Sentencia Interlocutoria N°
CORTE DE JUSTICIA • Kotler, Elián Andrés c. - s/ Recurso Extraordinario • 30-10-2017

TextoTEXTO COMPLETO. AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: CUARENTA Y SIETE San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de octubre de dos mil diecisiete VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 062/17, caratulados “Recurso Extraordinario c/ sent. nº 24/17 de Expte Corte nº 024/17 - Rec. de Casac. (...) interpuesto en causa nº 115/13 - Kotler, Elián Andrés homic. culposo”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) En lo que aquí interesa, por Sentencia nº 03/17 de fecha 08 de marzo en curso, el Juzgado Correccional de Primera Nominación resolvió no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad ni a la solicitud de suspensión de juicio a prueba incoada por el imputado Elián Andrés Kotler, y dispuso la prosecución de la causa según su estado. En contra de esa resolución, el defensor del imputado dedujo Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar mediante sentencia Nº 24 del 15/06/17. II) En contra de la nominada resolución de esta Corte, es presentado este recurso. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs.26/26 vta). Y CONSIDERANDO QUE: Acordada Nº 04/2007 La presentación efectuada no satisface los requisitos exigidos en los arts. 2º, incisos c) g) i) j); y 3º, incisos b) d) y e) de la Acordada Nº 04/2007, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso Está presentado en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada, en tanto lo resuelto contradice el interés de la persona imputada, representada por el recurrente; en contra de la sentencia que confirmó la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba dispuesta por el Juez Correccional de 1º nominación, dictada por este tribunal, el superior tribunal de la causa, cuyas resoluciones no son susceptibles de control por otro órgano judicial local. Cuestión Federal En la carátula, el recurrente no menciona cuestión alguna como de índole federal, no cita norma alguna de la Constitución Nacional como involucrada en su planteo, ni precedente alguno de la Corte sobre los temas que expone a continuación, ni precisa la declaración que sobre ellos procura obtener del Máximo tribunal. En las páginas siguientes, el recurrente dice (f.6/12) que la sentencia impugnada presenta defectos de fundamentación que la descalifican como acto jurisdiccional válido, que vulneran las normas previstas en los arts. 208 y 210 de la Constitución Provincial y se vinculan con la fórmula de adhesión utilizada por uno de los magistrados que suscribieron la recurrida sentencia de esta Corte. Y se agravia, asimismo, por el rechazo a su planteo de inconstitucionalidad del art. 76 bis del Código Penal. Sin embargo, la omisión de incluir esas cuestiones en la carátula obsta a su consideración por la Corte (art. 2º, inciso i, Acordada de la CSJN, nº 04/200). Agravios Por otra parte, los argumentos recursivos carecen de idoneidad para suscitar la habilitación de la vía intentada. 1. modo de la votación en un tribunal colegiado. El planteo referido a la fórmula de adhesión empleada por el Dr. Cipittelli en la votación de las cuestiones decididas en la sentencia apelada es de derecho común y de naturaleza procesal, y el recurrente no demuestra la concurrencia de circunstancia alguna que justifiquen en el caso hacer excepción a la regla según la cual el modo en que los jueces de los tribunales colegiados emiten sus votos es materia ajena al recurso extraordinario. Por otra parte, con decir que la votación efectuada contradice lo dispuesto en las normas que cita de la Constitución de la provincia, el recurrente no justifica la intervención que pretende, de la Corte Suprema, prevista por este medio a los fines de asegurar la vigencia de los derechos y garantías, no de orden local, sino de la Constitución Nacional. Además, el fallo fue dictado por unanimidad, dado que con el voto que lideró el acuerdo coincidieron los cuatro magistrados que sufragaron en 2º, 3º, 4º y 5º lugar, sin reserva, ampliación ni aclaración alguna que dé lugar a la menor duda sobre la conformidad plena manifestada con los argumentos desarrollados en el primer voto ni, por ende, sobre la concordancia de los votos, sobre las postulaciones efectuadas y los motivos que las sustentan, con relación a todas las cuestiones planteadas. Y el recurrente no demuestra lo contrario con decir que, a diferencia de los demás ministros que dijeron adherir al voto del preopinante Dr. Figueroa, el Dr. Cippitelli no identifica por su nombre al autor del voto al que se adhirió. Por un lado, en tanto, aunque tuviera razón, los votos válidos de los demás miembros del tribunal conforman una mayoría suficiente en la decisión del fallo que obsta a su invalidación; puesto que el recurrente no demuestra que, en tales condiciones, el acogimiento de su pretensión satisfaga otro interés que el mero prurito formal. Por otro lado, debido a que las Dras. Molina y Sesto de Leiva votaron en 2º y 3º lugar, respectivamente (el Dr. Cáceres voto en 5º y último lugar); por ende, la adhesión en el 4º voto del Dr. Cippitelli, a las “razones expuestas por el Sr. Ministro”, remite lógica y necesariamente al voto del Dr. Figueroa, en tanto único ministro preopinante. El recurrente no dice que los votos difieran entre sí o se contra-pongan configurando claras disidencias o aparentes, ni discordancia alguna entre la parte dispositiva de la resolución y sus fundamentos, ni vicio alguno que comprometa la unidad lógica-jurídica propia de una sentencia válida. Y con la doctrina y la jurisprudencia que cita y no vincula con el caso, tampoco demuestra que la práctica de adherir a un voto precedente contradiga cláusula o garantía alguna de la Constitución Nacional, ni que esa modalidad le haya impedido conocer y controlar la motivación que sustenta lo resuelto en la sentencia que impugna. Con esa omisión, no justifica el agravio que invoca sobre el tema, que su atención demande interpretar precepto alguno de la Carta Magna, ni, por ende, la relación que a los fines intentados debe guardar con ésta el planteo efectuado a la Corte Suprema. 2. Interpretación del art. 76 bis, último párrafo, del CP. Muy por el contrario, seguidamente, el recurrente critica las razones dadas en la sentencia para no hacer lugar al recurso de casación que había interpuesto esa parte en contra de la resolución del Juzgado Correccional de 1º nominación, denegatoria de la pretensión de la defensa, de inconstitucionalidad del art. 76 bis del Código Penal, y denegatoria de la suspensión del juicio a prueba. Sin embargo, también este planteo es de derecho común, ajeno a esta instancia, y el recurrente no ofrece argumentos que justifiquen la intervención, no obstante, de la CorteSuprema, prevista por esta vía para asegurar la vigencia de los derechos y garantías de la Constitución Nacional, cuyo compromiso en el caso y como resultado de lo resuelto, el recurrente no demuestra. Reseña que el delito atribuido en el caso es el de homicidio culposo, el que tiene previsto pena de inhabilitación, y que, por ello, con base en lo dispuesto en el 4º párrafo del art. 76 bis del Código Penal y por la Corte Suprema en el caso “Gregorchuk”, en la instancia anterior este tribunal provincial le dio la razón al Juez Correccional al declarar que ese Instituto no era aplicable en el proceso seguido en contra de Elián Andrés Kotler. Reitera argumentos que expuso en dicha ocasión, pero no refuta los de la sentencia. Así, no demuestra el error que predica del fallo, el desarreglo de lo decidido con la norma legal invocada en su sustento ni que por la concurrencia de circunstancias distintas de las consideradas en el precedente mencionado sea inaplicable al caso lo resuelto entonces por la Corte Suprema. Con esa omisión, el recurrente no justifica la revisión por la Corte del criterio expuesto sobre el tema en esa oportunidad, y expresa sólo su mera discrepancia con lo resuelto, la que es insuficiente a tales fines, como lo ha señalado reiteradamente dicho tribunal. En estos autos, el agravio se refiere al alcance asignado al 8º párrafo del art. 76 bis del Código Penal. Por ello, con la invocación del precedente “Acosta”, en el que la discusión se refería a la interpretación del 4º párrafo del mencionado precepto, el recurrente no demuestra que sea aplicable al caso lo resuelto por la Corte en dicha ocasión. La vulneración denunciada, de lo resuelto a lo dispuesto en los arts. 24 (igualdad ante la ley) y 29 (prohibición de interpretación restrictiva) de la Convención Americana de Derechos Humanos y al art. 16 de la Constitución Nacional no fue incluida en la carátula ni presentada en la instancia anterior. Tampoco la referida a los principios pro homine y de máxima taxatividad interpretativa. Esa omisión hace inadmisible su tratamiento por la Corte Suprema, ante la cual sólo son susceptibles de control las cuestiones previamente sometidas a los tribunales de la causa. Aparte, sin un desarrollo argumental suficiente, con decir que el imputado carece de antecedentes penales y goza de un excelente concepto social, el recurrente no demuestra que lo resuelto implique la afectación que denuncia. Tampoco lo hace indicando que la suspensión del juicio es la opción más favorable al imputado. Con tal aserto no demuestra la interpretación irracional en la sentencia de los términos de la excepción prevista en el 4º párrafo del art. 76 bis del CP, ni satisface la obligación a su cargo, de refutar los fundamentos dados en apoyo de lo decidido, vinculados con el alcance general de esa excepción, con las razones de política criminal que la sustentan y en la consideración -con remisión a otras resoluciones del tribunal- de que la mínima intervención estatal que reclama esa parte no se agota en el poder punitivo y abarca también el derecho a conocer la verdad de lo ocurrido y a tomar las prevenciones que el caso demande. Así, sólo manifiesta su desacuerdo con lo resuelto en el caso, el que no basta para tener la atención de la Corte Suprema cuya intervención por esta vía ha sido prevista, no como una tercera instancia en las que puedan ser corregidas las sentencias erróneas -según el juicio de la parte disconforme- (CS. Fallos: 312:1716, entre muchos otros), sino para asegurar la vigencia de los derechos y garantías de la Constitución, cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra con la mera invocación que efectúa, de derechos, garantías y principios de esa índole. Con las apuntadas deficiencias, los argumentos presentados carecen de idoneidad a los fines de la habilitación de la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte Nº 24, dictada el 15 de junio de 2017. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

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Sumarios

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