Sentencia Definitiva N° 14/17
CORTE DE JUSTICIA • SORIA, Ana S. País de y Otros c. ESTADO PROVINCIAL s/ s/Daños y Perjuicios s/ CASACION”. • 08-11-2017

Texto SENTENCIA COMPLETA. SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Catorce En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los ocho días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, Vilma Juana MOLINA, Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO y JOSÉ RICARDO CÁCERES, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 58/16 “SORIA, Ana S. País de y Otros c/ ESTADO PROVINCIAL s/Daños y Perjuicios s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 66, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs. 4/23 de los presentes, las actoras en autos principales interponen Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por la Cámara de Primera Nominación, que haciendo parcialmente lugar a la apelación deducida por el Estado Provincial, rechazó las indemnizaciones por daño moral reclamadas por dos letradas coactoras, aumentó el monto resarcible para otra de ellas, no reconoció honorarios en algunas gestiones procesales o no hizo lugar a las actualizaciones también peticionadas.- Que ingresando a la relación de hechos de la causa, las agraviadas exponen: que el conflicto tuvo su origen en el diligenciamiento de sendos oficios prendarios derivados de una causa iniciada por el Banco Macro contra la Empresa de Transporte El Nene S.R.L-Secuestro Prendario que se tramitó ante los Juzgados Nacionales de la Capital Federal. El objeto de los oficios-ley lo constituía el secuestro de varias unidades de transporte público que garantizaban un crédito otorgado por el banco acreedor a la empresa, prendándose los colectivos en garantía del crédito otorgado. Ante el incumplimiento del deudor se procedió a ejecutar la prenda, ordenándose el secuestro de las unidades, medida que le fue encargada por el banco y efectivizó la Dra. País y a la que también se designó depositaria. En igual fecha, el Director de Transporte de la Provincia ordena la liberación de las unidades secuestradas y su entrega a la empresa deudora.- Ante el actuar ilícito del mencionado funcionario, la Corte de Justicia por vía de una Acción de Amparo ordena la restitución a la depositaria judicial de los automotores secuestrados, decisión que no cumplió la Dirección de Transporte aún en contra del criterio del propio Ministerio de Gobierno y de Asesoría General que consideraron nulo el procedimiento de la Dirección de Transporte.- Las circunstancias reseñadas precedentemente son las que dieron como origen la presente acción de Daños y Perjuicios incoada por las letradas actuantes en las diligencias de secuestro fallidas contra el Estado Provincial, en virtud de su conducta ilegítima, reclamando a su turno resarcimiento por daño moral y profesional, daño material, lucro cesante y honorarios por la suma de $122.435, desvalorización monetaria, gastos y costas del juicio. El juez de Primera Instancia hace lugar parcialmente a la demanda, condenando al Estado al pago de la actualización de honorarios pactados entre el banco y su representante, daño material emergente en la suma de $1.000 por cada trámite realizado, reconoce la suma de $30.000 en concepto de daño moral para la Dra. Pais y $15.000 por el mismo rubro resarcible para cada una de las otras profesionales actuantes, rechazando el rubro lucro cesante.- Apelada que fuera la sentencia de Primera Instancia, la Cámara resuelve hacer lugar parcialmente a la apelación deducida por el Estado demandado, estableciendo la suma de $800 por el rubro gestión administrativa y fijando en $40.000 la indemnización por daño moral para la Dra. Pais. Que contra esa valoración a la que arriba la Cámara, se agravian las recurrentes pues consideran que al así decidir el tribunal incurrió en arbitrariedad pues revoca las indemnizaciones por daño moral fijadas en primera instancia a las Dras. Fuentes y Canil como diligenciadoras, ya que a criterio de la recurrente éstas actuaron como auxiliares del Juez. También se agravia en relación a la actualización de honorarios peticionados por la Dra. País y por el no reconocimientos de honorarios a las otras letradas como depositarias judiciales, por lo que en definitiva se peticiona la revocación de la sentencia de Cámara.- Que a fs. 28/41 obra contestación de agravios de la contraria solicitando el rechazo del recurso.- Que a fs. 53 este alto Tribunal declara formalmente admisible el recurso intentado.- Que a fs. 57/64 corre agregado Dictamen del Sr. Procurador General, ordenándose a fs. 65 el llamado de autos.- Que ello así, bajo alegación del vicio de arbitrariedad, lo que la actora pretende en esta instancia extraordinaria es reeditar el análisis de cuestiones de hecho y prueba que en principio quedan reservadas a la consideración de las instancias ordinarias y resultan ajenas al Recurso de Casación.- Que en relación al tema tengo dicho que: “...jurisprudencia y doctrina han coincidido en forma monocorde, por vía de principio, que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, por lo que esta temática queda por regla excluida del control casatorio, salvo que los magistrados incurran en absurdo…”, intentando clarificar este último concepto, la jurisprudencia ha dicho "...que tal desviación se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible; implicando en consecuencia un desvió notorio de la aplicación del raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. El absurdo es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador”. También expresaba en el antecedente de cita que: “este tribunal en numerosos precedentes se ha pronunciado acerca de qué debe entenderse por sentencia arbitraria. En cierto sentido ello se resume en que la decisión debe atenerse a los términos de la litis, a la prueba de los hechos producidos, a las correspondientes disposiciones de la ley, considerados en su letra y en su espíritu...comporta en cambio arbitrariedad cuando se funda en el mero arbitrio de juez…desatendido de las normas objetivas a las cuales debe ajustarse el ejercicio de su potestad, lo que resulta distinto del error en que puede incurrirse en la interpretación de ella. No incluyendo la tacha de arbitrariedad, a los fines de la apertura de esta instancia casatoria, la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y apreciación de la prueba” (de mi voto en Autos Corte nº 172/02 “Romero de Rodríguez, Julia P. c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteur S.A s/ Indemnización Arts. 245 L.C.T y otros – Casación”).- Que si bien la doctrina legal de cita, pacífica y constante, sostenida por esta Corte de Justicia a través de los años y aún en distintas integraciones, pone fin a la controversia, pues las cuestiones de hecho y prueba no configuran supuesto habilitantes del excepcional Recurso de Casación, por ser contrarias en principio a la naturaleza y objetivos de éste especial medio de impugnación, pues lo desnaturalizaría; cabe sin embargo hacer mención al pormenorizado y agudo análisis realizado por el Sr. Procurador en su Dictamen, no sólo sobre los caracteres particularísimos del trámite realizado por las recurrentes a la luz de la ley especial que lo rige, sino que también hace especial hincapié en el alcance de las actuaciones de las distintas letradas, que por su restricción procesal y temporal no pudo dar lugar nunca a la diversidad y volumen de las reparaciones pretendidas y que se torna patente de la prueba incorporada en autos. Tales conclusiones, que hago propias, refrendan por otra parte en su totalidad los argumentos fundantes del fallo de Cámara cuestionado, al que no le cabe por los motivos expuestos, la tacha de arbitrariedad que se le endilga.- Por todo lo expuesto considero que el recurso intentado debe rechazarse. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme quedó redactado el acuerdo que refleja el Acta de fs. 66, debo pronunciarme en segundo término respecto del Recurso de Casación que sustentado en la causal de arbitrariedad, se interpone a fs. 1/23, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 019/2015 pronunciada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación –fs. 1229/1236- que decide hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por el Estado Provincial, con costas a la vencida, y rechaza el Recurso de Apelación que deducen las actoras, con costas por el orden causado.- Examinados los antecedentes de la causa comparto la conclusión de la Sra. Ministro que inaugura el acuerdo, en tanto considero que no concurren en la especie los presupuestos necesarios para la apertura de la instancia de casación. Si bien se han cumplimentado los recaudos formales de admisibilidad del recurso de que se trata, previstos en el ritual y en la Acordada Nº 4070/2008 de esta Corte de Justicia, entiendo que el mismo no resulta procedente. En consonancia con la visión del voto que antecede, entiendo que la cuestión traída a conocimiento del Tribunal constituye un asunto que se vincula con los hechos y la prueba, que en principio, se encuentra al margen del remedio que se intenta.- Es que el recurso de casación no constituye, al igual que los demás remedios extraordinarios, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta, en principio, con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. Este recurso no abre una tercera instancia ordinaria a fin de atender las reclamaciones de los justiciables en orden a la interpretación y el alcance otorgado por los magistrados de mérito a las pruebas producidas en el proceso, no es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad (Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714). El absurdo que autoriza la apertura de la instancia es el error palmario o fundamental, el desvío patente de las leyes de la lógica o la interpretación material de la prueba (SCBA, Rep. LL, XL-K_Z-2151, sum. 415). En tal sentido se dijo también: “Las cuestiones de hecho son privativas de la instancia ordinaria y por tanto irrevisables en esta instancia, excepto absurdo en la apreciación de la prueba o violación de las leyes que la rigen. La casación se mueve en un plano jurídico y no fáctico, por lo que el criterio personal distinto al que informa el fallo, o las disconformidades conceptuales, subjetivas o genéricas, que, como tales –y por más respetables que sean – no son suficientes para dejar sin respaldo los fundamentos del pronunciamiento judicial impugnado, resultan inoperantes para descalificar el fallo del tribunal a quo” (Cfr.: STJ de La Pampa, Sala A, “Villegas”, reg. 1288/12, 15/02/2013).- Conforme a lo dicho, los fundamentos del recurso no poseen aptitud para la habilitación de la vía extraordinaria la que, según se expresara, se encuentra reservada para las impugnaciones vinculadas a los aspectos jurídico o de derecho de la sentencia que se pretende modificar, por lo que, no habiéndose puesto en tela de juicio tal aspecto, ni denunciado el supuesto de absurdo, es que me pronuncio por la desestimación del recurso interpuesto. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primera término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva para la solución de la causa, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Comparto y adhiero a la solución propuesta por la Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Las costas deberán imponerse a la vencida. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero a lo expresado por la Dra. Sesto de Leiva, costas a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la vencida. Así voto.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 82/17 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 4/23 de autos.- 2) Costas a la vencida.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, de Familia, de Menores y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 y 50 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Vice Decano: Dr. José Ricardo CÁCERES Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios