Sentencia Definitiva N° 51/17
CORTE DE JUSTICIA • Vega, María del Milagro c. - s/ Recurso de Casación • 23-10-2017

TextoTEXTO COMPLETO. SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y UNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de Octubre de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, César Marcelo Soria, Jorge Rolando Palacios y Fernando Damián Esteban; reunidos en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 014/17 - “Recurso de Casación c/ Auto Interl. Nº 129 de expte. nº 32/16 - Vega, María del Milagro -Santillán, Milagros s/ Examen de auto interlocutorio nº 173/16 (...)”. I. En lo que aquí interesa, por auto nº 173/16 el Juzgado de Control de Garantías de 1º nominación ordenó el archivo de las actuaciones instruidas con motivo de la InvestigaciónJurisdiccional emprendida con relación a la Fiscal General, Dra. María del Milagro Vega, por considerar que no existía mérito suficiente para solicitar su destitución (art. 341 del CPP). La denunciante, Milagros Santillán, solicitó el examen de tal decisión y, previa notificación a la funcionaria denunciada (fs. 121/125 del Expte 32/16), la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos resolvió la cuestión mediante el auto interlocutorio nº 129/16: Declaró la nulidad del auto nº 173/16 por el que, el Juzgado de Control de Garantías de 1º nominación dispuso el archivo del requerimiento de investigación jurisdiccional y ordenó la prosecución de la causa por el juzgado de la siguiente nominación (arts 8, 88, 334, 186 inc 1º, y concordantes del CPP). II. Contra dicho auto nº 129/16, la Dra. Vega interpuso este recurso. Citó doctrina y jurisprudencia de las que se sigue que también habilitan el recurso de casación los autos que procuran la paralización del proceso, los que causan un agravio de insuficiente o imposible reparación ulterior y los que tratan una cuestión de gravedad institucional. Dijo que la resolución impugnada es equiparable a sentencia definitiva y susceptible de control por esta vía en la medida que le ocasiona un daño irreparable en su derecho constitucional al trabajo, debido a que lo decidido trae aparejado su desafuero y, de producirse éste, será irreversible el daño que la trascendencia y publicidad de dicha medida habrá de implicar a su prestigio e imagen funcional, aún cuando posteriormente pudiera resultar sobreseída o absuelta en el ulterior proceso penal y eventualmente restituida en su cargo. También, que la resolución cuestionada es arbitraria y viola los principios constitucionales de inocencia, debido proceso y defensa en juicio. Indicó que, en tanto afectada por la investigación jurisdiccional de la que se trata, se encuentra subjetivamente legitimada para ejercer esta impugnación. Con sustento en el motivo de casación previsto en el art. 454 del rito -inobservancia de normas prescriptas bajo sanción de nulidad- dijo que la resolución impugnada es nula por haber sido dispuesta por un tribunal incompetente y por carecer de fundamento suficiente. Manifestó que informaría oralmente, y en la audiencia fijada a ese efecto su abogado patrocinante reiteró las consideraciones efectuadas en el escrito de interposición del recurso (f.56/59). Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º). ¿Es admisible el recurso impetrado? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 25), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en tercer término, el Dr. Esteban; en cuarto lugar, el Dr. Soria y en quinto lugar, el Dr. Palacios. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: Después del correspondiente estudio, cabe concluir que el recurso es formalmente inadmisible. La pretensión de nulidad de la resolución recurrida por la incompetencia del tribunal que la dictó es extemporánea. Un planteo de esa índole debe ser presentado en la primera oportunidad que brinda el proceso. En el caso, ello aconteció cuando el Juzgado de Control notificó a la parte ahora recurrente de la remisión de las actuaciones al tribunal cuestionado -la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos-. Sin embargo, esa oportunidad no fue aprovechada por esa parte, y en esta ocasión omite mencionar que su presentación entonces, cuestionando el trámite seguido (f.132/133vta., del principal), fue declarada extemporánea (f.136), le fue debidamente notificada (f.138) y está firme. El examen sobre la nulidad de la resolución impugnada por falta de fundamentación adecuada es prematuro. El planteo remite al control del mérito de la prueba recibida y dicha resolución no decide la cuestión con carácter definitivo; de lo que se sigue que la oportunidad para el control de ese mérito será aquella en la que, eventualmente, corresponda revisar la resolución con tal carácter. Por