Sentencia Definitiva N° 58/17
CORTE DE JUSTICIA • Ariza, Luís Orlando c. - s/ rec. de casación • 30-11-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y OCHO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: “Expte. Corte n.º 096/17, caratulados: “Ariza, Luís Orlando s.a. lesiones leves calificadas y amenazas simples s/rec. de casación c/Sentencia nº 71/17 de expte. n.º 97/16”. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (fs. 26), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo lugar, la Dra. Molina; en tercer término, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto lugar, el Dr. Cáceres y en quinto lugar, el Dr. Figueroa Vicario. I). En lo que aquí interesa, la Cámara Penal de 2.º nominación, por sentencia nº 71, del 13 de septiembre del corriente año, declaró culpable a Luís Orlando Ariza, como autor penalmente responsable de los delitos de Lesiones graves calificadas (hecho nominado 1.º) y Amenazas simples (hecho nominado 2.º), en concurso real, condenándolo a la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo: (arts. 5, 12, 40, 41, 45, 55, y 90; 92; 80, inc.1.º; y 149 bis, 1.º.párrafo, 1.º supuesto del Código Penal; 407 y 536 del CPP; y 1.º y cctes. De la Ley 24.660); e hizo lugar parcialmente a la acción civil instaurada, condenándolo a abonar, en concepto de daño moral, la suma de ciento ochenta mil pesos; por daño psicológico, la suma de cincuenta mil pesos; y, por gastos médicos, farmacéuticos y de traslados, la suma de veinte mil pesos. II) Contra esa resolución, el Dr. René Fernando del Pino, en su carácter de defensor del imputado Luís Orlando Ariza, interpuso este recurso, por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba y de las normas previstas para la individualización de la pena. (arts. 454, incs. 2º y 3º, 455, 458, concordantes y correlativos del CPP). En lo esencial, el recurrente dice que no quedó debidamente probada la intervención de su defendido en las lesiones que le fueron atribuidas; que la calificación legal de esas lesiones como graves no guarda relación con el tiempo de curación e incapacidad estimado en el informe médico, y que tampoco quedó acreditada la existencia del reprochado delito de amenazas En cuanto a la afectación a las funciones de fonación y masticatorias, y a la necesidad de prótesis para retomarlas -referidas por el Dr. Gallo Canciani-, el recurrente indica que la parte acusadora no acreditó la permanencia de las lesiones ni sus secuelas., ni en el plazo que duró la instrucción de la causa ni en la oportunidad prevista en el art. 460 del CPP. Sostiene que, si bien, en caso de complicaciones, un nuevo informe médico puede ampliar el tiempo de incapacidad estimado en el primer examen, en el caso esa ampliación no existió; por lo que, para calificar a las lesiones como graves, no correspondía concluir, sin más, que el tiempo de incapacidad laboral había superado con creces el mes. Critica como falto de objetividad el testimonio de M. S. J., en tanto hija de la denunciante y supuesta víctima, con enemistad manifiesta respecto del imputado. Sobre las amenazas, le agravia que, no obstante el resultado negativo del registro efectuado en el domicilio y en el vehículo particular del imputado, y aunque ningún informe fue pedido al Registro Nacional de Armas, el tribunal haya admitido que, por su calidad de ex-militar, Ariza tenía armas de fuego. Con relación al testimonio de la licenciada Emelina Salman, señala como una curiosidad que ésta no haya emitido un solo informe sobre el tratamiento dispensado a la supuesta víctima, pese a haberla asistido por más de tres meses. Y cuestiona la objetividad de la testigo debido a que, sin haber entrevistado al imputado, dijo de él que era un psicópata. Invoca el principio in dubio pro reo y pide su aplicación debido a que, según su criterio, la existencia de los hechos imputados y la intervención de su pupilo no quedaron demostradas con la certeza que requiere la condena penal. Crítica la pena impuesta como discernida con arreglo a una calificación legal inadecuada, debido a que no guarda vinculación con el tiempo de incapacidad informado por el médico forense. Sobre las indemnizaciones dispuestas, el recurrente dice que son excesivas; que la actora no probó los rubros que, a diferencia de los gastos de enfermería y curaciones, estaba obligada a probar; que el tribunal se extralimitó al disponer los rubros y montos indemnizatorios, los que habían sido solicitados en los alegatos y por la progenitora de víctima al interponer la acción civil; y que la actora incurrió en una pluspetitio inexcusable, como ilustra la diferencia entre lo ella solicitó y lo pedido en los alegatos. Pide la absolución del imputado, por el beneficio de la duda, respecto del hecho primero y del hecho segundo; y, subsidiariamente, el cambio de calificación legal del hecho, a Lesiones leves calificadas por mediar una relación de pareja (arts. 89, en función del 92; y 80, inc. 1º, del Código Penal; o, en su defecto, Amenazas simples (art. 149 bis, 1º párrafo, 1º supuesto; 55 y 45 del CP. Hizo reserva del caso federal y de ampliar su memorial. En esta sede, mantuvo el recurso y solicitó al tribunal que declare nula la sentencia (f. 15/24); en tanto surge del principal (f. 241/242) que -antes de celebrado el juicio y dictada la sentencia impugnada- por auto interlocutorio n.º 132, del 21 de septiembre de 2015, el Juzgado de Control de Garantías de 2º nominación había ordenado el sobreseimiento parcial del imputado Luís Orlando Ariza, por la supuesta comisión del delito de amenazas (arts. 189 bis, 1.º párrafo, 1.º supuesto, del CP; 346, inc. 1º, del CPP); y la continuación del proceso por el delito de lesiones graves calificadas (arts. 90; 92; 80, inc. 1º, 5º supuesto y 45 del CP; 353 y 294 del CPP). Indica que ni el tribunal ni las partes (fiscal, querellante, el entonces defensor del imputado) repararon en la existencia de dicho auto, el que se encuentra firme; que, con arreglo a lo dispuesto en esa resolución, el delito de amenazas no debió haber sido ventilado en el juicio; que, por ello, la sentencia impugnada, que condena al imputado por ese delito, es nula; que el error se originó en el momento mismo del ingreso de la causa a la Cámara de sentencia y que, por ello, son nulos todos los actos posteriores; que, en tanto en el veredicto los delitos de lesiones y de amenazas fueron tratados en un mismo apartado, la nulidad debe abarcar a todo el instrumento; y que, debido a que no ha concurrido a causar la nulidad, esa parte se encuentra facultada para instar tal declaración. Por último, en subsidio, reitera (trascribe) los argumentos que expuso en el recurso. III) El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? 2) ¿Es nula la sentencia en tanto condena al imputado por un hecho respecto del cual había sido previamente sobreseído? 3) En su caso, ¿en la resolución impugnada fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas o inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El recurso es presentado en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada, debido a que el recurrente representa el interés de la persona condenada penalmente mediante la sentencia impugnada; y ésta, en tanto cierra el proceso, es definitiva. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero in totum al voto precedente y, por los mismos motivos, mi respuesta también es afirmativa. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a esas razones, voto de igual modo. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: I. El planteo de nulidad requiere ser atendido en primer lugar; debido a que, de prosperar, tornaría abstracto el tratamiento de los demás agravios. Como dice el recurrente, sólo la parte que no ha concurrido a causar el error se encuentra legitimada para instar la declaración de nulidad de un acto del proceso. En el caso, no es lo que acontece. Las constancias del adjunto legajo principal (identificadas en el tribunal a quo como expte. letra “A”, nº 97/2016, “Ariza, Luís Orlando – Lesiones graves calificadas en calidad de autor”, informan que el 13 de agosto de 2015, los entonces defensores del imputado Ariza -Dres. José Alberto Furque y Darío Ezequiel Stern- se opusieron (art. 352 del CPP) al requerimiento fiscal de citación a juicio (f. 112/117) y solicitaron el sobreseimiento total de su pupilo (f. 123/126vta.). Ese planteo dio lugar al auto interlocutorio nº 132 del Juzgado de Control de Garantías de 2º nominación (invocado por el recurrente), mediante el cual fue ordenado el sobreseimiento parcial del imputado, sólo por el delito de amenazas (f. 133/136vta.). Dicha resolución fue notificada a los nombrados defensores. Así se sigue del hecho que la apelaron -porque el sobreseimiento no fue total- (f. 138 y vta.), tuvieron copia de ella (f. 154 y 155vta.) y ante el tribunal de apelación hicieron alusión a ese sobreseimiento (f.157vta.). Por ello, independientemente del error del tribunal del juicio, desde su primera intervención, al tiempo de la clasificación de la causa (f. 169), lo cierto es que, en diferentes ocasiones, los entonces defensores del imputado estuvieron en condiciones de notar el error y no lo hicieron. Por primera vez, cuando fueron notificados de la clasificación de la causa, con referencias normativas (art. 149 bis, 1º párrafo, 1º supuesto, del CP) que aludían inequívocamente al delito de amenazas (f. 173 y vta.). Sin embargo, ninguna observación formularon entonces. Tampoco lo hicieron en el debate (f. 233/240vta.); pese a que, en la primera audiencia, fue leída la requisitoria fiscal -que incluía el delito de amenazas-, no el auto de elevación de la causa a juicio, como hubiera correspondido (art. 377 del CPP); y pese también a que, en los alegatos, la acusación incluyó ese cargo (f. 238 y vta.). Por ello, aunque el error no fue provocado por esa parte, lo cierto es que la omisión por la defensa de la diligencia debida, concurrió a mantener ese error hasta la sentencia y compromete su legitimación a los fines procurados, aunque ahora sea ejercida por otro letrado Sin embargo, pese a esa negligencia de los llamados a intervenir en defensa de quien es sometido a proceso, el error debe ser, sin más, enmendado. Así opino puesto que, si bien la cosa juzgada puede ser alegada por las partes, también puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado del juicio, por la trasgresión que involucra, al principio de preclusión procesal. Por una parte, en tanto no resulta aplicable el principio de la convalidación -en cuya virtud la falta de reclamación oportuna de la parte interesada es susceptible de ser interpretada como su tácita aceptación al acto-; por cuanto las reglas de la razón no toleran admitir, sin más, la existencia de un consentimiento informado del imputado, de someterse al proceso y al riesgo de una condena a sufrir pena privativa de la libertad por un delito del que había sido antes liberado mediante una actuación judicial válida. Por otra parte, no cabe tolerar la vigencia de una condena dictada en contravención de la garantía del nom bis in ídem cuando es de toda evidencia el perjuicio sufrido por el condenado en cuyo interés es procurada la declaración de nulidad, considerando la incidencia que razonablemente pudo haber tenido la consideración de ese error en el cuantum de la pena impuesta en la sentencia impugnada. La situación descripta indica que no se trata en el caso de una nulidad puramente formal, en el mero interés de la ley o sólo en beneficio de la regularidad del trámite, sino de una nulidad que, en tanto tiene por objeto eliminar los efectos que haya producido en perjuicio de la parte a cuyo favor es solicitada, es susceptible de beneficiar procesalmente a esa parte. Por todo ello, opino que la nulidad de la condena por el delito de amenazas es procedente. Pero, la extensión de la nulidad no debe sobrepasar el límite de la necesidad; por lo que, en tanto no constato y el recurrente no da cuenta de vicio alguno que, en lo demás, comprometa la validez formal de la sentencia, considero que el planteo, aunque debe prosperar, debe hacerlo parcialmente, sólo en lo que la sentencia se refiera al delito de amenazas, sin perjuicio del control -también solicitado en el recurso de casación- de lo decidido con relación al delito de lesiones. Tal postura armoniza con los valores de seguridad y estabilidad de los actos cumplidos en el proceso; y con el principio de conservación de dichos actos, que conduce a exceptuar de nulidad al acto que, no obstante su irregularidad, haya logrado la finalidad a que estaba destinado, como es dable afirmar de la sentencia impugnada en cuanto concierne al delito de lesiones. En lo que se refiere a ese delito, el proceso fue seguido en legal forma, con el debido respeto a sus formas sustanciales -acusación, defensa, prueba, prueba-. No observo ni ha sido denunciada infracción de ese tipo que comprometa la autoridad y eficacia de la sentencia por lo decidido sobre esa imputación; y el hecho que la condena por los dos delitos (lesiones y amenazas) haya sido formulada en un mismo párrafo no constituye motivo bastante que justifique de manera suficiente que la sentencia sea declarada totalmente nula. Por ende, con base únicamente en tal circunstancia, la pretensión en ese sentido expresa un exceso formal que, por serlo, es inadmisible. Por las razones dadas, con el alcance precisado, mi respuesta a la cuestión planteada es parcialmente afirmativa. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo correcta la solución que da el Sr. Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Sr. Ministro, Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a los motivos invocados por mi colega emisor del primer voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Dr. Cippitelli y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la tercera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Existencia del hecho e intervención del imputado Según el recurrente, en el juicio no quedó probada la existencia histórica del hecho calificado legalmente como lesiones ni, por ende, la intervención del imputado. Pero, con la manifestación de su mero disenso con las conclusiones en sentido contrario, el recurrente no demuestra el error de lo decidido sobre tales extremos. En lo esencial, la existencia material de la agresión física reprochada en la sentencia fue tenida por suficientemente probada con el testimonio de la víctima y el de su hija, y con los informes médicos y psicológicos sobre las lesiones y daños que presentaba la primera. Esa conclusión fue basada en el mérito como fiables de tales testimonios, y la crítica recursiva no demuestra el absurdo o grosero desacierto de esa apreciación. Ambas testigos declararon en el juicio, por ende, sus respectivas narraciones y respuestas pudieron ser confrontadas por la defensa. Pero, en esa oportunidad no fue puesta en evidencia la mendacidad de las declarantes, y tampoco en ésta. El juicio del testimonio de la víctima -M. S. O.- como creíble, fue basado en la impresión que la deponente causó ante el tribunal, y en la correspondencia de sus dichos con el informe médico sobre las lesiones que ella presentaba, dada su compatibilidad con el modo de la agresión física que dijo haber sufrido en la ocasión en examen, con motivo del ataque denunciado, y el recurrente no demuestra -reitero- el grave desacierto de esa ponderación. Ese juicio también fue basado en el testimonio de la profesional que asiste -o asistió- psicológicamente a la víctima; y que da cuenta del trastorno post traumático y el consiguiente deterioro de la salud emocional que presenta M. S. O. como consecuencia del hecho de la causa, como también, de la credibilidad del relato de ella, en tanto exento de indicadores de fabulación y sin exageraciones, según pudo establecer la aludida psicóloga. Por su parte, el recurrente no ofrece argumento alguno que desvirtúe esa ponderación. La psicóloga declaró en el debate; de lo que se sigue que pudo ser preguntada y repreguntada por las partes y que éstas tuvieron oportunidad de requerirle las explicaciones y las aclaraciones que aventaran sus eventuales dudas acerca del deterioro en la salud emocional informado respecto de la víctima: su existencia, entidad, origen, pronóstico, etc. Sin embargo, el recurrente no dice -y el acta de debate tampoco lo hace- que esa parte le haya pedido a la Licenciada Salman explicación o aclaración alguna sobre su informe en el juicio, ni que la ocasión haya sido aprovechada por esa parte para desvirtuar los dichos de la nombrada profesional, lo que no hace con la mera manifestación -recién en esta instancia- de su “curiosidad” porque ella no habría emitido un solo informe sobre el tratamiento realizado. Y esa conclusión exime al tribunal de considerar la crítica efectuada, por la falta de objetividad endilgada a los dichos de la perito psicóloga respecto de la personalidad del imputado; en tanto el recurrente no demuestra el carácter decisivo asignado al asunto ni, por ende, la relevancia de su objeción sobre el punto. En cuanto al mérito como creíble de la declaración testimonial de la hija de la víctima, resulta insuficiente la crítica recursiva, pretendiendo que la existencia de ese vínculo basta para descreer de su testimonio. Así opino, puesto que, si bien es cierto que la relación del testigo con los protagonistas del hecho es una circunstancia que exige lógica atención y prevención, también es cierto que, según surge del acta del debate, el contenido y modo de los dichos de la declarante no dieron lugar a sospechar de su veracidad y el recurrente no demuestra lo contrario. Por otra parte, las mismas circunstancias de tiempo y lugar del hecho conducen a admitir como ciertos los dichos de la víctima y de su hija, con relación a que ésta presenció la agresión sufrida por la primera. Así lo considero, debido a que el hecho tuvo su inicio al frente del domicilio de la denunciante, cuando llegaba a su casa; en la que también reside su hija, de 28 años de edad entonces; a la madrugada (06:00h.), un horario en el que resulta razonable admitir que ésta -como ambas dijeron- se encontrara durmiendo. En ese marco, habida cuenta que el primer contacto entre los protagonistas ocurrió en la vereda, y que no se trató de un único golpe sino de varios, resulta creíble que la víctima haya intentado ingresar a su vivienda para escapar de su agresor y que, en ese afán, haya requerido auxilio a viva voz (gritaba desesperadamente, dijo su hija), y golpeado la puerta con la misma energía, despertando a su hija. Por ello, dado que, en lo esencial, el relato de la testigo no sólo coincide con el de su madre sino que armoniza con las reglas de la lógica y la experiencia, estimo que su valoración en la sentencia como sincero fue acertada. También cabe admitir que la testigo fue veraz cuando sindicó firme e inequívocamente al imputado como el autor de la agresión de la que se trata; dado que, si bien no abrió la puerta (no tenía las llaves en ese momento, explicó), sí abrió la ventana y pudo verlo y oírlo cuando él insultaba a su madre y le pegaba golpes de puño y patadas, quien, sentada (en el suelo, se entiende), sólo trataba de cubrirse. Tengo en cuenta, asimismo, la relación preexistente de los protagonistas, que fue admitida por el imputado y se habría extendido por un año y medio, aproximadamente; puesto que ese dato permite razonablemente asumir que la testigo tuvo oportunidad de conocer al imputado y, por ende, de reconocerlo con certeza en ocasión del hecho de la causa. Por otra parte, en el debate, refiriéndose a la hija de la denunciante, el imputado sostuvo: “La hija es una buena chica”, y mencionó haber gestionado por un trabajo para ella; y esos dichos, que ilustran sobre el buen concepto de la testigo, también concurren a darle crédito a su declaración. Beneficio de la duda Con arreglo a las razones expuestas bajo el título anterior, estimo que, como concluyó el tribunal a quo, la prueba producida e invocada en sustento de lo decidido acredita la existencia de la agresión física investigada, en las circunstancias anoticiadas por la denunciante, y también la autoría en ese accionar del imputado; y lo acredita en grado de certeza, sin dejar lugar a duda alguna. Así las cosas, esa certeza establecida acerca de los extremos de la imputación formulada, con base en un plexo probatorio que cimienta esas conclusiones y no a otras, legitima la sentencia condenatoria en contra del imputado Ariza por el delito de Lesiones. Por otro lado, no cualquier duda mantiene incólume la presunción de inocencia sino sólo la que es razonable, y ninguna de tal carácter fue presentada por el recurrente que desacredite de manera suficiente la acusación en contra del imputado. Por ello, en tanto el alcanzado grado de convicción en la sentencia impugnada no fue conmovido por argumento recursivo alguno, carece de sustento la pretensión para que el imputado sea absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo. Calificación legal del hecho. El recurrente no ofrece argumentos que demuestren el error que le asigna a la calificación legal dada al hecho y, en el examen de los fundamentos del fallo observo que satisfacen la obligación a cargo de los tribunales de dar razón suficiente de sus asertos y decisiones. Con base en el tiempo de curación (21 días) y de incapacidad (15 días) estimado en el informe médico sobre las lesiones que presentaba la víctima, el recurrente dice que el delito de lesiones por el que fue condenado su pupilo es el lesiones leves, previsto en el art. 89 del CP, y no el de lesiones graves, descripto en el art. 90 del CP. Sin embargo, el agravio no es de recibo toda vez que, más que con esos parámetros, la calificación del hecho como lesiones graves fue vinculada con otros indicadores de esa tipicidad. Por una parte, con la producida deformación permanente del rostro de la víctima. El tribunal a quo indicó -y así lo admite la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia-, que esa configuración no requiere que la deformación sea repugnante ni perpetua: basta con que quepa esperar que no desaparecerá espontáneamente. En esa comprensión, dado que el mismo informe médico invocado por el recurrente da cuenta de la pérdida por la víctima, en la ocasión y como consecuencia de la agresión reprochada, de dos piezas dentarias, nada menos que la de los incisivos superiores, resulta acertada la subsunción legal del hecho de la causa en el art. 90 del CP, aunque esa pérdida pueda ser disimulada con una prótesis o por otro medio. Por otra parte, y por idénticas razones, con base en esa comprobada pérdida, y en el testimonio médico sobre la consecuente afectación a las funciones de fonación y de masticación, resulta adecuada la calificación legal asignada al hecho, considerando que, razonablemente ponderada, esa afectación importa un indudable debilitamiento de la salud, estado en el que esas funciones son ejercidas adecuadamente. El recurrente dice que ni la fiscalía ni la querella acreditaron la permanencia de las lesiones y/o secuelas en la víctima. Sin embargo, de tal modo, no refuta las explicaciones que reseña, del médico interviniente (Dr. Canciani), con relación a que el necesario uso de prótesis para retomar tales funciones no les quita el carácter de “debilitamiento permanente”. Con esa omisión, los fundamentos del fallo basados en dicho informe técnico y en el testimonio de su emisor permanecen incólumes, como sustento válido y suficiente de lo decidido sobre el tema. Así las cosas, en contra de lo que pretende el recurrente, constato que el hecho fue acertadamente calificado como lesiones graves. La pena Por otra parte, el recurso da cuenta de la conformidad de su presentante con respecto a la agravante tenida por configurada en la sentencia: la relación de pareja de los protagonistas (art. 80 inc. 1º, del CP), y también de su aquiescencia con el mérito de los distintos parámetros invocados (arts. 40 y 41 del CP) en sustento de la pena impuesta, entre ellos, la falta de antecedentes penales del condenado. Por ello, considerando que el hecho fue adecuadamente calificado como lesiones graves (arts. 90, 92 y 80, inc. 1º, del CP), carece de fundamento la pretensión (subsidiaria al pedido de absolución) para que la pena sea revocada y, ante la falta de antecedentes, le sea aplicada a Ariza el mínimo legal de la pena prevista para el delito de lesiones leves calificadas por mediar una relación de pareja (art. 89, en función del 92 y 80, inc. 1º, del CP). No sólo porque la cantidad de pena impuesta se encuentra comprendida en la escala penal de aplicación, que es la prevista para el delito de lesiones graves calificadas -por las razones antes desarrolladas-, sino también por falta de crítica contra las ponderaciones efectuadas para la individualización de la pena impuesta. Sin embargo, surge de la sentencia que en la individualización de la respuesta punitiva dada en el caso fue computado el delito de amenazas, por el que Ariza fue erróneamente condenado -v. tratamiento de la segunda cuestión-. Con esa extensión, la sentencia exhibe una errónea aplicación de la ley penal sustantiva y debe ser revocada -parcialmente-, aplicando esta Corte (art. 466 del CPP) la pena de 3 años y seis meses de prisión, considerando que el mínimo previsto legalmente es de 3 años; y que concurren circunstancias agravantes no cuestionadas, como edad y educación del imputado, daño causado, acecho y agresión intempestiva -entre otras-, las que, por falta de crítica, justifican suficientemente mantener una pena mayor al mínimo de la escala punitiva correspondiente). Condena civil Los agravios sobre el tema no son de recibo. El recurrente no precisa los principios que dice preteridos por el tribunal en la determinación de la indemnización ordenada. Tampoco indica cuál es el criterio sobre la materia que dice abandonado en el caso. Así, con el modo de tales alusiones no demuestra el error que sobre la cuestión predica sobre la sentencia impugnada. Admite que se presume y no requiere prueba el rubro por gastos de enfermería y curaciones, el que no objeta; con lo que cabe razonablemente inferir su conformidad con lo decidido sobre el punto. Sí cuestiona como no debidamente probados el daño moral y el daño psicológico. Sin embargo, no refuta el fundamento normativo invocado en la sentencia: el art. 29 del Código Penal; que, en defecto de prueba, faculta al tribunal a fijar prudencialmente la indemnización de tales daños. Tampoco ofrece argumento alguno que desvirtúe la existencia de esos daños, tenida en la sentencia como suficientemente acreditada; ni la relación causal declarada en la sentencia, de los referidos daños con los hechos de la causa. El recurrente no demuestra el error del tribunal en la determinación de los montos respectivos ni en la ponderación que dijo haber efectuado, de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. De tal modo, con sólo criticar como excesivos los montos fijados por daño moral ($ 180.000) y por daño psicológico ($ 50.000), y sin ofrecer argumento alguno que demuestre esa demasía, el recurrente no satisface la obligación de proveer a su pretensión de fundamento suficiente; y tampoco lo hace con las meras alusiones que efectúa, a la pluspetitio inexcusable del actor civil y a la notable diferencia entre lo solicitado al tiempo de la interposición de la acción y en oportunidad de los alegatos. Así, por falta de crítica, deja indemnes los fundamentos del fallo sobre el tema. Por las razones dadas, con el alcance precisado bajo el título “La pena”, mi respuesta a la cuestión planteada es parcialmente afirmativa. Así voto. Con arreglo a las respuestas precedentes, propongo: Declarar formalmente admisible el recurso; declarar la nulidad parcial de la sentencia nº 71 de la Cámara Penal de 2º nominación, únicamente en lo que se refiere al delito de amenazas (art. 149 bis, 1º párrafo, 1º supuesto, del Código Penal); hacer parcialmente lugar al recurso, con el alcance antes precisado. Imponer al condenado Luís Orlando Ariza, como autor penalmente responsable del delito de lesiones graves calificadas (arts. 90, 92, 80, inc. 1º, y conc. del CP) por el que venía incriminado (hecho nominado 1º) la pena de 3 años y 6 meses de prisión (art. 466 del CPP); sin costas, en atención al resultado obtenido. Así voto. A la Tercera cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero in totum al voto precedente y, por los mismos motivos, mi respuesta también es afirmativa. A la Tercera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, me expido en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión. Por ello, con arreglo a esas razones, voto de igual modo. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Por los motivos expuestos, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa. Por los resultados del acuerdo que anteceden y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria nº 71/2017, 2º) Declarar la nulidad parcial de la sentencia nº 71/2017, dictada por la Cámara Penal nº 2, en lo que se refiere al delito de amenazas (art. 149 bis, 1.º párrafo, 1.º supuesto, del CP). 3º) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto, revocando la pena discernida en la sentencia condenatoria nº 71/2017, dictada por la Cámara Penal nº 2, imponiendo al imputado, como autor penalmente responsable del delito de Lesiones graves calificadas (arts. 90, 92, 80, inc.1.º, del CP) la pena de 3 años y 6 meses de prisión (art. 366 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian Secretaria- CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra agregado al protocolo respectivo. Conste.---------------------------------------------------------------
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Ariza, Luís Orlando c. - s/ rec. de casación • 30-11-2017
    Hechos: La Cámara Penal de 2.º nominación, declaró culpable a Luís Orlando Ariza, como autor penalmente responsable de los delitos de Lesiones graves calificadas (hecho nominado 1.º) y Amenazas simples (hecho nominado 2.º), en concurso real, condenándolo a la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo: (arts. 5, 12, 40, 41, 45, 55, y 90; 92; 80, inc.1.º; y 149 bis, 1.º.párrafo, . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Ariza, Luís Orlando c. - s/ rec. de casación • 30-11-2017
    La existencia material de la agresión física reprochada en la sentencia fue tenida por suficientemente probada con el testimonio de la víctima y el de su hija, y con los informes médicos y psicológicos sobre las lesiones y daños que presentaba la primera, y la crítica recursiva no demuestra el absurdo o grosero desacierto de esa apreciación y tampoco el recurrente no ofrece argumento alguno . . .