Sentencia Interlocutoria N° 86/11
CORTE DE JUSTICIA • SUAREZ, Pedro René y Otros c. MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA - PCIA. DE CATAMARCA y/o INTENDENTE SR. ELPIDIO GUARAZ y/o CONCEJAL AIDEE ESTHER GUARAZ s/ Conflicto de Poderes • 31-08-2011

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ochenta y seis.- San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de agosto de 2011.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 077/2011: "SUAREZ, Pedro René y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA - PCIA. DE CATAMARCA y/o INTENDENTE SR. ELPIDIO GUARAZ y/o CONCEJAL AIDEE ESTHER GUARAZ - s/ Conflicto de Poderes”, y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.141/146 comparecen los Sres. Pedro Rene Suárez, Flavio Guillermo Leguizamón y Mario Orlando Páez, invocando el carácter de Concejales del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Santa Rosa de esta provincia y de Secretario General del Concejo, por intermedio de letrado patrocinante, deduciendo acción de conflicto de poderes en contra del Intendente de esa localidad, con la finalidad de que se declare la ilegalidad y nulidad de toda resolución emanada de la Concejal Aidee Esther Guaraz y/o quien corresponda, y de los actos turbatorios y violatorios del normal funcionamiento del CD y que se los restituya a sus cargos. Reseñan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal. Solicita medida cautelar de no innovar tendiente a la reincorporación en sus funciones y pago de salarios adeudados. En definitiva peticiona se haga lugar a la acción y a la tutela cautelar. Hace reserva del caso federal. 2- Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, que emite dictamen que se glosa a fs.148/148vta., propiciando se admita la acción y se rechace la tutela cautelar conforme a las razones que expone. A fs.149 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento en orden a la admisibilidad formal de la acción interpuesta. 3- Que la acción de conflicto de poderes ha sido materia de numerosos precedentes de esta Corte de Justicia a través de sus distintas conformaciones, conceptualizado la pretensión prevista en el Art.204 de la Constitución Provincial, de conformidad a las disposiciones contenidas en los Arts.623 bis de la Ley Nº4702, incorporada al CPCC. Que conforme a la doctrina legal sentada a partir de autos “Albarracín”, de fecha 23/06/92; publicado en “Derecho Municipal Argentino”, (Brugge Juan y Mooney Alfredo, p.658), reiterada en abundante jurisprudencia de esta Corte de Justicia, la acción de que se trata se tipifica cuando la controversia se suscita entre o en el seno de los Órganos del Gobierno Municipal afectando el normal funcionamiento del Municipio conforme a las previsiones constitucionales y legales. Que entre tales prescripciones de superior jerarquía se encuentra precisamente la conformación del Órgano Deliberativo, tendiente a garantizar la forma representativa de gobierno en la jurisdicción municipal. (Arts.248 y 250 de la Constitución Provincial), sistema que debe ser garantizado por las respectivas Cartas Orgánicas, y en caso de conflictos internos ser dirimidos en única instancia por esta Corte de Justicia. (Arts.247 y 260 de la CP). 4- Que de la reseña fáctica del escrito postulatorio se infieren prima facie satisfechos los requisitos que tipifican la acción, por lo que corresponde se admita la misma imprimiéndose el trámite previsto en la ley adjetiva habilitando la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal en los términos del Art.623 bis del CPCC. 5- Que la petición cautelar no resulta de recibo conforme a la pacífica jurisprudencia de este Superior Tribunal en el sentido de que las medidas tendientes a suspender los efectos de leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los Poderes Públicos (Conf.: S.I. Nº223/98; Nº168/99; Nº92/99; 95/00, 234/00, entre muchas otras). Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, corresponde señalar que la justificación en la fundamentación de la medida por parte del accionante de los requisitos propios de la tutela impetrada, no alcanzan a justificar las razones de orden público que justificarían su otorgamiento en este fuero contencioso administrativo, y la irreparabilidad del daño, omisión que este Tribunal no se encuentra habilitado para remediarla o inferirla ex officio, por constituir carga del interesado exponerlos en forma clara y precisa, demostrando que no basta para la protección de sus derechos la acción sumarísima de conflicto de poderes. Caracterizada per se de brevísimos plazos impuestos tanto al Tribunal como a las partes, tendientes a lograr un pronunciamiento definitivo que permita el libre juego de las instituciones democráticas, aunado al estrecho marco cognoscitivo asignado por la ley adjetiva a esta etapa procesal, lo que implicaría alongar el procedimiento más allá de las previsiones normativas. Por ello, normas legales citadas y oído por el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en estos autos. 2) Declarar la admisibilidad formal de la presente acción que deberá tramitarse como conflicto de poderes. 3) No hacer lugar a medida cautelar impetrada. 4) Requiérase de las autoridades de la Municipalidad y del Concejo Deliberante de Santa Rosa, para que en el plazo de CINCO (5) DIAS, remita a esta Corte de Justicia, los antecedentes relacionados con los Decretos Nº08, 09, 10 y 12 de 2010; Ordenanza Nº16/2010 y todo acto concerniente con el conflicto planteado, vencido el mismo se dictará resolución en base a lo aportado por los peticionantes, a cuyo efecto ofíciese con las copias presentadas (Art.623 ter. del CPCC. t.o.2007). 5) Protocolícese y hágase saber. Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios