Sentencia Interlocutoria N° 185/17
CORTE DE JUSTICIA • CRUZ, Arminda Margarita c. O.S.E.P. (OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS) s/ Medida Autosatisfactiva • 04-12-2017

TextoTEXTO COMPLETO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Ochenta Cinco San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de diciembre de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 092/2017 "CRUZ, Arminda Margarita - c/ O.S.E.P. (OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS) - s/ Medida Autosatisfactiva", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.21/26 ha comparecido la parte actora Sra. Arminda Margarita Cruz, por intermedio de letrado patrocinante, impetrando el dictado de una medida autosatisfactiva, en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos, tendiente a que se ordene el reintegro de gastos por tratamiento medico en la ciudad de Córdoba que ascienden a la suma de pesos treinta y cuatro mil con treinta y dos centavos ($34.032). Asimismo peticiona medida cautelar de urgencia, ante un probable incumplimiento de la demandada consistente en la traba de embargo por la suma de cien mil pesos ($100.000) a fin de garantizar su derecho y evitar fraude procesal ante la imposibilidad de hacer efectiva sus acreencias.- Se reseñan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, interesando destacar de la pretensión instaurada, que la accionante manifiesta ser afiliada adherente Nº 70838 a la Obra Social. Que se encuentra en tratamiento de cáncer, con radioterapia en la ciudad de Córdoba; que desde el año 2016 peregrina ante la accionada persiguiendo el pago de los gastos efectuados, sumado a que en Jul/17 debe viajar a Córdoba para su continuación. Que en el mes de Set/16 envió nota al Director de OSEP, persiguiendo el reintegro de los gastos realizados, que ascienden a la suma de pesos treinta y cuatro mil con treinta dos centavos ($34.032), reconociéndole sólo la suma de pesos setecientos pesos ($700). Que por Resolución Nº 2950 del 08/Mar/17 (fs. 20) se dispone: hacer lugar por vía de excepción a la cobertura de "Sistema de reintegro de gastos de alquiler". Por el periodo 19/Abr/16 al 17/Jun/16, donde según estima se reconoce el pedido efectuado pero el pago no se hace efectivo. Argumenta violación a los Arts.14, 14 bis, 75 inc.22 de la Constitución Nacional. A continuación efectúa consideraciones doctrinarias acerca de las medidas autosatisfactivas y medidas cautelares autónomas, sin referencia clara y concreta a la pretensión interpuesta. Y bajo el acápite de "Medida Cautelar de Urgencia", solicita embargo urgente de bienes muebles o inmuebles, cuenta bancaria o cualquier otro bien que posea la demandada por la suma de pesos cien mil ($100.000) a fin garantizar a la actora el derecho en expectativa y evitar fraude procesal ante la imposibilidad de hacer efectiva sus acreencias. Al justificarse los requisitos de la tutela perseguida explicita que la verosimilitud del derecho se desprende de las circunstancias fácticas relatas avalada con la documentación adjuntada y prueba producida en la causa. El peligro en la demora surge en los daños irreparables que se podrían causar en la salud de la afiliada si no se afrontan los gastos necesarios para el tratamiento. Respecto a la contracautela ofrece caución juratoria. Ofrece prueba documental, la que se encuentra agregada con la demanda. Peticionando en definitiva se haga lugar a lo peticionado.- 2- Radicadas las actuaciones ante esta Corte de Justicia y otorgada participación procesal, se remite el expediente al Ministerio Público que ha emitido dictamen a fs.32, pronunciándose por la inadmisibilidad de sendas pretensiones objeto de la demanda y el encauzamiento de la acción conforme lo explicita. Obrando a fs 34 proveído que ordena autos para resolver queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la medida autosatisfactiva y de la medida cautelar urgente impetrada.- - 3- Que ab initio resulta de absoluta pertinencia señalar la dudosa técnica discursiva del memorial de demanda, donde la pretensión de fondo es el dictado de una "medida cautelar autosatisfactiva" y, al parecer subsidiariamente, el de una "medida cautelar". Que, en principio, toda disgrecion intelectiva respecto a la diferenciación doctrinaria y jurisprudencial de sendos institutos procesales, como adelantos jurisdiccionales, resulta impropio de detallar por este Alto Tribunal. Sin perjuicio de esta aseveración, se aborda su consideración en el orden vertido por el postulante.- 4- En efecto, las medidas autosatisfactivas constituyen un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional que se agota con su despacho favorable -o no-, y se caracterizan por la satisfacción definitiva y única de la pretensión (Conf.: Peyrano Jorge W, Régimen de las medidas autosatisfactivas Nuevas propuestas”, p.44). Puntualmente con este tipo de tutela urgente no se pretende asegurar el efecto practico de otro proceso, sino ha solucionar una fuerte urgencia del litigante y que encierra la posibilidad de que el requirente sufra un grave perjuicio. Por otra parte, si en el caso dado se resolviese su procedencia, con su dictado se agota el interés de la parte en el proceso, por cuanto se encuentra satisfecha la pretensión en su totalidad y no requiere la tramitación en forma ulterior o concomitante, de una acción principal.- Por su parte las medidas cautelares están preordenadas al dictado de una ulterior sentencia definitiva, y destinadas a asegurar preventivamente su resultado.- 5- Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, preliminarmente debe repararse que la satisfacción de los requisitos propios del proceso cautelar no se encuentran satisfechos ni siquiera justificados en autos, resultando de absoluta impertinencia las enunciaciones genéricas desprovistas de sustento y correlación con las aportaciones efectuadas a la causa. En efecto, en relación al requisito de verosimilitud del derecho, corresponde señalar que no se advierte la concurrencia fáctica de este presupuesto, pues el fomus boni iuris alegado por la parte como fundamento de la medida no alcanza a crear el grado de posibilidad o certeza necesario respecto al derecho cuya declaración se pretende en esta proceso autónomo en orden a que los derechos hipotéticamente vulnerados no se encuentran configurados en la situación expuesta por la parte, tendiente a que inaudita parte se ordene el pago de una suma de dinero no justificada, o se trabe embargo sin existir un proceso principal que lo sustente procesalmente . En efecto a fs. 2 y 7, obran idénticas notas dirigidas al Director de la OSEP, de fecha 12/Sep/16, peticionando el reconocimiento de gastos que se habrían efectuados que ascenderían a la suma de pesos treinta y cuatro mil con treinta y dos centavos ($34.032), omitiendo toda justificación de los mismos, la que sólo se reduce a los gastos de alojamiento peticionados y autorizados por el ente, de allí que se emite la Resolución Nº 2950/17 (fs.20) en que "se hace lugar por vía de excepción a la cobertura de Sistema de Reintegro de gastos de alquiler"….", por las fechas indicada en dicho instrumento “desde el 19/04/16 al 19/05/16 y 19/05/16 al 17/0616”, emitiéndose el cheque por la suma de setecientos pesos ($700) que reconoce haber percibido la amparista. Como tampoco surge el peligro en la demora alegado, pues sólo encuentra sustento en las manifestaciones del peticionante, al adjuntar Historia Clínica, de vieja data: 16/Feb/16 (fs.9), Formulario de traslado de fecha 21/Mar/16 (fs.10/11), Seguimiento Conjunto de Derivaciones del 19/Abr/16 (fs.12), Certificado Medico de Internacion del 24/Feb/16 (fs.13). Aunado a la falta de justificación de la irreparabilidad del daño que supuestamente se irrogaría a la demandante, en tanto que de existir hipotéticamente el daño alegado puede encontrar debida reparación en caso de asistirle razón, una vez que se concluya el trámite del procedimiento en sede administrativa y, eventualmente, con la habilitación jurisdiccional mediante la interposición de las acciones que estime pertinente. Dentro del cual se consideraría -según el tipo de proceso- la tutela de urgencia que se impetra.- Circunstancias que obstan a que se tengan por configurados en el marco propio del proceso cautelar las señaladas exigencias, ya sea que se trate de una medida autosatisfactiva o un proceso cautelar autónomo, atendiendo de manera preponderante a la presunción de legitimidad de que gozan los actos o hechos –en su caso- administrativos. Además no se demuestran las razones de orden público que justifiquen su otorgamiento en este fuero contenciosoadministrativo - omisión que este Tribunal no se encuentra habilitado para remediarla o inferirla ex officio, por constituir carga del interesado exponerlos en forma clara y precisa, demostrado que no basta para la protección de sus derechos la interposición de las acciones que el ordenamiento procesal pone a disposición de parte. Conforme a lo expresado debe concluirse que en el sub liten no se dan los requisitos para la viabilidad del proceso cautelar autónomo ni tampoco de la medida autosatisfactiva solicitada, correspondiendo su desestimación por improcedente, Art.230 del CPCC.-Art.74 del CCA-.- 6- Así lo tiene resuelto la pacifica jurisprudencia de este Superior Tribunal, las medidas tendientes a suspender los efectos de leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos (Conf.: S.I. Nº 223/98; Nº 168/99; Nº 92/99; 95/00, 234/00, entre muchas otras), por lo que sólo resultan admisibles cuando además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público. En tal sentido la CSJN ha expresado que: "la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía cautelar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas.....si no se justificare la irreparabilidad del daño" (Conf.: CSJN 210:48; 195:383).- Sin costas atento la naturaleza de la cuestión y ausencia de contradictor.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar inadmisibles la medida autosatisfactiva y la tutela cautelar peticionadas, sin costas.- 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.- Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Dra. Vilma Juana Molina (Ministro), Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro),José Ricardo Cáceres (Ministro) . Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios