Sentencia Interlocutoria N° 159/17
CORTE DE JUSTICIA • PEREA, Daiana Mercedes c. OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración • 19-10-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento cincuenta y nueve.- San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de octubre de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 058/2017: "PEREA, Daiana Mercedes c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.70/77vta. comparece la Srta. Daiana Mercedes Perea, mediante letrado apoderado, interponiendo acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos, persiguiendo el cese de la conducta ilegal y arbitraria de la demandada ante la omisión de suministrarle por su calidad de afiliado voluntario Nº 7/25033, la provisión de la droga ElosulfaseAlfa Vimizin en forma continuada e ininterrumpida en las dosis que requiere el tratamiento de la enfermedad que padece: Morquio o MPS IV Tipo A, descripta en la documental médica que adjunta con la demanda, todo conforme a las razones que expone.- Relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Justifica los requisitos procesales de admisibilidad de la acción. Invoca lesión a derechos y garantías constitucionales provocadas por la omisión de proveer la cobertura médica, afectando su derecho a la salud e integridad física, de conformidad a lo previsto por la Constitución Provincial y Nacional y normas, que detalladamente explicita.- Solicita medida cautelar, justifica someramente sus presupuestos, a fin de que se provea el medicamento solicitado conforme a la historia médica que adjunta.- 2- Que el Art.1 de la Ley 4642, establece que: "la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública......". Que la negativa de la Administración, ante la petición concreta del administrado -fs.10/13- de la emisión de un acto administrativo o conducta que importe vías de hecho, tendiente a la provisión de un medicamento indispensable para la calidad de vida del paciente afiliado a la Obra Social de los Empleados Públicos, que debe dictarse en ejercicio de atribuciones legales propias, dentro de normas regidas por el derecho administrativo, determina la competencia de este Tribunal para entender en la causa, en orden a lo establecido por el Art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Superior Tribunal y reforma legislativa del Art.4 de la Ley 4642, por el Art.1 de la Ley 4998.- 3- Que conforme a las constancias de la causa, se encuentran acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto la omisión de autoridad pública -prima facie valorada- restringiría con arbitrariedad e ilegalidad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física del actor. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve, sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción sean merituados en la etapa procesal oportuna.- 4- Que respecto a la medida cautelar impetrada, tiende a que se ordene la provisión al enfermo del medicamento solicitado, recetado por un profesional médico especialista en la patología que afecta al amparista, de conformidad a las constancias que se adjuntan con la demanda.- Debe destacarse que en la materia específica de las tutelas cautelares, este Tribunal a través de sus distintas integraciones, en principio sostiene que la presunción de validez de que gozan los actos de la administración pública, exige de una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia. No obstante y excepcionalmente las ha acogido en supuestos en que se afecta el derecho a la salud, comprendido dentro del derecho a la vida.- Asimismo, del plexo discursivo se infiere que el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no exige el examen de una certeza absoluta, sino la probabilidad de la existencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar de la Administración y el peligro de que cause un daño grave e irreparable al amparista, en razón del debido resguardo de los intereses en juego y del bien jurídico tutelado, lo que en principio se encuentra satisfecho con sendas notas presentadas al Ente.- En consonancia con lo expresado, el fomus bonis iuris se encontraría acreditado en autos, debido a que el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la acción goza de la apariencia de que el derecho cuyo amparo se pretende tiene visos de verdadero, al constar en autos en base a la documentación e historia clínica adjuntada por la amparista.- Sin perjuicio de sendas afirmaciones, deben puntualizarse dos cuestiones fundamentales en orden a la procedencia de la tutela cautelar, en primer orden: la propia amparista asevera que el fármaco no está registrado en la ANMAT para comercializarse en nuestro país y es probable que pasen varios años hasta que su fabricante decida hacerlo, que no obstante se ha aprobado su importación, bajo un régimen de excepción; contando la amparista con autorización vigente, de conformidad a la Disposición ANMAT Nº 10401/16. En segundo orden: que al tiempo de emitirse este pronunciamiento, el carnet provisorio de la demandante se encuentra vencido como se constata en la fotocopia glosada a fs.05. A lo que debe aunarse la carencia de ofrecimiento de contracautela para responder por los daños y perjuicios que la medida pudiera irrogar. Por lo que se considera pertinente denegar la tutela perseguida y requerir informe al Ente a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de este Máximo Tribunal.- Por ello, precedentes de esta Corte de Justicia en casos análogos, oído el Ministerio Publico, y de conformidad a lo prescripto por los Arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.- 2) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada, conforme se explicita en los considerandos.- 3) Requiérase a la Obra Social de los Empleados Públicos, informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la falta de provisión de los medicamentos, el que deberá ser evacuado en el plazo de TRES (3) días, de quedar notificado.- 4) Protocolícese y hágase saber.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios