a sufrir atrasos en el pago de sus salarios, lo que motivó la presentación de reclamos de su parte y a través del gremio, como así también formuló denuncia en la Fiscalía Nº 7 -causa Letra D Nº211/09- y es allí donde se entera, al momento en que la Municipalidad hiciera su descargo que habían procedido a darle de baja mediante Decreto Nº30/09, aclara, sin sumario previo ni comunicación expresa alguna. Agrega que tal como consta en los certificados que acompaña dados por la Dirección de Recursos Humanos de la Provincia, allí sigue dada de alta y sus haberes se encuentran retenidos en la Municipalidad de Capayán. Solicita medida cautelar a fin de que se ordene a la Municipalidad de Capayán a reincorporarla de inmediato por la nulidad del decreto de baja y ofrece prueba instrumental e informativa. 2- Que sorteados los autos en Mesa de Entradas Única, pasan al Juzgado Laboral de Tercera Nominación cuya titular se declara incompetente a fs.43, remitiendo los autos a este Superior Tribunal. Que producidos los trámites de rigor, a fs.46 se corre vista de la admisibilidad formal y, en su caso de la medida cautelar al Ministerio Público, el que emite dictamen incorporado a fs.49 y vta., disponiéndose el pase de los autos para resolver a fs.50, con lo que la causa se encuentra en estado de emitir pronunciamiento. 3- Que atento a la materia traída a resolver, este Tribunal resulta competente en virtud de lo establecido en el Art.204 de la Constitución Provincial y Art.1 de la ley 4998, modificatoria del Art.4 de la Ley 4642, asimismo, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Corte de Justicia. 4- Que, conforme a las constancias obrantes en la causa, se encuentran acreditados los requisitos procesales extrínsecos para declarar la admisibilidad formal de la acción de amparo deducida, en razón de que, prima facie, el acto de autoridad pública restringiría garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción sean merituados en la etapa procesal oportuna, donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. 5- Que, respecto a la medida cautelar solicitada, tendiente a que el Tribunal ordene a la Municipalidad de Capayán la reincorporación inmediata de la amparista, debe destacarse que en la materia, esta Corte de Justicia, de manera constante y uniforme, sostiene que la procedencia de la tutela cautelar contra leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los Poderes Públicos (Conf.: S.I. Nº223/98, 122/06, entre otras), por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público. Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, corresponde señalar que la justificación en la fundamentación de la medida por parte de la amparista, de los requisitos propios de la tutela impetrada, no alcanzan para merituar razones de orden público que justificarían su otorgamiento en este fuero contencioso-administrativo, implicando un obstáculo de orden procesal que eximen al Tribunal de toda consideración al respecto. En consecuencia, corresponde no hacer lugar a la tutela requerida. Por ello, oído el Ministerio Público, Dictamen Nº29/10 y lo prescripto por los Arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642 y Arts.230 y concordantes del CPCC, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta en autos. 2) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada. 3) Requerir al Sr. Intendente de la Municipalidad de Capayán, para que dentro del plazo de TRES (3) DIAS, a contar desde su notificación, informe circunstanciadamente, los antecedentes y fundamentos relacionados con la baja de la agente Mónica Ramírez. 4) Protocolícese, hágase saber y sigan los autos según su estado. Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios