Sentencia Casación N° 04/10
CORTE DE JUSTICIA • ZUNINO, Jorge F. y O. c. BARROS, Jorge Luís del V. y O. s/ Daños y Perjuicios - s/ CASACIÓN • 04-05-2010

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuatro. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil diez, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA bajo la presidencia del Dr. Cippitelli; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 72/08 “ZUNINO, Jorge F. y O. c/ BARROS, Jorge Luís del V. y O. –s/ Daños y Perjuicios - s/ CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas. Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 58 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 20/32 el vice- presidente de Noble S.A a través de apoderado interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Nº 15 emitida por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, con fundamento en las causales previstas en los incs. “a” y “c” del art. 298 del C.P.C.C. En cuanto al relato de los hechos, expone que la causa reconoce su origen en la demanda por daños y perjuicios que los actores -padres de Marisel del Carmen Zunino- iniciaron en contra de Maria Isabel Risatti de Barros, Jorge Luís del Valle Barros y Noble S. A –Concesionaria Oficial de Ford Motor Argentina en Catamarca, reclamando la suma de $443.360. Ello a raíz de la muerte de su hija ocurrida el día 19/05/96 en un accidente de transito protagonizado por un automóvil marca Ford Orion Ghia color azul, sin patentar, conducido por el Sr. Jorge Luís del Valle Barros. Informa que el accidente da lugar la formación de la causa penal Expte Nº 041/1999, que se dicta sentencia declarando la responsabilidad penal del Sr. Barros como autor del delito de homicidio culposo. Señala que al contestar demanda los demandados Barros, plantean excepción de transacción, y subsidiariamente contestaron negando toda responsabilidad en el siniestro haciendo hincapié en la culpa de la victima quien no llevaba cinturón de seguridad y la supuesta existencia de un vicio oculto en el automóvil. Expresa que Noble S.A. deduce excepción de falta de legitimación pasiva, en razón de no ser la empresa, propietaria dominial del vehículo. Que luego de la venta y entrega, -ocurrida el 27/11/95- la Sra. Barros es la que dispone, vigila, cuida, guarda y posee el automóvil. Relata que con motivo de la venta del automóvil cero km. a la Sra. Risatti de Barros se emite la factura que se encuentra debidamente registrada en el Libro de IVA Venta, siendo denunciada a la DGI en cumplimiento de la Resolución Nº 4056. Expresa que en primera instancia, se hace lugar parcialmente a la demanda, condenándose en consecuencia a los Sres. Barros a pagar la suma de $130.000 en concepto del valor vida y daño moral, más intereses. Asimismo se hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por Noble S.A. Apelada que fuera esta sentencia por la parte actora y los codemandados Barros, en Cámara se resuelve rechazar el recurso interpuesto por los demandados, y receptar parcialmente el deducido por la actora, extendiendo en consecuencia la responsabilidad a la concesionaria la que debe responder en forma conjunta a los condenados a títulos de deudores concurrentes indistintos y paralelos. Contra esta sentencia se deduce el presente recurso de casación. En orden a fundar los agravios que le causa la sentencia, aduce el recurrente que el Tribunal de Alzada realiza una interpretación errónea de los arts. 2412 y conc. del Cód. Civil, apartándose a su vez de las disposiciones del Dcto. Ley 6582/58 y sus modificatorias y de la disposición DN 262/86 dictada por la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en cuanto estatuyen en cabeza de los compradores la obligación de inscribir los automotores 0 km. que adquieran. Haciendo una descripción de la distintas etapas en que se divide el proceso de producción y venta de los automotores 0 km. enfatiza la obligación de efectuar la inscripción inicial del bien en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en cabeza del comprador. Señala que a partir de la celebración del contrato de compraventa surgen obligaciones reciprocas para la partes, estando a cargo de la concesionaria sola la entrega del vehículo y de la documentación necesaria al comprador para que este realice la inscripción inicial ante el RNPA, lo que fue realizado el día 27/11/95. De ese modo no comprende, como en la sentencia de Cámara se condena a la concesionaria en base a la negligencia de ejecutar los trámites para lograr la mutación registral, cuando ni el Decreto Ley 6582/58 ni las normas que lo modifican y reglamentan imponen a la concesionaria la obligación de inscribir los automotores cero km. que vendan. En igual sentido señala el error del fallo de hacer alusión a la mutación registral, cuando ello no puede suceder en autos, pues el objeto vendido ha sido un auto 0km. que nunca fue registrado por su adquiriente, y por lo tanto sin posibilidad de que se produzca la mutación registral; añade que aquella supone, la preexistencia de una inscripción respecto de la cual opera una modificación, lo que implica la responsabilidad de quien figura como titular dominial del bien y la necesidad de efectuar la denuncia de venta prevista en el art. 27 del Dcto. de referencia para liberarse de responsabilidad. De ese modo concluye, se la hace responsable a la concesionaria de las consecuencias de una obligación incumplida por el comprador. En orden a fundar el vicio de arbitrariedad que imputa a la sentencia, señala que el mismo se comete cuando la Cámara soslaya por completo la existencia del contrato de compraventa celebrado el día 27/11/95, la entrega del automóvil por parte de la Concesionaria a la compradora ese mismo día, que la posesión, custodia y guarda se ha trasladado con anterioridad al siniestro, estando este hecho debidamente probado y ampliamente reconocido por la parte actora y los co- demandados en los presentes autos. Que no cabe asignar responsabilidad alguna a la concesionaria aun en el supuesto en que se la considerara hipotéticamente propietaria del 0 km., vendido no registrado por negligencia de la compradora, pues en tales supuestos afirma, se admite la demostración que se ha perdido la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros por quien no se debe responder. Que la valoración que se hizo de la autorización de manejo extendida por Noble, ha sido arbitraria, ya que la misma se otorgó al solo efecto de que el Sr. Barros pudiera acreditar antes las autoridades policiales la legítima procedencia del automotor. Afirma por último, que la adquisición de la propiedad y la falta de registración del vehículo ha sido reconocida por los propios co-demandados en distintas oportunidades de este proceso, lo que demuestra suficientemente el vicio que se denuncia, al no haberse valorado dicha prueba fundamental. Finalmente termina su discurso recursivo formulando reserva del caso federal, y peticionando la revocación de la sentencia en cuanto extiende la responsabilidad a Noble S.A., con costas. A fs. 37/45 obra contestación de la parte actora, quien solicita por los motivos que expone y a los que remito en honor a la brevedad, el rechazo del recurso, con costas. A fs. 49 la Corte de Justicia, resuelve declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. A fs. 50/55 vta. se agrega dictamen del Sr. Procurador General, con lo que la causa previo llamamiento de autos queda en estado de ser resuelta. Siendo ello así, he de recordar que los Sres. Zunino, iniciaron acción de daños y perjuicios en contra de los Sres. Maria Risatti de Barros, Jorge Luís del Valle Barros y Noble S.A., reclamando la suma de $ 443.360 –por la muerte de su hija ocurrida el día 19/05/96 en un accidente de tránsito, protagonizado por un automóvil marca Ford Orion Ghia sin patentar, conducido por el Sr. Jorge Luís Barros. En primera instancia, el A- quo resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condena a los Sres. Barros a pagar la suma de $ 130.000 por valor vida y daño moral, mas intereses. Resuelve asimismo hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Noble S.A.. Apelada que fuera la sentencia, en Cámara se revoca parcialmente esta, extendiendo la condena a Noble S.A. entendiendo el Tribunal para así decidir que hasta tanto se inscriba el automóvil cero km. en el RNPA, el propietario del mismo sigue siendo el fabricante, importador o concesionario, por lo que resulta responsable civilmente por el hecho dañoso ocurrido antes de ello. Contra esta sentencia la co-demandada Noble S.A. deduce el presente recurso extraordinario invocando las causales de errónea aplicación de la ley y la arbitrariedad de la sentencia. Aduce esencialmente que la normativa que rige la cuestión Decreto Ley 6582/58 y sus modificatorias y la Disposición DN 262/86 dictada por la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, no imponen a las concesionarias la obligación de inscribir en el Registro Nacional del Automotor los automotores cero km. que comercialicen. Que por el contrario la inscripción inicial de los mismos corresponde efectuarla a los adquirentes-compradores, estando solo a cargo de las concesionarias la entrega del vehículo y de la documentación necesaria para su registración; resultando por ello injusta la sentencia impugnada en cuanto extiende la condena a la concesionaria en base a una supuesta negligencia en ejecutar los trámites para lograr la mutación registral. En orden a fundar el vicio de arbitrariedad, aduce el recurrente que el mismo se materializa al omitirse valorar prueba dirimente, como la aceptación y reconocimiento tanto por la parte actora como por los codemandados Barros que se ha trasladado con anterioridad al siniestro la posesión y guarda del automotor, ello como consecuencia de la venta realizada el día 27/11/95 fecha en que la concesionaria entrega a la Sra. Barros el vehículo y la documentación necesaria para su registración. Estando ello debidamente probado, afirma ninguna responsabilidad le puede ser atribuida a la concesionaria, si desde esa fecha no podía vigilar ni controlar ni menos disponer del móvil. Puntualiza en particular que la autorización de manejo se otorgó al solo efecto de que los adquirentes justifiquen ante las autoridades la legítima procedencia del vehículo, y hasta tanto se realice el patentamiento de la unidad, que de la misma no puede desprenderse la conservación de la guarda como lo entiende el Tribunal de Alzada, pues ello importa adjudicarle a tal constancia un valor que no condice con toda la prueba obrante en la causa. Expuesto sucintamente los agravios, he de recordar que la responsabilidad de la concesionaria recae por el hecho de que al momento de producirse el accidente el día 19/05/96, que le costara la vida a la hija de los actores, el automóvil aún no había sido inscripto a nombre de la adquirente en el Registro de la Propiedad del Automotor, inscripción que recién se realiza el día 04/06/96, por lo que se considera que la concesionaria sigue siendo propietaria del automotor. De modo preliminar corresponde señalar, que si bien el recurso debe contener requisitos de forma que son por todos conocidos, y que son revisados por este Tribunal en virtud de lo dispuesto por el art. 292 del C.P.C. previo a resolver sobre la cuestión de fondo, ello no significa que esté libre de toda otra consideración que surja de las constancias de la causa. Con ello quiero, introducir la cuestión advertida por el Sr. Juez de Cámara que lleva la voz en el acuerdo, que da cuenta de la omisión en que incurre la co-demandada Noble S.A., pues habiéndosele corrido traslado de la impugnación efectuada por la parte actora a la sentencia de primera instancia, presenta la contestación en forma extemporánea. En escasísimas oportunidades este Tribunal aplicando el antiguo –art. 150 in fine del C.P.C., ha declarado inadmisible el recurso, pues conforme su concepción originaria, la parte que no ha contestado el traslado conferido previo a resolver, no tiene habilitada la vía para la apelación subsiguiente. Esta norma se ha señalado, responde a principios de economía procesal, además se ha entendido que la falta de cumplimiento de dicha manda rebela desinterés de la parte. Establecido ello, entiendo que a pesar que el supuesto analizado queda subsumido en el originario texto del art. 150 que señalaba “…Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado”; su inaplicabilidad en el presente caso, se funda en las siguientes razones que a continuación de modo sucinto esbozaré. Se ha consignado que su fundamento es el desinterés que manifiesta la parte al no contestar el traslado. En los presentes autos, esa circunstancia se ve al menos morigerada, pues no me parece que sea lo mismo no contestar que hacerlo en forma extemporánea. Observo que esta situación es la que se produce con la presentación que se le devuelve a la recurrente. Por otra parte, no veo el presunto desinterés, si el ahora recurrente ha contestado los agravios expuestos por la codemandada (Barros), debiéndose tener presente en esta cuestión, el litis consorcio facultativo que se configura entre ambos demandados, de allí el efecto expansivo que tienen los recursos en la medida que implique beneficio. Así tendríamos la paradoja, que el ahora recurrente no puede apelar la sentencia, por no contestar el traslado corrido, pero si “expreso agravios” por medio del litis consorcio, ¿como se explica entonces que la sentencia se vuelva inapelable? La visión amplia del proceso me lleva como dije a propiciar la inaplicabilidad de la norma, pues más allá de las razones fácticas expuestas, encuentro que en la actualidad esta especie de “sanción” ha sido derogada en gran parte de legislaciones provinciales, como en nuestro foro local a partir de la modificación que se le hiciera al C.P.C.C. vigente desde el mes de Febrero de 2008. Asimismo es conveniente resaltar, que en aquellas provincias donde no hubo derogación, como en la Provincia de Buenos Aires, la jurisprudencia haciendo una interpretación restrictiva, ha limitado el concepto de resolución a aquella que resuelve un incidente dentro del proceso, no refiriéndose lógicamente a la sentencia definitiva. En tal sentido, se ha sostenido que “La resolución que declara prescripta la acción reviste el carácter de sentencia definitiva, por lo que resulta inaplicable la primera restricción al derecho de apelar que prescribe el art. 150 del Cód. Procesal de la Provincia de Buenos Aires, siendo, en consecuencia irrelevante que el traslado correspondiente haya sido contestado en término o no”. (Cám. De Apel. En la Civil y Comercial de San Nicolas, 28/08/1994, en autos “Provincia de Buenos Aires c. Misino, Vicente I. y otro”). Analizada y superada en mi opinión esta valla formal, me avoco a tratar la cuestión de fondo traída a resolver, la que se circunscribe en determinar la responsabilidad que cabe atribuir a la concesionaria que ha vendido un auto 0km., que no se ha inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Sin duda la determinación de tal cuestión dependerá en un primer análisis de la posición que sobre la materia se adopte, pues de un lado están quienes postulan que la propiedad del vehículo sigue siendo del fabricante, importador o concesionario a pesar de que este vehículo no figura inscripto a su nombre, y de otro lado están quienes señalan al verdadero poseedor de la cosa como su auténtico propietario. Antes de avanzar, he de señalar que la temática propuesta importa en mi opinión un vacío que presenta el sistema registral del automotor, pues no se trata como bien puntualiza el recurrente de la anotación de la transferencia del dominio respecto de la cual si opera la mutación registral, estando a cargo de cualquiera de las partes el trámite de la inscripción de la transferencia, conf. art. 15 del Decreto 6582 que debe concordarse con las previsiones del nuevo art. 27 del mismo dispositivo legal. Acá por el contrario, se trata de la venta de un auto 0km. respecto del cual nada se dice sobre el trámite a cumplir ni sobre la persona obligada, entendiendo la doctrina especializada que es a cargo del primer usuario –adquirente- realizar la inscripción inicial en el registro incorporándolo así al parque automotor y al régimen especial de propiedad previsto por el decreto ley 6582/58. (Moisset de Espanés, Luis, “Automotores y Motovehículos Dominio”, pág 42/43). Siendo ello así, una primera conclusión me lleva a no responsabilizar a la concesionaria por el incumplimiento de los trámites necesarios para lograr la matriculación del vehículo, pues la falta de un texto expreso obsta cualquier interpretación que se pudiera hacer en tal sentido, a lo que es dable agregar como bien sostiene el autor citado, evocando las costumbres como fuentes del derecho, que los hechos de la vida cotidiana son suficientes para ver que la primera inscripción, que incorpora al vehículo al parque automotor y lo hace pasar de la categoría de cosa mueble común a la de cosa registrable, se realiza por el primer usuario. (autor y obra citada pag…,). De lo hasta aquí afirmado, puede extraerse como primera conclusión el obrar irreprochable de la recurrente, quien no omitió el cumplimiento de ningún trámite administrativo; limitó su accionar a celebrar un contrato de compra venta y como consecuencia entregó el automóvil cero km. vendido conjuntamente con la documentación necesaria para que el adquirente conforme a la interpretación asignada, efectúe la correspondiente matriculación en el registro. Se afirma que “Las solicitudes tipo adquiridas por los concesionarios oficiales solo podrán utilizarse válidamente para peticionar la inscripción inicial de automotores comercializados por ella. A ese efecto el concesionario entregará al adquirente la solicitud tipo junto con el certificado de fábrica…, para que se tramite la inscripción inicial en el Registro”.(autor y obra citada, pág. 156, lo resaltado no es del original). Encuentro por ello, que el razonamiento desarrollado en la sentencia atacada, a más de no apoyarse en el sistema legal vigente, no resulta una derivación razonada de los hechos probados, pues desconoce la realidad objetiva que condiciona nuestra labor. El principio de la realidad, me lleva a considerar la situación de este eventual responsable frente al hecho dañoso, y de los presupuestos que necesariamente deben darse para que haya responsabilidad civil. Ya se podrá ir bosquejando que participo de la opinión de aquellos que propician una interpretación amplia, no formalista del sistema. Entiendo que en el caso, no se pueden negar las consecuencias jurídicas que tuvo la desvinculación de la guarda del vehículo conforme art. 1113 del Código Civil. La particularidad del caso está dada, por la ausencia de un titular registral, pues ya se afirmó que el vehículo 0KM que las concesionarias comercializan, no se inscriben en el RNPA, sino hasta después de operada la venta al primer usuario. Ya se estableció, a cargo de quien está la obligación de la inscripción inicial, entonces siendo ello así; ¿no resulta injusto responsabilizar de las consecuencias dañosas del siniestro a la concesionaria que no figura como titular registral, y que tampoco tiene el uso, el cuidado, la guarda, la dirección y en definitiva todo lo que hace a la disposición de la cosa?- La cuestión en mi opinión trasciende la consideración de si nuestro sistema registral es constitutivo, encuentro que las graves consecuencias producidas por este accidente de tránsito, ameritan la consideración de ciertas cuestiones imposibles de soslayar si se quiere realmente impartir justicia. Entre ellas cabe apuntar, que la venta del auto 0km ha sido celebrada el día 27/11/95 entre la concesionaria Noble S.A. y la Sra. Risatti de Barros. La existencia del contrato de compraventa ha sido reconocida por todas las partes de este litigio, la entrega y recepción del automóvil ocurrida ese mismo día como la puesta a disposición de la compradora de la documentación necesaria para la inscripción se encuentra plenamente acreditada –obsérvese el formulario de responsabilidad civil y penal suscripto por la adquirente el mismo día 27/11/95 donde toma posesión del automotor (fs. 120). Asimismo de las declaraciones testimoniales que obran a fs. 627, 629 y 630, surge de manera concordante la mecánica de la operación de venta y el trámite subsiguiente ante el registro. Me interesa destacar sobre este punto, que en varias oportunidades de este proceso, las partes han aceptado de modo expreso que la Sra. Risatti de Barros ha adquirido la propiedad del automóvil- (ello fácilmente puede extraerse del convenio transaccional obrante a fs. 466/467); asimismo al absolver posiciones la Sra. Risatti de Barros reconoce la compra del móvil el día 27/11/95. Estos elementos de la causa asumen especial relevancia sobre todo cuando se compara el caso traído a resolver con aquel resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Mendoza en autos “Sánchez, José c. Germano, Carmelo y Automotores Gral. San Martín S.A.” en el que el Tribunal A-Quem apoyara su decisión, pues si bien la mecánica del hecho trágico y los sucesos posteriores pueden tener cierta similitud, los hechos de la causa no son totalmente coincidentes. En efecto, lo que a mi juicio marca la diferencia y termina sellando la suerte de este recurso, es la calidad de propietarios de la cosa causante del daño en que comparecieron los co-demandados Barros, de ahí su responsabilidad directa por los daños provocados. En aquel precedente citado, los co-demandados -padres del menor que causo el accidente con el vehículo no inscripto- opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva en razón de no ser los dueños del móvil, al no encontrarse inscrito a su nombre, ni ser guardianes de la cosa. En relación a ello, cabe señalar que el recurrente invoca el vicio de arbitrariedad argumentando esencialmente que en la sentencia no se tuvo en cuenta que con anterioridad al accidente ocurrido el día 19/05/96, la empresa concesionaria se había desprendido de la posesión del vehículo, como consecuencia del contrato de compraventa suscripto entre las partes, hecho que es reconocido expresamente por todas las partes del litigio. Señala que al caso es aplicable la interpretación que se efectúa del art. 27 del Dec.-ley 6582/58, y que permite al propietario –transmitente- que figura como titular registral, eximirse de responsabilidad denunciando la venta al Registro de la Propiedad del Automotor, o bien en defecto de dicho trámite administrativo, se le permite demostrar fehacientemente en juicio que se ha desprendido de la guarda del automotor con anterioridad al siniestro, ello en base al sistema de presunciones establecidas en el art. 1113 del Código Civil. En mi opinión es perfectamente trasladable la regla conceptual sentada, al caso traído a resolver, pues no veo ningún impedimento para que el concesionario respecto del cual no existe obligación de inscribir el vehículo que comercializa a su nombre, y por ello no figura como titular registral, pueda demostrar como lo ha hecho en este proceso, que se ha desprendido absolutamente de la posesión y guarda de la cosa, con la venta celebrada el día 27/11/95 y que como consecuencia de ello se ve impedida de controlar la cosa de la que no se sirve ni tiene a su cuidado. Entiendo que si se le permite al propietario que figura como titular registral que ha omitido hacer la denuncia de venta eximirse de responsabilidad demostrando de modo fehaciente que se ha desprendido de la guarda del móvil con anterioridad al siniestro, como mayor razón ha de permitirse al concesionario que no figura como titular registral, y que no ha omitido el cumplimiento de ninguna manda legal, demostrar fehacientemente como ha sucedió en autos, que con anterioridad al siniestro se ha desprendido de la posesión del vehículo causante del daño. No puede estar en mejores condiciones el propietario –transmitente- del automotor que ha omitido hacer la denuncia de venta –obligación impuesta por la ley-, que aquel que no tiene ninguna obligación sobre sus espaldas. Por último cuestiona el recurrente la valoración que se hace en la sentencia respecto de la autorización de manejo que extiende la concesionaria el día 18/04/96 a favor de Jorge Luís Barros, la que se otorga al solo efecto de demostrar la legítima procedencia del vehículo, hasta tanto se realice el patentamiento de la unidad. Afirma en tal sentido, que de la misma no puede desprenderse la conservación de la guarda como lo entiende el Tribunal de Alzada, pues ello importa asignarle a tal constancia un valor que no gurda relación con el resto de la prueba producida. Sobre esta cuestión encuentro razonable el planteo formulado, pues no encuentro que la concesionaria se contradiga cuando afirma que a esa fecha -18/04/96- no tenía la guardan del móvil, y otorgue sin embargo una autorización para conducir y circular, pues en mi opinión esta solo se expide a los efectos de acreditar la procedencia del vehículo, y la autorización de su uso, no extendiendo sus efectos naturalmente respecto de la habilitación personal para conducir que debe justificar en cada caso el adquirente. En síntesis el hecho puntual del desprendimiento de la guarda como consecuencia de haberse celebrado el contrato de compraventa, se encuentra expresamente reconocido por todas las partes de este litigio, y acabadamente probado a lo largo de este proceso. En especial y como un dato más, he de destacar que luego de la autorización de manejo que extiende la concesionaria el día 18/04/96, la propietaria del vehículo –María Isabel Risatti de Barros- firma el día 10/05/96 la factura del servicio de inspección que correspondía hacerle al automotor a los 10.000 km. Esta constancia deje entrever que al momento de producirse el accidente el día 19/05/96 quien tenía el cuidado de cosa era sin duda la co-demandada Risatti de Barros. Es del caso entonces remarcar, que la venta del automóvil al público genera obligaciones para ambas partes contratantes, se afirma que desde que hay adquirente, se abre un “período de inscripción”, se consigna que es el comprador el que debe peticionar la inscripción inicial, entonces vuelvo a interrogarme, ¿si no parece excesivo cargar sobre las espaldas de la concesionaria las consecuencias dañosas de este accidente del que ha sido totalmente ajena? No parece justo que se sostenga que el concesionario o el último comerciante, aunque no estén obligados a inscribir, son sin embargo, los dueños conforme al sistema de las cosas muebles (art. 2412 Cód. Civ.), y ello mientras el primer usuario a quien se le vendió no haya inscripto el automotor. Una interpretación así, obra hasta en contra de la propia finalidad de la ley, pues cuanto más ventajoso sería para éste -obligado incumplidor- mantener esta situación irregular “sine die”, si ninguna consecuencia tendría su proceder, a la vez que tendría la plena seguridad de que siempre compartiría su responsabilidad. La visión integral del sistema me lleva a pensar que la consecuencia disvaliosa en todo caso debe recaer sobre el primer adquirente, -único obligado- y responsable de esta situación, que conforme la interpretación formulada, es el comprador. Se podrá acusar solo a la concesionaria de cierto descuido en no asegurarse de que el adquirente solicite la inscripción en el registro, ahora de ahí, hacerla responsable de una obligación que no tiene a su cargo, como de las consecuencias del obrar de un tercero, solo por que el nuevo derecho de daños privilegia la situación de las víctimas de los accidentes, me parece demasiado. Resulta difícil resolver esta problemática prescindiendo de "valorar la conducta humana", en cada caso concreto. Frente al indudable interés social de proteger a la víctima, está —en paralelo— el de evitar que pese sobre los individuos una amenaza de reparación, cuando su accionar es irreprochable. Establecer una responsabilidad automática, totalmente "objetivizada", significa alejarla de la justicia y de la equidad, ya que estos dos valores sirven para diferenciar el acto culpable del acto inocente sobre la base de la conducta del agente (Cám. Nac. Especial Civil y Comercial, en pleno, agosto 18—1980; "Mordaz, Norberto...", public. en "El Derecho", t. 92, p. 689). Imponerle al inocente la obligación de indemnizar un daño que no ha producido podrá justificarse rara vez en el terreno de la utilidad social y jamás sobre el de la moral (Mazeaud, "Lecciones de Derecho Civil", 2da. parte, vol. II, p. 84).(Del voto del Dr. Hitters en autos: “Mocoroa, José Hugo c. Bering, Paula Andrea y otro”). Por lo dicho no se me ocurre pensar, que una empresa dedicada a la venta pública de automotores y que cuenta presumiblemente con una organización administrativa eficiente, sea la responsable y deba preocuparse entonces de llevar a cabo los trámites pertinentes para la correcta circulación de las unidades, pues ello a más de no surgir como he dicho de la normativa especifica no se infiere de la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico. No se me escapa que el sistema debe tender a brindar seguridad jurídica a la comunidad toda, pero e de aquí que una cosa es tener certeza acerca de la individualización de la persona del demandado en caso de tener que promover demandas tendientes a resarcir el daño provocado, para ello se impuso entre otras razones, la obligación de inscribir los automotores que circulasen en el país y otra muy distinta es imputar responsabilidad a un sujeto por el solo hecho de contar con una organización administrativa, negando para ello las consecuencias jurídicas que tuvo en el caso el negocio jurídico celebrado entre las partes, donde hubo efectiva tradición de la cosa. Expuesto así mi parecer, voto por la revocación parcial de la sentencia, entendiendo que la condena debe recaer solo sobre los co-demandados Barros, eximiendo de responsabilidad a la concesionaria Noble S.A. de las consecuencias dañosas imputadas en la sentencia impugnada. Así emito mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a la relación de causa formulada en el voto que en el orden me precede pero, me aparto de la solución propiciada en el mismo, por los motivos y con alcance que paso a exponer. Como es sabido, el recurso de casación debe contener requisitos de forma que como lo expresa el colega preopinante son por todos conocidos y a su vez también, respetar el acatamiento de otras prescripciones legales básicas para su viabilidad. Todos estos presupuestos, que este Tribunal, verifica a simple vista su cumplimiento cuando la causa llega a estos estrados, son revisados nuevamente en la oportunidad procesal de dictar sentencia, ya que, este momento brinda la posibilidad de verificar con mayor detenimiento la presencia de los mismos y así poder ratificar o en su defecto rectificar la resolución que declaró su admisibilidad. Importa destacar que esta conducta es una constante en este Tribunal y en esa inteligencia, desde siempre se sostuvo que la resolución aludida no causa estado. Ahora bien, del contralor efectuado en la presente causa, se observa que en la ocasión de apelar el actor, la codemandada ahora recurrente, presento extemporáneamente la contestación de traslado de los agravios, motivo por el cual la Alzada a fs. 874, de fecha 19 de septiembre de 2007, ordena la devolución del escrito. Me permito resaltar que la circunstancia ocurrida, siempre que fue advertida por el Tribunal, en otras causas, dio lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso en virtud del art. 150 del C.P.C. vigente para este proceso y, no obstante que al reformarse el Código -febrero de 2008-, dicha norma fue modificada, la situación planteada queda atrapada en su texto original en virtud de lo dispuesto por Art. 812 del C.P.C. reformado. Y, este es el punto en el que disiento con el Colega preopinante, pues a mi parecer, no encuentro razón para apartarme de este criterio aplicado a causas anteriores ante idéntica situación. Ello es así dado que, en todas las ocasiones en que el supuesto fue divisado, este Tribunal con la actual y también con anteriores integraciones se pronunció por la inadmisibilidad. En efecto la Corte, en su anterior conformación ya postulo la aplicación de este criterio, pues como bien puede apreciarse en las siguientes citas sostenía “Sentencia Interlocutoria Nº 02/07: autos Corte Nº 59/06 “Desinano, Héctor R. c/ Girón, Ramón M. y Otros – s/Interdicto de Retener la Posesión” “…En ese orden, surge con meridiana claridad la imposibilidad que tenía la ahora recurrente de realizar la presente apelación extraordinaria en contra de la sentencia de Cámara, en virtud que al momento de constatar los agravios del recurso de apelación ante la Cámara fue desestimado por extemporáneo. Conforme a ello es de aplicación al caso las disposiciones del art. 150 última parte del C.P.C., en cuanto dispone la imposibilidad de apelar en el supuesto de no haber contestado traslado conferido previo a resolver.” –Fdo. Dr. César Ernesto Oviedo, Dra. Amelia Sesto de Leiva, Dr. José Ricardo Cáceres-; Sentencia Interlocutoria Nº 13/07, autos Corte Nº 04/07 Tula, Miguel Ángel c/ Trailler, S.A. s/ Indemnización por tutela Sindical – Estabilidad Gremial s/Rec. de Casación- “…se advierte la imposibilidad que tenía el ahora recurrente de realizar la presente apelación extraordinaria en contra de la sentencia de Cámara, en virtud que el actor apeló la sentencia de primera instancia y se corrió el traslado de dicha apelación a la demandada, ésta no contesto el mismo por lo que se dio por decaído el derecho dejado de usar. Que conforme nuestro ordenamiento legal –Art. 150 última parte del C.P.C., la parte que no ha contestado el traslado conferido previo a resolver, no tiene habilitada la vía para la apelación subsiguiente. Esta norma responde a principios de economía procesal, además se ha entendido que la falta de cumplimiento con la contestación de traslado revela desinterés de la parte.” Fdo. Dr. César Ernesto Oviedo, Dra. Amelia Sesto de Leiva, Dr. José Ricardo Cáceres-; Sentencia Interlocutoria Nº 36/08, autos Corte Nº 23/08 Zalazar, José y Otros c/Sociedad Mutual Cultural y Deportiva de Catamarca s/Reajuste Morigeración y Fijación de Intereses- Casación-, “…se advierte la imposibilidad que tenía la ahora recurrente de realizar apelación extraordinaria en contra de la sentencia de Cámara, en virtud que el demandado apeló la sentencia de primera instancia y se corrió el traslado de dicha apelación a la actora, ésta no contestó el mismo por lo que se dio por decaído el derecho dejado de usar. Que conforme nuestro ordenamiento legal -Art. 150 in fine del CPC-, la parte que no ha contestado el traslado conferido previo a resolver, no tiene habilitada la vía para la apelación subsiguiente. Esta norma responde a principios de economía procesal además se ha entendido que la falta de cumplimiento con la contestación de traslado revela desinterés de la parte.”, Fdo. Dr. José Ricardo Cáceres, Dra. Amelia Sesto de Leiva, Dr. Enrique Ernesto Lilljedahl. Posteriormente, con la actual integración el criterio se mantuvo incólume, reproducido en diversos pronunciamientos: Sentencia Interlocutoria Nº 47/08 – autos Corte Nº 23/08 “Zalazar, José y Otros c/Sociedad Mutual Cultural y Deportiva de Catamarca s/Reajuste Morigeración y Fijación de Intereses- Casación-, Fdo. Dr. José Ricardo Cáceres, Dra. Amelia Sesto de Leiva, Dr. Luís Raúl Cippitelli; Sentencia Interlocutoria Nº 57/08 – autos Corte Nº 38/08 “Vergara, Marcelo c/Editorial Capayán S.A. s/ Daños y Perjuicios – Recurso de Casación”, Fdo. Dr. José Ricardo Cáceres, Dra. Amelia Sesto de Leiva, Dr. Luís Raúl Cippitelli; Sentencia Interlocutoria Nº 64/08 – autos Corte Nº 58/08 “Romero, Carlos Roberto c/Radien, Federico s/Daños y Perjuicios – Recurso de Casación”, Fdo. Dr. José Ricardo Cáceres, Dra. Amelia Sesto de Leiva, Dr. Luís Raúl Cippitelli; Sentencia Interlocutoria Nº 08/09 – autos Corte Nº 05/09 “Copias y Memorial Expte Nº 72/05 Cooperativas de Trabajo Cigarros de Catamarca Ltda. (CICAT) c/Noguera, Esteban Ricardo s/Interdicto de Retener la Posición -Recurso de Casación, Fdo. Dr. Luís Raúl Cippitelli, Dra. Amelia Sesto de Leiva, Dr. José Ricardo Cáceres. A la luz de los precedentes citados, cabe rescatar que, no funcionó como atenuante, la contestación a destiempo, y si bien, el fundamento de aplicación de la norma reside en la falta de interés de la parte, no estimo que en la especie, el particular se entienda subsanado por el hecho de contestar agravios en la apelación interpuesta por la codemandada o que expresó agravios al configurarse un litis consorcio pasivo facultativo. Vale puntualizar, que el texto del art. 150 del C.P.C. es aplicable al caso, (dada la fecha de la reforma -29/02/08-), es el anterior a la misma, a tenor de lo dispuesto por el art. 812 del C.P.C. reformado, y no fue cuestionado por el interesado, su vigencia, ni la interpretación de su contenido, el que a su vez y a través de los reiterados pronunciamientos fue perfilando la doctrina de este Tribunal al respecto. Entonces, mas allá de la interpretación que le asignan a la cita, otros Tribunales en cuyas legislaciones el dispositivo legal sigue vigente, no me parece que sea una razón para que este Cuerpo, de oficio, proceda a cambiar su criterio. Frente a ello es que reflexiono, que si este dispositivo legal, ha sido y es, estrictamente aplicado sin excepción a todas las causas tramitadas con anterioridad a la modificación de la ley de rito, como lo marca el art. 812 del C.P.C., no advierto que exista motivo convincente, que ante igual situación justifique seriamente, tener una contemplación diferente con la ahora en tratamiento. Luego y como consecuencia de lo expresado estimo, no corresponde continuar examinando la impugnación, menos aún introducirme en la cuestión de fondo, razón por la cual me reservo mi opinión al respecto. Pues, “…Cuando la Suprema Corte rechaza un recurso que adolece de deficiencias técnicas, no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan solo que está impedida de conocer los fundamentos del decisorio en razón de resultar irrevisable en casación por defecto formal de la queja”. (SCBsAs., 18/02/86, ED t.119, p. 349). Por todo ello, las constancias expresas en la causa y conforme jurisprudencia sentada por este Tribunal, en diversos casos en los que se pronunció en igual sentido (Autos Corte Nº 59/06, Autos Corte Nº 04/07, Autos Corte Nº 23/08, Autos Corte Nº 38/08, Autos Corte Nº 58/08, Autos Corte Nº 05/09 -antes citada-, entre otros), considero que el recurso debe ser declarado inadmisible -Art.150 del C.P.C. in fine- a y en este sentido doy mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a la solución propiciada por el Sr. Ministro del primer voto Dr. Cáceres, tanto en relación a la controversia sustantiva que se debate en autos, cuanto a la admisibilidad del recurso de casación que permitió su apertura y en definitiva su procedencia, considerando necesario hacer alguna reflexión en orden a la cuestión apuntada de la admisibilidad del recurso, y que es precisamente la que ha generado posiciones divergentes entre mis colegas Ministros, y que ahora me imponen zanjar la cuestión a fin de constituir mayoría. Que al respecto cabe analizar que si bien ésta Corte de Justicia, en algún momento, al interpretar la última parte del Art. 150 del C.P.C.C antes de su reforma, había asumido una tesis restrictiva que sancionaba con la imposibilidad de apelar a la parte que no hubiera contestado el traslado conferido previo a resolver, fue el mismo Tribunal el que, en ejercicio de sus atribuciones colegislativas y de iniciativa parlamentaria, ordenó en primer término la creación de una Comisión de Reforma del Código Procesal Civil y Comercial que oportunamente presidí; luego aprobó las modificaciones propuestas por la mencionada Comisión, entre las que se incluía, por cierto, la modificación del Art. 150 y por último remitió como propio dicho proyecto a las Cámaras Legislativas que le sancionaron, y previa promulgación se transformaría en la ley Provincial Nº 5213. Este conjunto de evaluaciones y meditadas decisiones por parte de éste Alto Tribunal, no sólo implicaron la puesta en marcha de complejos mecanismos institucionales, sino que también y en términos estrictamente doctrinarios, implicaban un cambio de criterio en orden a la restricción recursiva del Art. 150 específicamente; pudiendo agregarse que hasta tal punto resultaba trascendente el cambio de criterio de ésta Corte, que la misma optó por plasmarlo antes que por vía jurisprudencial, por la modificación de la norma misma en sede legislativa, reconociendo implícitamente a la ley en esta actitud como fuente primigenia del derecho. Es por todo ello que, aunque la causa que se ventila se inició con anterioridad a la reforma, no puede hacerse caso omiso del cambio de criterio interpretativo ya consolidado en norma vigente al momento de dictar sentencia, actividad jurisdiccional impulsada por la interposición del recurso de casación que se ventila y que precisamente ahora llega a conocimiento de éste Alto Tribunal, que ha variado su interpretación no por motivos coyunturales, sino luego de un análisis a conciencia de las criticas doctrinarias y jurisprudenciales que había merecido desde hace largo tiempo el texto derogado, al poner en cuestión la preeminencia jerárquica y conceptual de las garantías del Art. 18 de la Constitución Nacional y el acceso a la jurisdicción, frente a una norma de carácter esencialmente procesal. En tal sentido y ya de vieja data, el eminente jurista Dr. Augusto Belluscio en artículo de doctrina titulado “Aciertos y Errores del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” en crítica al Art. 150 expresaba: “Mantenidas las disposiciones sobre plazo para contestar vistas o traslados, el Art. 150 establece una importante limitación al derecho de apelar: no podrá hacer uso de él respecto de la resolución que se dicte, quien no haya contestado la vista o el traslado conferido. Es una disposición algo peligrosa, porque puede tratarse de resoluciones equivocadas y que causen gravamen irreparable, el cual no podrá ser reparado en el supuesto contemplado por el artículo” (Revista Jurídica La Ley- Tomo 129, Enero/Marzo-1968- Pág. 1133). En igual sentido se pronunciaba Carlos Fenochietto al referirse a la reforma del artículo que analizamos, apuntando que: “Dos son los aspectos que trata la reforma introducida por la Ley 22.434…En primer lugar, al suprimir el último párrafo del artículo, desapareció la excesiva sanción de tornar inapelable la resolución dictada con relación a la parte que no haya contestado la vista o traslado que le precedían. La jurisprudencia anterior había tratado de mitigar la sanción, limitándola a casos que no importaran un gravamen irreparable o de considerable entidad” (Fenochietto- Arazi- Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado-Tomo I, Pág. 492- Edit. Astrea 1985). Así también pero en una exposición más exhaustiva de las críticas y fundamentos que justificaron la modificación del Art. 150, la Dra. Elena Higthon remite a la opinión jurisprudencial en la que se expone: “La inapelabilidad de toda resolución, dictada previa vista o traslado, por la parte que omitió su contestación, “es una solución opinable”. Atento a las críticas que suscitó el último apartado del Art. 150… fue dejado sin efecto mediante la reforma introducida por la ley 22.434. Con éste proceder se tendió evitar la excesiva sanción que supone dicha omisión, que la jurisprudencia había tratado de mitigar limitándola a los casos que no importaban un daño de considerable entidad. La prohibición de apelar contenida en el último apartado del Art. 150 del Código Procesal, resulta excesivamente severa por parte de quién no contesta un traslado o vista y así lo ha señalado parte de la doctrina. Dada la naturaleza eminentemente formal de la prohibición, el hecho de que pueda estar en juego la defensa en juicio, que sea el juez quien decide y ante ello la parte silenciosa haya entendido que su opinión en el caso no será necesaria, y el carácter restrictivo que debe darse a toda prohibición meramente ritual, se considera que el último párrafo del artículo en cuestión no se aplica cuando se trata de decisiones de naturaleza definitiva” (Cam. Civ y Com, Río Negro, Sala I, 1/01/1992, SAIJ en E. Higthon/B.A. Arean- Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado- Tomo III, Pág. 261/262-Edit. Hammurabi, 2005). Conteste con las posiciones doctrinarias reseñadas, la jurisprudencia ha dicho: “Resulta inaplicable la restricción al derecho de apelar que prescribe el Art. 150 del Código Procesal…, a decisiones de naturaleza definitiva” (SCBA18/11/1986-LL,1987-C,267). “El principio de irrecurribilidad contenido en Art. 150 del Código Procesal…, no tiene cabida mas que en aquellos supuestos propios de la secuela del proceso, no así respecto de la decisión final que siempre resulta recurrible en los términos del Art. 242 inc. primero del Código citado. Lo contrario importaría consagrar una irrecurribilidad prácticamente absoluta en todos los casos de juicios tramitados en rebeldía” (Cámara Primera de Apelaciones Civ y Com – Bahía Blanca-6/08/1981 “Renda Juan c/ Romaniello Héctor- LL On Line). También la jurisprudencia en relación a las sentencias interlocutorias asimilables a definitivas ha expuesto que: “La resolución que declara prescripta la acción reviste el carácter de sentencia definitiva, por lo que resulta inaplicable a la misma la restricción al derecho de apelar que prescribe el Art. 150 del Código Procesal de Buenos Aires y, siendo, en consecuencia, irrelevante que el traslado correspondiente haya sido contestado en término o no” (Cámara Primera de Apelaciones y en lo Civil y Comercial de San Nicolás- 18/08/1994- “Provincia de Buenos Aires c/ Misino Vicente y otro”- SAIJ). Que a la luz entonces de los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales citados, resulta razonable la interpretación normativa realizada en el primer voto de la presente causa, por lo que corresponde como ya lo adelantara, hacer lugar al recurso intentado. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que conforme se resuelve, las costas deben estar a cargo de la vencida. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Costas a la vencida según su voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más, adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro preopinante, Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en el mismo sentido. En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído al Sr. Procurador General en su dictamen Nº 21/09, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: ( con la disidencia del Dr. Cippitelli) 1) Casar parcialmente la Sentencia Definitiva Nº 15/08 (Expte. Cám. Nº 113/98, fs. 891/901) dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de 1ra. Nominación; entendiendo que la condena debe recaer solo sobre los co-demandados Barros, eximiendo de responsabilidad a la concesionaria Noble S.A. de las consecuencias dañosas imputadas en la sentencia impugnada. 2) Con costas a la parte vencida. 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá proceder a devolver al recurrente el Depósito Judicial obrante a fs. 3 de autos. 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI. Decano: Dr. José Ricardo CACERES. Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA. Secretaria: Esc. Elsa Lucrecia ARCE.
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios