Sentencia Definitiva N° 53/17
CORTE DE JUSTICIA • Heredia, Luis Roberto c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 26-10-2017

TextoTEXTO COMPLETO. SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y TRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de Octubre de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: “Expte. Corte Nº 97/16, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN en c/ de la Sentencia Nº 38/16 de Expte. Nº 17/15 - Heredia, Luis Roberto - Homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor (un hecho) y Lesiones culposas (dos hechos), todo en concurso ideal - Capital - Catamarca”. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 21), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo, la Dra. Molina, en tercer término, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto lugar, el Dr. Cippitelli. I. Por Sentencia Nº 38, de fecha 12 de Septiembre de 2016, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1). Declarar culpable a Luis Roberto Heredia, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor (un hecho) y lesiones culposas (dos hechos), todo en concurso ideal, por los que viene incriminado (arts. 84, segundo párrafo, segundo supuesto, 94, 45, 54 y ccdtes del CP), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo y a la inhabilitación especial de ocho años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores (arts. 40, 41 y ccdtes. del CP y arts. 407, 409 apartado 3º y correlativos del CPP); ordenándose una vez firme esta sentencia, el retiro del carnet de conductor habilitante del encausado, y el libramiento de oficios de rigor y en el forma de estilo a las autoridad administrativas otorgantes y fiscalizantes a esos efectos, con remisión de copia de la presente sentencia. La pena de prisión impuesta se hará efectiva una vez que quede firme la presente sentencia. (...)”. II. Contra esta resolución, el Dr. Enrique Lilljedahl, asistente técnico del imputado Luis Roberto Heredia, interpone el presente recurso. Invoca como motivo de agravio la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3 del CPP). Denuncia que existe arbitrariedad en el fallo, por considerar que el a quo no fundamentó ni demostró de manera objetiva la no concesión de la condicionalidad de la condena. Funda su pretensión argumentando que se trata de una primera condena dirigida a una persona sin antecedentes penales, en un hecho en concurso ideal. Critica que se haya tomado como agravante a los fines de individualización de la pena, la falta de arrepentimiento por parte de su asistido. Cita doctrina y jurisprudencia en sustento de los argumentos recursivos que invoca. Solicita se revoque el cumplimiento efectivo de la pena aplicada y se deje la misma en suspenso con la aplicación de las normas de conducta previstas en el art. 27 bis del CP. Hace reserva del caso Federal. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución en crisis ha inobservado o aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero al primer voto y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a los motivos invocados por mi colega, que se pronuncia en primer término, y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres y por ello me adhiero al primer voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El hecho que el a quo tuvo por acreditado es el que se transcribe a continuación: “Que el día 29 de Octubre del año 2011, siendo aproximadamente la hora 18:30, en circunstancias que Luis Roberto Heredia transitaba por Avenida Presidente Castillo -una vía de doble mano de circulación-, en sentido Oeste-Este, a la altura de la numeración 3614 o 3728 -zona urbana- de ésta ciudad Capital, que al momento y en el lugar se encontraba provista de señalización vía horizontal de doble línea amarillo-, conduciendo un vehículo marca y modelo Crysler Neon Highline, dominio BDJ-805, llevando como acompañante a Cristian Gabriel Barrio y lo hacía en forma imprudente y antirreglamentaria -por conducir a una velocidad mínima comprobable de 74, 76 km/h, superior a la permitida en el lugar según art. 51 inc., “a”, punto 2º de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449/95; así también por conducir bajo los efectos del alcohol, con un nivel de alcohol en sangre de 1,07 g/l, correspondiente a “Euforia”, superior a lo permitido por la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449/95 en su art. 48 inc. “a”, afectando dicho factor endógeno directamente la actividad de la atención cuya consecuencia disminuye la percepción y la capacidad de reacción; sin el cuidado y la prevención necesaria conforme lo normado por el art. 39 inc. “b” de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449/95, lo que no le permitió mantener el dominio efectivo del vehículo y en consecuencia perdió el control del rodado. En virtud de la omisión al deber de cuidado señalada, en una maniobra intempestiva invadió el carril contrario de circulación, contraviniendo de este modo lo dispuesto por el art. 48 incs. “d” y “c” de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449/95 y en esa circunstancia impactó en su trayectoria a un automóvil marca Chevrolet, modelo Corsa Clasic, dominio JXY-380, que circulaba por la misma vía pero en sentido contrario y era conducido por César Augusto Castillo, quien en la oportunidad llevaba como ocupantes del vehículo a María Eugenia Acevedo en el asiento acompañante y a las menores Anahí Gabriela Castillo y Renata Castillo Acevedo en el asiento trasero. Como consecuencia del impacto Cristian Gabriel Barrio sufrió politraumatismo con trauma de tórax grave, que causaron su muerte por fallo multiorgánico por síndrome de respuesta inflamatoria sistemática por trauma torácico abdominal cerrado. Por su parte, María Eugenia Acevedo sufrió lesiones que demandaron un tiempo de curación de quince días, sin incapacidad, en tanto que la menor Castillo Acevedo, Anahí Gabriela sufrió lesiones consistentes en herida cortante en frente izquierda, lesiones que demandaron un tiempo de curación de quince días e incapacidad de dos días”. El planteo recursivo impone analizar si los vicios de razonamiento apuntados han incidido o no, en la correcta motivación del fallo en orden a la individualización judicial de la pena impuesta al imputado, Luis Roberto Heredia. Conforme lo sostenido por esta Corte en distintos precedentes (S. nº 42/11; S. nº 16/11; S. nº 14/10; S. 18/09; S. nº 6/09; S. nº 8/08 entre muchos otros), la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. Sentado cuanto precede, constato que los argumentos expuestos por el Tribunal a quo al motivar la pena impuesta al acusado no evidencian la denunciada arbitrariedad en su fundamentación, razón por la cual, los cuestionamientos recursivos, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia. En tal sentido, constato que el razonamiento del juez aparece consistente, ha evaluado en forma pormenorizada las pautas de mensuración contenidas en los artículos 40 y 41 del C.P.; y ha inspeccionado de modo diferencial tanto las agravantes como las atenuantes aplicadas al caso. En suma, el examen del pronunciamiento condenatorio, me lleva inexorablemente a concluir que no hay defectos trascendentes respecto del modo en que se produjo la selección y determinación de la sanción penal aplicada y su modalidad, toda vez que la misma se exhibe como el resultado de un análisis adecuado y suficiente de la constelación de pautas ponderables para la fijación correcta del quantum punitivo correspondiente y la modalidad del mismo. Observo que el discurso recursivo se dirige exclusivamente a cuestionar la razonabilidad de los argumentos esgrimidos por el sentenciante quien decidió aplicar una pena de cumplimiento efectivo y no de ejecución condicional. Y es que, el casacionista considera que en el presente caso están satisfechos todos los requisitos para que proceda el pretendido beneficio. Por ello, el eje central de su crítica radica en sostener que el tribunal, al imponer la pena de cumplimiento efectivo, violó lo normado en el art. 26 del C.P., en tanto omitió brindar fundamentos que expliciten la no imposición de la condenación condicional. En relación a la modalidad efectiva, estimo conveniente recordar que la regla de la sanción punitiva en Argentina es la prisión efectiva, siendo la de ejecución condicional una alternativa excepcional, resultado imperioso que esta última sea suficientemente motivada. De este modo, a diferencia de lo postulado por el impugnante, se ha sostenido que: "la obligación de fundar la elección de la sanción para el caso concreto no se extiende a su modo de ejecución cuando éste sea efectivo, porque en principio la pena se impone para ser cumplida. Consecuentemente, la invocación de la norma penal aplicada será suficiente fundamento sobre el punto". "Pero no ocurre lo mismo con el beneficio del art. 26, C.P. que consagra "la facultad de los tribunales", ejercitable en casos de condena a prisión que no exceda de tres años, de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena. Como esto significa una excepción a la efectivización de la sanción penal, se impone bajo pena de nulidad, que la suspensión se funde en las circunstancias previstas en la norma (o en otras) que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de la libertad (art. 26)" (CAFFERATA NORES, José J., “Temas de Derecho Procesal”, Frigerio Artes Gráficas S.A., Bs. As., 1987, p. 303-304; publicado bajo el título, Aspectos procesales del art. 26 del Código Penal, en J.A. Nro. 5436 del 14/5/86). No obstante lo expuesto, observo que los cuestionamientos esgrimidos en el recurso no se compadecen con los fundamentos brindados en el fallo. Y es que, contrariamente a lo postulado por la defensa, el tribunal de juicio explicó y dio razones de por qué consideraba que, en el presente caso, debía aplicar una pena de cumplimiento efectivo. Está fuera de discusión el hecho de que Heredia carece de antecedentes penales computables; sin embargo, tal circunstancia no enerva la gravedad del hecho y la necesidad de la imposición de la pena aplicada, suficientemente fundada por el Tribunal de Sentencia. En la señalada dirección, ponderó el cúmulo de circunstancias agravantes en la conducta asumida por el prevenido Heredia. Observo que ha quedado suficientemente fundada en la sentencia la inequívoca multiplicidad de conductas imprudentes y antirreglamentarias en las que incurrió el acusado. En efecto, no se trató simplemente de una decisión desacertada de Heredia durante la conducción del vehículo, sino que el íter críminis se configuró, tal como tuvo por probados los hechos el Tribunal de Juicio, con la ingesta previa de alcohol, para luego ponerse al volante y conducir en estado de ebriedad, con una intoxicación alcohólica cuya graduación era de 1,07 g/l (euforia), desplazándose a una excesiva e inadecuada velocidad por la Avenida Presidente Castillo, invadiendo el carril contrario, un sábado por la tarde, en un horario caracterizado por una densidad de tránsito importante, y poniendo en riesgo la vida de varios transeúntes y puntualmente la de la familia Acevedo Castillo, que venía con sus niñas de realizar una actividad deportiva teniendo que soportar semejante situación, lo cual evidencia indudablemente un cúmulo de violaciones reglamentarias y al deber de cuidado que atañe a todo conductor, consideradas como circunstancias agravantes por el Tribunal, a lo que sumó la ausencia total de algún tipo de reproche que pudiera hacerse sobre las conductas asumidas por las víctimas. Argumentos estos, que le permitieron concluir que, el presente es un caso de culpa grave, la que puede estimarse ante la indiscutible confluencia de varias circunstancias agravantes en atención a lo ponderado precedentemente. En esta línea de razonamiento, cabe agregar que resulta desacertado el cuestionamiento del recurrente al interpretar que el tribunal justificó la condena efectiva impuesta a Heredia en la falta de arrepentimiento del acusado o en su arrepentimiento tardío. Y es que, si bien es cierto, que la falta de arrepentimiento del acusado por el delito cometido no debe ser considerado como elemento de agravación de la pena (CNCP, Sala IV, “Pereyra, G.”, 19/02/01), como tampoco su silencio ni la negación de su responsabilidad sobre el hecho (CNCP, Sala I, “Ávalos, J.”, 28/12/01, JA, 2001-III-725), en el presente, observo que lo valorado por el tribunal en su contra, no es el arrepentimiento tardío ni el pedido de disculpas a la familia de su amigo en la audiencia de debate, luego de haber transcurrido cinco años; sino la actitud posterior al delito asumida por el acusado, quién durante el señalado lapso de tiempo, no tuvo ningún tipo de contacto ni intento de acercamiento con los familiares de Cristian Gabriel Barrio –víctima fatal y amigo del acusado -; es decir, lo que ponderó el tribunal como agravante, es la forma en que Heredia asumió las consecuencias derivadas del hecho delictivo que motivara el fallecimiento de su compañero. Por otra parte, tampoco logro evidenciar, en tanto el recurrente no demuestra con los argumentos que postula, qué incidencia tiene a fin de modificar las conclusiones alcanzadas en el fallo, la invocada influencia negativa o desfavorable que podrían tener otros condenados sobre la persona de Heredia en su permanencia intramuros. Por último, estimo que tampoco puede prosperar el planteo referido a que en este caso la pena de encierro aplicada viola la regla constitucional de readaptación y resocialización del imputado por resultar innecesaria, pues, a más de que no lo sometió a consideración del Tribunal de Juicio, tampoco surge de su argumentación recursiva explicaciones serias y suficientes que demuestren la irrazonabilidad de la forma de cumplimiento de la condena. En definitiva, cabe concluir que el sentenciante realizó una correcta valoración de las circunstancias que consideró necesarias ponderar, no advirtiéndose apartamiento de la sana crítica racional en la fijación del monto de la pena impuesta. Por ello, estimo que los defectos señalados en el recurso son insuficientes para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, dada la concurrencia de diversas circunstancias agravantes válidamente computadas por el Tribunal –no desvirtuadas en el recurso- y que justifican el quantum de la sanción infligida, el que no luce desproporcionado ni irrazonable y se ajusta a la escala penal aplicable al caso. En razón de lo expuesto voto negativamente a la presente cuestión y propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Señor Ministro Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a los motivos invocados por mi colega, que se pronuncia en primer término, y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Enrique Lilljedahl, asistente técnico del imputado Luis Roberto Heredia. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Heredia, Luis Roberto c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 26-10-2017
    Corresponde no hacer lugar al recurso de casación deducido por el asistente técnico del imputado contra la Sentencia que lo declaró culpable de los delitos de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor (un hecho) y lesiones culposas (dos hechos), todo en concurso ideal, por los que viene incriminado), condenándolo a sufrir la pena de . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Heredia, Luis Roberto c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 26-10-2017
    El eje central de la crítica del ocurrente radica en sostener que el tribunal, al imponer la pena de cumplimiento efectivo, violó lo normado en el art. 26 del C.P., en tanto omitió brindar fundamentos que expliciten la no imposición de la condena condicional. Al respecto estimo conveniente recordar que la regla de la sanción punitiva en Argentina es la prisión efectiva, siendo la de ejecución . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Heredia, Luis Roberto c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 26-10-2017
    Toda vez que el sentenciante realizó una correcta valoración de las circunstancias que consideró necesarias ponderar, por lo cual no hubo un apartamiento de la sana crítica racional en la fijación del monto de la pena impuesta, y los defectos señalados en el recurso son insuficientes para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, dada la concurrencia de diversas circunstancias . . .