Sentencia Definitiva N° 2/11
CORTE DE JUSTICIA • RAMIREZ, Mónica c. MUNICIPALIDAD DE CAPAYÁN s/ Acción de Amparo • 22-03-2011

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dos.- San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de marzo de 2011.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 016/2010: "RAMIREZ, Mónica - c/ MUNICIPALIDAD DE CAPAYÁN - s/ Acción de Amparo", llamándose autos para Sentencia a fs.78vta..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: 1º) ¿Es procedente la acción de amparo interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2º) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs.79, dio el siguiente orden de votación: Ministros: Dres. José Ricardo CÁCERES; Amelia del Valle SESTO de LEIVA y Luis Raúl CIPPITELLI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr Cáceres dijo: A fs. 31/36vta. la Sra. Mónica Ramirez, con el patrocinio letrado del Dr. Oscar Eduardo Romero, deduce acción de amparo en contra de la Municipalidad de Capayán, cuestionando el despido sin causa que se dispuso sin notificación ni sumario administrativo previo en el mes de julio de 2009.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo que hace al relato de los hechos manifiesta que ingresó a trabajar para la Municipalidad en el año 2001, que cumplía funciones en la delegación del Registro Civil de la localidad de San Martín bajo la supervisión de la Delegación Municipal de Capayán. Expresa que desde ese año cumplió sus funciones con normalidad no teniendo problemas para percibir los salarios, los que si bien se demoraban un poco nunca pasaron varios meses sin poder cobrarlos. Que ante el primer atraso significativo en el pago de los haberes acudió a la Secretaría del Gremio Municipal de Chumbicha (SOEM) para que a través de ella se hiciera el reclamo pertinente ante el Intendente y ante la Dirección Provincial del Trabajo, los que se comprometieron a cumplir lo solicitado. Relata que su situación es desesperante dado que tiene un hijo que esta estudiando en la provincia de La Rioja y muchas deudas que pagar. Que ello motivó que radicara la denuncia por retención indebida en la Fiscalía Nº7, donde se anotició de su baja, sin habérselo notificado nunca ni de suspensiones ni de sumario administrativo iniciado en su contra. Señala de ese modo, que la violación de sus derechos es tan grosera, pues de haber cometido irregularidades en el ejercicio de sus funciones le tendrían que haber iniciado el correspondiente sumario administrativo. Por lo expuesto solicita, se deje sin efecto la baja de sus funciones dada en julio, ya que conforme a sus recibos de haberes otorgado por recursos humanos aún figura como empleada municipal. Por último, en atención al perjuicio que sufre solicita como medida cautelar la inmediata reincorporación a sus funciones.- - - - - - A fs.51/52vta. la Corte de Justicia declara formalmente procedente la acción de amparo interpuesta, y solicita al Sr. Intendente de la Municipalidad de Capayánpara que en el plazo de tres días informe acerca de los antecedentes y fundamentos relacionados con la baja de la agente.- - - A fs.75/77vta. el apoderado de la Municipalidad de Capayán, al contestar el informe requerido, interpone en primer lugar incidente de nulidad de la notificación mediante la cual se le hacía saber al Sr. Intendente de la acción de amparo interpuesta. Señala en tal sentido, que la notificación al estar dirigida al Intendente debió haberla hecho en forma personal al Sr. Juez de Paz. Informa en lo que hace a la cuestión motivo del amparo, que la reclamante no era empleada de planta permanente, por lo que no gozaba de estabilidad laboral, que su designación en forma transitoria solo fue al objeto de cubrir una necesidad producto de un convenio de colaboración mutua, suscripto por el entonces intendente y el ex director del Registro Civil y Capacidad de las Personas. Que al no tener estabilidad en el empleo no era necesario iniciarle sumario administrativo, no exigiéndolo tampoco el estatuto del empleado municipal, de modo que, estaba entre las facultades del intendente dar de baja a la agente cuando las necesidades por las cuales fue contratada desaparecieran y/o la conducta de la misma refleje incumplimiento de sus funciones. Califica como un enriquecimiento sin causa la pretensión del amparista al pretender percibir los haberes por meses que conforme surge de la planilla de asistencia faltó sin dar aviso. Por último señala que la recurrente fue notificada del Decreto de baja Nº030/09 del 03/07/09 a pesar de su negativa a reconocer tal hecho. Finalmente ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.78vta. obra el decreto de autos para sentencia, por lo que siendo ello así y practicado el sorteo de ley, corresponde al suscripto emprender el estudio de la presente causa, en la que corresponde precisar antes de entrar al tratamiento de la cuestión de fondo, si esta acción ha sido deducida en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicha cuestión asume especial significación pues se sabe una acción como la impetrada debe interponerse en un plazo breve de caducidad, por lo que constituyendo éste un presupuesto de admisibilidad de la acción, se justifica su tratamiento prioritario. Consecuentemente con ello, cabe apuntar que la Ley 4642, Art. 2º establece que “La acción de amparo no será admisible cuando: e) la demanda un hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles de la fecha en que el acto fue ejecutado, debió producirse o el afectado tomó conocimiento del mismo”.- - - - - - - - - - - - - - - Conforme surge de autos, la resolución que ordena la baja de la agente se emite el día 03 de julio de 2009, el día 06/07/09 la autoridad administrativa intenta notificar a la recurrente el acto lesivo, negándose ésta a firmar dicha notificación. Luego en el mes de noviembre se presenta ante la comisaría de la localidad de San Martín, con el objeto de exponer las anomalías que observaba y que le impedían cumplir normalmente con sus funciones. Transcurrido todo el mes de diciembre, enero y febrero, recién el día 17 de marzo de 2010 interpone el amparo, esgrimiendo como fundamento el actuar arbitrario del Municipio que procedió a darle de baja, sin respetar ningún procedimiento que le permita ejercer el derecho de defensa, y aduciendo en torno a la fecha en que tomó conocimiento del acto lesivo, que es con motivo de efectuar la denuncia en la Fiscalía Penal Nº7 por retención indebida de haberes que se anoticia de su baja.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De los hechos descriptos surge, que si bien la recurrente no fue formalmente notificada de lo resuelto por la autoridad administrativa el día 03/07/09, las circunstancias narradas en el escrito de inicio de la acción de amparo, de que con motivo de la denuncia penal efectuada en el año 2009, se anoticia de su baja, me llevan a pensar que la recurrente tuvo noticias de la resolución que generó el perjuicio en aquella época.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo importante de ello, es como afirma la doctrina, que el actor haya podido tomar efectiva noticia del acto, sin exigir formas sacramentales de comunicación. Pues el conocimiento aludido, no solamente es válido cuando surge del acto mismo, o cuando el interesado es notificado formalmente de lo resuelto por la autoridad, sino también cuando otra circunstancia demuestre, de manera clara su conocimiento del acto.- - - - - - - En razón de ello, deviene extemporánea la presentación de esta acción el día 17/03/10, cuando ya había vencido el plazo de quince días hábiles que tenía el administrado para deducir la misma, el que debe computarse a falta de la notificación personal del acto, desde la fecha en que la interesada tomó conocimiento del mismo. Siendo ello así, y reconociendo la actora de que es con motivo de la denuncia penal en el año 2009 en que se anoticia de su baja, aún en la hipótesis que más beneficia a ésta de que ello haya sucedido a fines de 2009, no logra a mi juicio superar este obstáculo formal que debe justificar quien presenta una acción con las características del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La naturaleza del derecho violado, ameritaba a mi juicio actuar de otra manera. El tiempo transcurrido deja entrever que en realidad otro tipo de proceso puede deducir el recurrente, pues luce si se quiere hasta contradictorio utilizar esta acción excepcional y rápida y a la vez dilatar su articulación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consideración a lo expuesto, voto por declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Con costas, conforme al principio objetivo de la derrota a cargo de la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más, adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro preopinante para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme se resuelve la primera cuestión, corresponde que las costas sean soportadas por la actora que resulta vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1°) No hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Mónica Ramirez en contra de la Municipalidad de Capayán.- - - - - 2°) Con costas a la actora, que resulta vencida.- - - - - - - 3°) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • RAMIREZ, Mónica c. MUNICIPALIDAD DE CAPAYÁN s/ Acción de Amparo • 22-03-2011
    La actora deduce acción de amparo en contra de la Municipalidad de Capayán, cuestionando el despido sin causa que se dispuso sin notificación ni sumario administrativo previo en el mes de julio de 2009. Corresponde precisar, antes de entrar al tratamiento de la cuestión de fondo, si esta acción ha sido deducida en tiempo oportuno. Dicha cuestión asume especial significación pues se sabe que . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • RAMIREZ, Mónica c. MUNICIPALIDAD DE CAPAYÁN s/ Acción de Amparo • 22-03-2011
    Corresponde precisar, antes de entrar al tratamiento de la cuestión de fondo, si esta acción ha sido deducida en tiempo oportuno. Dicha cuestión asume especial significación, pues se sabe que una acción como la impetrada debe interponerse en un plazo breve de caducidad, por lo que constituyendo éste un presupuesto de admisibilidad de la acción, se justifica su tratamiento prioritario. Consecuentemente . . .