Sentencia Definitiva N° 52/17
CORTE DE JUSTICIA • Cabrera, Claudio Javier c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 25-10-2017

TextoTEXTO COMPLETO. SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y DOS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinticinco días del mes de octubre dos mil diecisiete, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 064/17, caratulado: “Recurso de Casación c/ Sentencia Nº 42/17 de Expte. Nº 22/14 acumulado al Nº 46/16 - Cabrera, Claudio Javier - Robo agravado, etc.”. I). Por Sentencia Nº 42/17, de fecha 09/06/2017, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I). Declarar culpable a Claudio Javier Cabrera, de condiciones personales ya obrantes en la causa, como coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por la participación de un menor -hecho nominado primero- previsto y penado por los arts. 164 en función del art. 41 quater y 45 del CP; y como autor penalmente responsable del delito de robo -hecho nominado segundo-, previsto y penado por los arts. 164 y 45 del CP, todo ello en concurso real (art. 55 del CP), imponiéndole para su tratamiento penitenciario, la pena de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del CP), declarándolo reincidente por primera vez (art. 50 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP)”. II). Contra esta resolución, el Dr. Juan Manuel Zelarayán, asistente técnico del imputado Claudio Javier Cabrera, interpone el presente recurso. Centra sus agravios en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (arts. 454 inc. 2 CPP); en la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º del CPP, 208 y 210 de la Constitución Provincial) y en la errónea aplicación de las normas previstas para individualización de la pena (art. 454 inc. 3º del CPP y art. 18 de la CN). Primer motivo de agravio: Sostiene que el Tribunal a quo le restó importancia a la falta de testigos directos para acreditar la supuesta participación criminal de su asistido. Refiriéndose al hecho nominado primero, argumenta que Cabrera fue condenado por un testimonio endeble, débil e impregnado de fisuras, que no compromete a su pupilo; que ante la orfandad probatoria de testigos directos, el Tribunal recurrió a indicios anfibológicos y no unívocos para generar el estado de certeza. De este modo, asevera que los sentenciantes no pudieron tener por acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, porque la víctima del hecho no recuerda absolutamente nada de lo sucedido ese día. Respecto al hecho nominado segundo, cuestiona el testimonio brindado por Roldán, argumentando que realiza una descripción que no coincide con el aspecto físico del imputado. Cita jurisprudencia. Segundo motivo de agravio: El recurrente objeta la falta de motivación de la sentencia en lo que hace a la aplicación del agravante previsto en el art. 41 quater CP. (hecho nominado primero). De tal manera, justifica su pretensión, argumentando que la sola presencia del menor en un caso, no habilita la agravante, atento a que debe acreditarse si el mayor se sirvió o utilizó al menor y, en el presente -argumenta-, el juez a quo no fundamentó la aplicación del art. 41 quater del CP, lo cual torna arbitraria la decisión. Cita doctrina y jurisprudencia. Tercer motivo de agravio: Centra sus críticas en cuestionar al Tribunal de Juicio por considerar que fue más allá de las pretensiones punitivas del Ministerio Público Fiscal al declarar reincidente a su asistido sin que exista una petición concreta por parte del órgano acusador. Cita el fallo Tarifeño para fundar su pretensión. Por último, solicita se revoque la sentencia condenatoria y se absuelva a su defendido, dejando introducidas las pertinentes cuestiones federales. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º). ¿Es admisible el recurso impetrado? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas en relación a los hechos nominados primero y segundo? 3º) ¿El Tribunal ha aplicado erróneamente el art. 41 quater CP al calificar el hecho nominado primero? 4º) ¿El Tribunal de Juicio al declarar reincidente a Cabrera, ha vulnerado el principio acusatorio y el derecho de defensa? En consecuencia, ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 13), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo lugar, el Dr. Cáceres; en tercer término, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto lugar, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto lugar, el Dr. Cippitelli. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Molina por coincidir con sus argumentos y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Dra. Molina y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Molina, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Los hechos que el tribunal a quo dio por acreditado son los siguientes hechos: Hecho nominado primero: "Que el día 31 de enero de 2013, en un horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que podría estar comprendido a horas 22:30 aproximadamente, momentos en que la Sra. Analía del Valle Bazán circulaba caminando, y al llegar la misma a intersección de calles Mota Botello y Maipú de ésta ciudad Capital -provincia de Catamarca, fue interceptada por Claudio Javier Cabrera y el menor J M S (15), quienes con evidentes fines furtivos, ejerciendo violencia en la persona de la Sra. Bazán, previo tironearle la cartera que la misma llevaba colgada de su hombro, procedieron a apoderarse ilegítimamente de la misma, siendo ésta de tela tejida color negra, con el cierre roto, de dos tiras, conteniendo en su interior un velón blanco; un estuche con la inscripción “Optica Neovisión”; un par de lentes recetados; un celular marca Nokia - modelo 5130 de color negro y azul con chip de la empresa Personal, nº de abonado 03834-543511 y un rosario de perlas blancas, para luego emprender la fuga con los mencionados elementos, dejando tirada en la calle inconciente a la Sra. Bazán, producto de la violencia del arrebato". Hecho nominado segundo: "Que el día 22 de agosto del año 2014, en un horario que no se ha podido precisar con exactitud, pero que estaría comprendido a horas 19:30 aproximadamente, en circunstancias que la ciudadana Dalma Yéssica Roldán dejó estacionada su motocicleta marca Yamaha, modelo Cripton de color azul, dominio 635-HVU sobre la vereda sur de Avda. Güemes, entre calles Salta y Tucumán de ésta ciudad Capital, con las medidas de seguridad necesarias, se habría hecho presente con evidentes fines furtivos Claudio Javier Cabrera y en el evento, previo ejercer fuerza en las cosas se habría apoderado ilegítimamente de la motocicleta mencionada para luego darse a la fuga con rumbo desconocido con el rodado producto del hecho ilícito”. El primer agravio que introduce el recurrente gira en torno a discutir la sentencia condenatoria con relación a la intervención que en los hechos nominados primero y segundo, le es reprochada a Claudio Javier Cabrera. Sin embargo, constato que los argumentos que esgrime no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, en tanto resultan insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia. Así, aunque la condena es impugnada por estar basada sólo en indicios, lo relevante es que el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia como indicativos de la autoría de Cabrera en el hecho nominado primero. En efecto, como es sabido, el grado de convencimiento exigido a los juzgadores según la etapa del proceso de que se trate puede obtenerse a partir de indicios. Sobre ello, esta Corte sostuvo que no hay óbice para fundar una condena en prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y, a su vez, sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (S. nº 42/17, “Llampa”; S. nº 7/16, “Fernández”; S. nº 04/16, “Cano”; S. nº 26, 16/10, “Reyes”; S. n° 26/09, "Pérez", entre muchos otros precedentes). En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que "cuando se trata de una prueba de presunciones ... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes" (Fallos 311:948); "la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio" (C.S.J.N., "Fiscal c. Huerta Araya", 12/6/90, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, "La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados", Errepar, 1995, n° 4840). Lo arriba expuesto, congruentemente impone a quien impugna una sentencia fundada en prueba indiciaria, tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados por el Tribunal, aprehendidos en su sentido de conjunto, para no desnaturalizar la esencia del razonamiento así estructurado. De tal manera, la fuerza convictiva de los indicios reside en su apreciación conjunta. Consecuentemente, cabe reflexionar que, si integrada ha de ser su consideración por parte del Tribunal, debe requerirse similar tratamiento por parte de quien pretende impugnar la conclusión que de aquéllos se ha derivado. Por ello, es que se ha sostenido -reitero-, que cuando se trata de decisiones fundadas en prueba indiciaria, el cuestionamiento de su motivación requiere el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria. Tal resguardo es, precisamente, el que ha sido obviado por el recurrente, en tanto su escrito impugnativo discurre en un análisis segmentado de la prueba valorada por el tribunal de mérito, que no atiende al eslabonamiento de indicios a partir del cual se arribó a la certeza sobre la participación del acusado Claudio Javier Cabrera en el delito de robo agravado por la participación de un menor -hecho nominado primero- (primer cuestionamiento que plantea la defensa). Lo expuesto ha quedado evidenciado en la motivación del recurso, en tanto al hacer referencia al hecho nominado primero, se ha restringido a cuestionar el valor conviccional del testimonio de la víctima, tildándolo de endeble, débil e impregnado de fisuras, descalificación que aparece infundada, por cuanto prescinde del debido cotejo del contenido de este testimonio con el resto del cuadro probatorio debidamente analizado por el juez a quo. En tal sentido, observo que Anahí del Valle Bazán en debate especificó que por la violencia sufrida por el robo no se acuerda de nada, que perdió el conocimiento y que fue trasladada por el SAME al Hospital San Juan Bautista, no obstante describió la cartera con los objetos que tenía en su interior, la que luego recuperó conforme se constata con el acta inicial de actuaciones de fs. 6/6 vta., y en el acta de reconocimiento y entrega de elementos secuestrados (fs. 18). Material probatorio no discutido por el recurrente y que incluso ha sido reconocido por el acusado, aunque obviamente variando las circunstancias en pos de su defensa, en tanto no admite la autoría del hecho, expresando que en Mota Botello y Maipú, el menor S., que se conducía en la parte trasera de la moto, le dijo que frenara porque justo había una cartera tirada, razón por la cual, frenó y aquél la recogió, aclarando que no había ninguna persona tirada en el piso. Contrariamente a lo postulado por el recurrente, constato que quedaron establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho, más allá de las dudas inconsistentes que intenta sembrar, las que fueron superadas en el razonamiento seguido en el fallo por el Tribunal de Juicio. En consecuencia, constato que lo expresado por la víctima, se complementa con el testimonio vertido en debate por su marido, Dante Roberto Romero, quien ubica las circunstancias de tiempo, de lugar y el detrimento físico sufrido por su mujer. Así, dijo que al verla en el hospital ésta le comentó que la habían asaltado en Mota Botello y Maipú, que no se recordaba nada, que llegó inconsciente con un golpe en la cabeza. Asimismo, refirió el testigo, que en el hospital los policías que se encontraban allí, por haber sufrido lesiones con motivo de la persecución y detención de Cabrera y del menor con el que se conducía, le informaron que habían recuperado las cosas, las que con posterioridad fueron reconocidas por la víctima y entregadas, aunque aclaró, que al celular no lo recuperó. En razón de ello, cabe concluir que no resulta desacertado el razonamiento del Tribunal a quo al ponderar el horario y la forma en la que los acusados fueron individualizados por personal policial, cómo intentaron huir y, desapoderarse de la cartera que habían sustraído, arrojándola frente al domicilio en el que se introdujo el menor S., y la modalidad y circunstancias de su persecución y detención (fs. 6/6 vta., acta inicial de actuaciones). Por ello, dada la suficiencia del material probatorio precitado a los fines de acreditar la certera participación del acusado Cabrera en el hecho endilgado, carecen de relevancia los agravios vinculados a formular interrogantes en relación al lugar en el que se cometió el hecho, en tanto ninguna duda cabe que el mismo ocurrió en donde la víctima fue encontrada por personal del Same, tirada e inconsciente, lugar que coincide, además, con el señalado por el propio Cabrera como en el que el menor S., su consorte de causa, “encontró” tirada la cartera de Analía del Valle Bazán. Observo, asimismo, que a esa conclusión del fallo -sobre la autoría en el hecho reprochada en la sentencia- contribuyó la actitud asumida por el imputado de intentar huir tras advertir la presencia de personal policial luego de sucedido el hecho, lo que motivó su persecución, posterior detención y secuestro de la cartera robada. Por otra parte, el recurrente tampoco demuestra la relevancia que pretende asignarle a la falta de un informe oficial del servicio de emergencia médica “Same”, que constate el lugar en el que recogieron a la víctima. Y es que, dicha circunstancia ha quedado suficientemente acreditada con los precitados testimonios vertidos en debate, de donde surge claramente el lugar en el que informaron fue encontrada Analía del Valle Bazán, siendo éste Mota Botello y Maipú. Desde otro ángulo, debo decir que carece de relevancia la crítica referida en relación al hecho nominado segundo, en donde el recurrente se limita únicamente a cuestionar la descripción física que la víctima efectúa del acusado al formular la denuncia y las diferencias en las que incurre al hacerlo nuevamente en el debate, concluyendo que la primera no coincide con el imputado, en tanto dijo que tenía una lágrima tatuada en el ojo. En lo que al punto se refiere, constato que el impugnante reedita en esta instancia idénticas manifestaciones a las vertidas por la defensa al momento de alegar; cuestionamientos que han recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción, no evidenciando el planteo que esgrime, novedosos argumentos tendientes a descalificar o controvertir los fundamentos del fallo. Cabe destacar, la percepción que del cuestionado testimonio ha tenido el Tribunal, quien concluyó que la víctima demostró en debate contundencia al evacuar varias preguntas sobre como ocurrió el suceso, considerando sus expresiones verosímiles, resaltando la proximidad que la testigo tuvo con el sujeto que le sustrajo su moto y que sin lugar a dudas lo reconoció. En tal sentido, el juzgador resaltó que Dalma Yéssica Roldán -víctima-, a requerimiento de la defensa, se dio vuelta a observar a Cabrera y en audiencia, sin dudarlo -percepción a través de la inmediación-, aseveró que fue Cabrera quien le robó su moto. De este modo, descartó que exista alguna razón para que Roldán inventara tan grave acusación, denunciando un hecho con indicación de autores, y que desde el primer momento sindicó como el autor del hecho al “manco de los Garza”, apodo que el mismo imputado reconoció como propio en debate. En relación a lo expuesto, constato que ninguna explicación lógica tiende pensar que Roldán ha atribuido injustamente la sustracción de su moto al acusado Cabrera, en tanto, ningún motivo verifico, ni es denunciado, de enemistad, resentimiento u otro, que autorice a dudar de la sinceridad del testigo. Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, este agravio debe ser rechazado y la sentencia confirmada en lo que a este tópico se refiere. En consecuencia, voto negativamente a la presente cuestión. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Molina y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Dra. Molina y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Molina, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Molina dijo: De los fundamentos expuestos en el recurso constato que el eje central de discusión gira en torno a cuestionar la aplicación al caso -hecho nominado primero- del agravante previsto en el art. 41 quater CP. En lo que al punto se refiere, debo decir que el planteo resulta a todas luces extemporáneo, en tanto la defensa, al momento de los alegatos en el juicio oral, conoció la calificación jurídica solicitada por el titular de la acción penal, y omitió alegar respecto de la supuesta errónea calificación legal atribuida a Cabrera. En efecto, de las constancias obrantes en el Acta de Debate surge que la defensa se limitó únicamente a solicitar la absolución de su asistido por los Hechos Nominados Primero y Segundo. Es decir, soslayó poner a consideración del Tribunal de juicio la calificación jurídica que consideraba pertinente aplicar al caso. De este modo, el tribunal a quo no tuvo oportunidad de expedirse, en razón de que tales cuestionamientos no fueron introducidas por la defensa en el debate oral y público, intentando recién en esta instancia -tras el resultado adverso a su pretensión: la absolución- traer a estudio una cuestión que debió haber fundado y previsto oportunamente. En tal sentido, cabe recordar, la denominada teoría de los actos propios, en cuanto ésta plasma la máxima venire contra factum propium non valet, fórmula que conforme a su recepción en la fórmula acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz" (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871/872) (S.Nº 62/15). Si bien lo expuesto basta para rechazar el presente cuestionamiento, no obstante estimo oportuno referir que, pese a la disconformidad postulada por el recurrente, no logro evidenciar los vicios de fundamentación denunciados, en tanto el tribunal a quo dio motivos y razones por las cuales consideraba que correspondía hacer lugar a la agravante solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Argumentó que resulta de aplicación al caso el agravante previsto en el art. 41 quater CP, al explicar que el espíritu de la norma tenido en cuenta por el legislador para considerar el agravante hacia el mayor, es que la intervención del menor tenga por finalidad descargar responsabilidad del ilícito en él, en su caso, a favor del mayor, conforme lo ocurrido en la presente causa. Circunstancias éstas que no han sido discutidas, ni oportuna ni fundadamente por la defensa, lo cual impone el rechazo del presente agravio. Así voto. A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Molina y voto en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Dra. Molina y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Molina, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Cuarta Cuestión, la Dra. Molina dijo: Por último, el recurrente denuncia vulneración al derecho de defensa y al principio acusatorio. En tal dirección, argumenta que el Tribunal de Juicio se extralimitó al declarar reincidente a Cabrera sin que el Ministerio Público Fiscal lo haya peticionando al formular los alegatos. De este modo, sostiene que dicha circunstancia ha afectado el derecho de defensa de su asistido por la sorpresa que implica una determinación de la pena de la que no pudo defenderse. Sin desconocer la disparidad de opiniones y lo controversial del tema, adelanto que soy de la opinión que tal declaración no significa que el juzgador haya sobrepasado sus facultades o aplicado erróneamente la normativa que regula el instituto. Ello es así, ya que al pronunciarse sobre dicho aspecto, el Tribunal de Juicio ha declarado una circunstancia -reincidencia- que en definitiva está sujeta a la constatación de los presupuestos que la constituyen y puede ser declarada en la sentencia de condena. Así lo ha interpretado la jurisprudencia que comparto al sostener que: “La sujeción de un condenado al carácter o no de reincidente es un tema de puro Derecho y está más allá del oportuno pedido de la parte acusadora, al tratarse de un deber impuesto en mero cumplimiento de la ley…” (CNCas.Pen., sala III, 26-8-2010, “Domenico, Juan Antonio s/Recurso de casación”, c. 12.336, reg. 1265.10.3). “La declaración de reincidencia opera con abstracción de si fue o no ponderada por el Ministerio Fiscal al tiempo de la proposición de una pena, pues se trata de un estado que se asume con el hecho que motiva la condena y la sentencia sólo se limita a reconocerlo. Basta que conste en el expediente y se haya incorporado al juicio (con conocimiento de la defensa) el dato que refleja el encierro con fuente en una pena, que pudo el condenado haber cumplido total o parcialmente (STJ Chubut, 10-2-2010,”C., C. O.)”. Como consecuencia de lo expuesto, considero que la declaración de reincidencia en la sentencia recurrida, no implica una agravación de la pena impuesta, sino, en todo caso, una constatación de las condiciones del art. 50 del C.P. Es decir, es un acto declarativo que no modifica el encuadre penal, sino que se refiere únicamente al modo de ejecución de la pena que se fijó con referencia a un encuadre penal determinado que permanece inalterado, y cuya declaración resulta de una imposición legal. En este sentido, ya se ha dicho que la reincidencia es una situación jurídica del reo, y su existencia depende únicamente de la comprobación objetiva de dos circunstancias: a) el cumplimiento efectivo de al menos una parte de la condena anterior; b) que el nuevo delito -punible también con pena privativa de la libertad- se cometa antes de transcurrido el término indicado en el último párrafo del art. 50 del C.P. Bastan pues para comprobarla, las constancias que acrediten documentalmente la concurrencia de ambos requisitos. En el caso de autos, estos extremos fueron verificados por el juez a quo al argumentar que el imputado fue condenado el 12 de mayo de 2009, mediante Sentencia Nº 25/09 (fs. 54/58, Informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal) por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, motivo por el cual se lo debe declarar reincidente por primera vez, por no haber transcurrido el término del art. 50, última parte del CP, entre la condena a cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo por el delito de robo simple en grado de tentativa (primer hecho), hurto simple (segundo hecho), lesiones leves (sexto hecho) y robo (séptimo hecho), todo en concurso real, y la comisión de los hechos que le acarrea esta nueva sanción. En síntesis, habiendo constatado el Tribunal el estado o calidad de reincidente del acusado, y no habiendo denunciado el casacionista vicios de motivación, no logro comprender en qué radica la sorpresa postulada por el recurrente como vulneradora del derecho de defensa, en tanto el asistente técnico de Cabrera conocía la existencia del antecedente condenatorio, probado e incorporado al juicio (conforme se constata en el Informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal obrante a fs. 54/58, debidamente introducido a debate con anuencia de las partes); es decir, tenía pleno conocimiento de la posibilidad cierta de que el acusado sea declarado reincidente, al haberse comprobado que concurren las circunstancias previstas en el art. 50 CP. De esta manera y siendo efectivamente Cabrera reincidente, entiendo que no se presenta desacertado lo resuelto por el Tribunal de Juicio. En razón de lo expuesto, considero que, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. A la Cuarta cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Molina y voto en igual sentido. A la Cuarta cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Cuarta cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Dra. Molina y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Cuarta cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Molina, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dr. Juan Manuel Zelarayán, asistente técnico del imputado Claudio Javier Cabrera. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Cabrera, Claudio Javier c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 25-10-2017
    Corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el asistente técnico del imputado, en contra de la Sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, que resolvió declararlo culpable como coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por la participación de un menor; y como autor penalmente responsable del delito de robo, todo ello en concurso . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Cabrera, Claudio Javier c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 25-10-2017
    Sin perjuicio de que la condena es impugnada por estar basada sólo en indicios, lo relevante es que el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia como indicativos de su autoría en el hecho nominado primero, pues es sabido que el grado de convencimiento exigido a los juzgadores según la etapa del proceso . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Cabrera, Claudio Javier c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 25-10-2017
    En lo referente al delito de robo que se le imputa, se observa que el impugnante reedita en esta instancia idénticas manifestaciones a las vertidas por la defensa al momento de alegar; cuestionamientos que han recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción, no evidenciando el planteo que esgrime, novedosos argumentos tendientes a descalificar o controvertir los fundamentos del fallo, por . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Cabrera, Claudio Javier c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 25-10-2017
    En cuanto al cuestionamiento que el ocurrente realiza referido al agravante impuesto al delito de robo, el mismo resulta a todas luces extemporáneo, en tanto la defensa, al momento de los alegatos en el juicio oral, conoció la calificación jurídica solicitada por el titular de la acción penal, y omitió alegar respecto de la supuesta errónea calificación legal. En efecto, de las constancias . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Cabrera, Claudio Javier c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 25-10-2017
    El argumento del recurrente sobre que el Tribunal de Juicio se extralimitó al declarar reincidente a Cabrera sin que el Ministerio Público Fiscal lo haya peticionando al formular los alegatos afectando de tal modo su derecho de defensa por la sorpresa que implica una determinación de la pena de la que no pudo defenderse, no puede ser receptado, porque sin desconocer lo controversial del tema, . . .