otra parte, la casación sólo procede contra la sentencia definitiva, que cierra el proceso del que se trata; y contra resoluciones que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art.455 del CPP). Y, aunque excepcionalmente sea admisible el recurso contra una sentencia no definitiva cuando lo resuelto sea susceptible de causar algún perjuicio de imposible reparación, justamente por tratarse de un supuesto de excepción, corresponde demostrar los extremos que permitan la equiparación de esa resolución a sentencia definitiva: la existencia de un agravio de semejante entidad y la relación directa e inmediata de dicho agravio con la decisión impugnada. En el caso, no concurren ninguno de los supuestos previstos en la norma mencionada, y los argumentos presentados no logran demostrar que la resolución impugnada sea equiparable a definitiva. Los perjuicios invocados no constituyen más gravamen que las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio y el escrito recursivo mismo vincula -y sólo conjeturalmente- el gravamen invocado con otro acto, posterior y no inexorable, con el desafuero: “(…) resulta evidente que la resolución en cuestión, al aparejarme la inexorable consecuencia de un injusto e improcedente desafuero, ello indudablemente importa un gravamen de imposible reparación ulterior, habida cuenta que en el supuesto de producirse dicha situación, el daño que la trascendencia y publicidad de dicha medida habrá de implicar a mi prestigio e imagen funcional resultará irreversible, aún cuando pudiese resultar posteriormente sobreseída o absuelta en el ulterior proceso penal y eventualmente restituida a mi cargo” (f. 3/3vta.). Y no sólo el desafuero no es inexorable, tampoco lo es el dictado del acto previsto en la ley como su precedente. Así acontece toda vez que, como todo magistrado, el que deba intervenir en el caso es soberano en la apreciación de la prueba y en el mérito sobre su suficiencia a los fines de la Investigación Penal Preparatoria. Por ello, tiene plena libertad para ponderar la prueba, sin más restricción que la de ajustarse a las reglas de la sana crítica racional que disciplinan esa materia y sin otra condición que la de suministrar las razones del criterio que exponga sobre el tema, de modo que posibilite el control de la coherencia lógica de sus conclusiones y la adecuación de éstas a los elementos de juicio que invoque en su sustento, como modo de evitar la arbitrariedad. Así las cosas, puesto que no cabe admitir que el criterio de un magistrado sea sustituido por otro, las sospechas en sentido contrario carecen de fundamento. Por ende, también carece de fundamento la suspicacia manifestada con relación al acto que dicho magistrado dictará, pretendiendo que fatal o forzosamente solicitará su desafuero. Además, vale recordar que la ausencia de definitividad de la resolución impugnada, no puede ser suplida con la sola atribución de su arbitrariedad o con la mera invocación de garantías constitucionales (Fallos 310:1486; 314:657; 311:1781; 316:1330). Por ello, debido a que la invocada afectación al derecho al trabajo es meramente eventual, no es actual, y no constituye una derivación directa e inmediata de la resolución impugnada, lo decidido mediante ésta, en tanto no es fuente de un agravio de imposible o difícil reparación, no habilita su revisión por esta vía, y la recurrente no demuestra lo contrario con decir que lo resuelto viola principios constitucionales. En las condiciones señaladas, el recurso es formalmente inadmisible. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Molina y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Esteban, dijo: La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Soria dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Palacios dijo: La Dra. Molina, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por las razones dadas, esta CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el auto interlocutorio nº 129 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, César Marcelo Soria, Jorge Rolando Palacios y Fernando Damián Esteban. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dr. JORGE ROLANDO PALACIOS
  • Dr. CESAR MARCELO SORIA
  • Dr. FERNANDO DAMIAN ESTEBAN

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Vega, María del Milagro c. - s/ Recurso de Casación • 23-10-2017
    Del voto de la Dra. Molina. (En el mismo sentido, los Dres. Figueroa Vicario, Soria, Palacios y Esteban). El recurso de casación interpuesto por la Sra. Fiscal General en contra de lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos que resolvió declarar la nulidad del auto nº 173/16 por el que el Juzgado de Control de Garantías de 1º nominación dispuso el archivo del requerimiento . . .