Sentencia Interlocutoria N° 176/17
CORTE DE JUSTICIA • BARROS, Claudia Adriana c. ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ / Acción Contencioso Administrativa • 08-11-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento setenta y seis.- San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de noviembre de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 019/2016: "BARROS, Claudia Adriana c/ ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.228/229vta. de autos, la parte demandada, mediante representante, impugna prueba ofrecida por la parte actora: A) Documental: con fundamento en que se trata de documentos privados no oponibles a su parte y que pormenorizadamente detalla. B) Pericial Psicológica: por que no se adjunta elemento probatorio que justifique tal daño. En consecuencia solicita se haga lugar a la impugnación articulada y que los honorarios del perito -en su caso- sean soportados por la parte actora.- Que a fs.240 se corre traslado a la contraria, evacuado a fs.242/246vta, solicitando el rechazo de la oposición a la prueba ofrecida por su parte, con fundamento en las razones que expone.- Que a fs.247 se dicta el proveído que ordena autos para 9resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- 2- Que en el sub lite el accionante ha interpuesto sendas acciones contencioso administrativas, persiguiendo se declare la ilegitimidad de los actos administrativos que se precisan en la SI Nº 78/16, que según estima, además de lesionar derechos subjetivos, le causarían daño pecuniario y moral, el que pretende probar con las pruebas impugnadas.- Que nuestro ordenamiento procesal exige que el objeto de la prueba sea pertinente o conducente a los fines de dirimir el conflicto que se plantea, puesto que la finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción del sentenciante acerca de la existencia o no, de los hechos alegados por las partes.- 3- Que como es sabido, la pertinencia de la prueba significa que el medio probatorio sea adecuado para el fin propuesto en orden a la pretensión esgrimida, por lo que determinar a priori, sí la misma es conducente o no para la determinación de las circunstancias fácticas invocadas como sustento de la defensa esgrimida contra actos del poder administrador, en esta etapa procesal, resulta prematuro. Más aún si se advierte que la oposición formulada carece de argumentos jurídicos que la avalen, por lo que en nada se entorpece su producción y las consecuencias derivadas de su producción -o no- en el período de prueba.- A su vez, cumplidas las etapas procesales de rigor y en la oportunidad prevista por la ley adjetiva, podrá determinarse con ulterioridad, según criterios de amplitud probatoria y reglas de la sana crítica, su pertinencia, condicionada al previo reconocimiento del derecho pretendido.- 4- Que conforme a ello, lo previsto por los Arts.364, 377, 386 -primera parte-, correlativos y concordantes del CPCC, de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA, y lo resuelto en precedentes análogos, corresponde no hacer lugar a la impugnación de pruebas oportunamente ofrecidas por la parte actora, debiendo imponerse las costas a la parte demandada que resulta vencida.- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) No hacer lugar a la impugnación de las pruebas, ofrecida por la parte actora.- 2) Imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida.- 3) Protocolícese y hágase saber.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro) y Jorge Eduardo Crook(Ministro Subrogante) - Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr.JORGE EDUARDO, CROOK
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios