Sentencia Interlocutoria N° 34/17
CORTE DE JUSTICIA • Dr. Oscar Eduardo Romero c. Dres. Patricia R. Olmi y Jorge R. Palacios s/ Recusación • 08-09-2017

TextoTEXTO COMPLETO. AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y CUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de septiembre de 2017. AUTOS Y VISTOS: Esta causa, Expte. Corte Nº 070/17, caratulada: “Dres. Patricia R. Olmi y Jorge R. Palacios s/ Recusación en expte. nº 131/17 acumulado a los nº 132/17 y 133/17”; Y CONSIDERANDO: I) El Dr. Oscar Eduardo Romero, apoderado de los querellantes Carlos Carrizo, Eduardo Bordón y Roxana Paulón, en sendas causas acumuladas por calumnias e injurias, interpone recusación con causa en contra de los integrantes de la Cámara Penal de 3º Nominación -Dres. Patricia Raquel Olmi y Jorge Rolando Palacios -sustentando su pretensión en las causales previstas en los arts. 56, apartado 8 y 62 del CPP; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De conformidad con lo dispuesto en los art. 60 del CPP, 204 inc. 3º de la Constitución Provincial y concordantes, la respuesta al planteo formulado se encuentra a cargo de este Tribunal. II) a) Sostiene el recusante que la Dra. Olmi -Presidenta del Tribunal-, ha pronunciado extrajudicialmente su opinión sobre el instituto de las querellas por calumnias e injurias en particular, con lo cual resulta afectada su imparcialidad. Le atribuye haber manifestado, en ocasión de haber consultado sobre las facultades dispuestas en un poder para juicio, “que me deje de jorobar con las querellas, que haga un daño moral”, haciendo clara alusión a la falta de tiempo para atender ese tipo de causas, las que no tendrían la misma entidad que otros delitos. Agrega que en diversos trámites en los que le tocó intervenir como apoderado, tanto la jueza recusada, como los demás integrantes de la cámara que ella preside, se imprimió diferentes criterios relacionados con la notificación de las partes que intervienen en las causas por querellas. b) La Dra. Olmi no aceptó el pedido de apartamiento en los siguientes términos: “Que analizado el planteo efectuado, el mismo resulta a todas luces improcedente, toda vez que ésta Magistrada -en su carácter de Presidente del Tribunal-, en primer lugar, en ningún momento se ha entrevistado con el Dr. Romero habiendo emitido opinión alguna en forma verbal respecto a las facultades de un poder para juicio presentado por el apoderado, sino todo lo contrario y como se analizará más adelante, la respuesta fue escrita mediante decreto en las correspondientes actuaciones. En segundo lugar, el apoderado manifiesta que la suscripta supuestamente expresó que: “dejara de jorobar con las querellas y que haga un daño moral”, realizando el letrado una conclusión suya con respecto a la falta de tiempo para entender en este tipo de causas por parte de ésta Magistrada, lo cual, resulta curioso y poco serio, ya que éste Tribunal (en las distintas presidencias) da trámite a todas las causas que ingresan a ésta sede, y muestra de ello son las estadísticas mensuales y anuales de ésta Cámara, que para no extenderme en demasía transcribiré solo las que corresponde a las querellas desde el año 2009 hasta la actualidad: causas ingresadas: 42, a las que debo restar las 3 últimas del Dr. Romero, por las que recusó a dos miembros del tribunal, y 2 más que fueron remitidas a la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, o sea que de un total de 37 causas que efectivamente ingresaron para su trámite por ante éste Tribunal, se resolvieron 29, y quedan en diferentes etapas para su tramitación, simplemente 8, con lo cual, si nos expresáramos porcentualmente, estaríamos hablando de un 78% de causas resueltas y un 22% en trámite (que son nuevas). Asimismo y para evidenciar lo insostenible de las expresiones del Dr. Romero en cuanto a lo que le adjudica a la suscripta, informo que se llevaron a cabo 17 audiencias de conciliación (42% del total ingresadas), o sea que llegaron a esa instancia por actividad de los querellantes, en lo cual no voy a explayarme ya que el procedimiento es claro en cuanto a estas causas, pero permítaseme expresar que la suscripta estuvo a cargo de la presidencia en nueve de ellas (incluida en éste número la querella que llegó a la instancia de audiencia de debate), con lo cual, cae por su propio peso la apreciación del letrado, quien livianamente sindica una situación sin siquiera precisar lugar, fecha, por citar algunas circunstancias. Ahora bien, entiendo que prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas. Para ser considerada opinión prematura y por ello, causal de recusación (excusación) de la suscripta, es necesario que lo expresado recaiga sobre una cuestión por decidir en litigio y que no haya mediado necesidad de pronunciarse. En el caso, la causal de recusación que se esgrime (que la suscripta expresó “que deje de jorobar con las querellas que haga un daño moral”), en el hipotético caso que fuera cierto (lo cual ya fue negado por la suscripta), la misma no tiene fundamentación directa, por lo que apreciada con criterio restrictivo, es inviable”. Luego, con relación al reclamo por la diversidad de criterio para aceptar el poder de representación de quienes se constituyen como querellantes, dijo la Jueza que no se trataba eso de ningún supuesto de causal para pedir el apartamiento como juez natural de la causa. c) Hay “prejuzgamiento” cuando el Juzgador emite opinión o dictamen preciso y fundado sobre él o los puntos que son materia de decisión, de manera que comprometa o anticipe de manera inequívoca el resultado del pleito. Entonces, las meras referencias del presentante: “que me deje de jorobar con las querellas, que haga un daño moral” -expresión negada por la magistrada recusada-; y su opinión según el cual esas expresiones traslucen el sentir de que “...falta de tiempo material para atender a este tipo de causas y que a su entender no tienen la misma importancia ni entidad que otros delitos...”, no autorizan a deducir su actuación futura, porque no se presentan como un anticipo de criterio referido a la causa juzgada. En todo caso, se trataría de una expresión extrajudicial referida a un asunto judiciable, en forma genérica, y no de alguna declaración precisa sobre el mérito del concreto proceso sometido a decisión de la Sra. Jueza. Asimismo, la interpretación asignada por el recurrente a dichas expresiones –en cuanto a la poca consideración que el tribunal asignaría a las causas de querellas por calumnias e injurias-, no guardan relación con la cantidad que, según las estadísticas informadas por la Juez recusada, fueron tramitadas y resueltas por el Tribunal que preside. Las restantes expresiones, traslucen sólo la disconformidad del recusante con el modo en que el tribunal conduce ese tipo de juicios, y las sospechas que abriga sobre los motivos de ese modo de proceder no justifican adecuadamente el apartamiento que pretende de la Dra. Olmi como Juez de la causa. Es así, porque los posibles errores en los que en el trámite pudieran incurrir los juzgadores, están destinados a ser superados con la vía recursiva mediante los procedimientos legales previstos a esos efectos por los digestos procesales correspondientes a la materia, extremo que no fue expuesto por el recusante. Por ello, en tanto la presente no se trata de una circunstancia de indebido adelantamiento de opinión que vulnere la garantía de imparcialidad del juzgador, no corresponde hacer lugar a la exclusión de la Dra. Patricia Raquel Olmi. 2- a) El apoderado Romero solicita también el apartamiento del Dr. Jorge Rolando Palacios, por considerar que el magistrado tiene para con él, enemistad manifiesta y un fervoroso resentimiento, que se remonta a su actuación como querellante particular en una causa que involucraba al progenitor del Juez. Por ello, es que desestima cualquier posibilidad de que éste actúe con la imparcialidad que el proceso requiere. b) El Dr. Jorge Rolando Palacio también rechazó la recusación intentada, expresando:“El aludido letrado menciona que intervino como querellante en una causa que se seguía en contra de un ascendiente ya fallecido del suscripto. Agrega que a partir de esa circunstancias, éste Magistrado lo considera su enemigo y que en cada actuación profesional que él efectúa en un legajo con radicación en el tribunal del cual formo parte, se encarga el dicente “(...) de poner todos los escollos necesarios para que fracase mi gestión (...)”. Sobre el particular, cabe señalar que con anterioridad a este planteo, el suscripto ya intervino en otras causas en las que desempeñó su actuación profesional el Dr. Romero. A guisa de ejemplo, pueden citarse: Expte. nº 148/12; nº 40/15, nº 120/16, etc. Repárese que en ninguna de ellas, realizó planteo alguno que propicie el apartamiento de éste Magistrado, por eso llama la atención que después de haber intervenido en la sustanciación de diferentes causas, recién en este momento plantee la recusación por supuesta enemistad. Si bien ya se expresó que no corresponde hacer lugar al planteo realizado, en atención a lo dispuesto por el art. 57 y cctes. del CPP, quiere resaltar éste Magistrado que no tiene ningún grado de enemistar con el Dr. Romero y que en las causas en las que él intervino como letrado y en cualquier otra en la que le tocó intervenir e interviene el suscripto, siempre actuó respetando la garantía de imparcialidad. c) Dice el recusante que el Dr. Palacios -Juez Decano-, tiene para con él, una “enemistad manifiesta” -situación negada por el juez recusado- y, esgrime que “en cada causa, en vez de inhibirse, se encarga de poner todos los escollos para que mi gestión fracase ...”. Reiteradamente se ha señalado la importancia de ser juzgado por un juez imparcial, y que el derecho de defensa en juicio es un pilar fundamental del debido proceso penal (ver CSJN Fallos 322:1941); principios que no se estiman afectados con la actuación en esta causa, del Juez cuestionado. Y sólo se configura la causal de enemistad, odio o resentimiento cuando dicho estado de ánimo lo tiene el juzgador para con el litigante y es manifestado a través de actos externos que invistan suficiente entidad y trascendencia para evidenciar la gravedad del desafecto. En el caso, el Dr. Palacios, expresó que no tiene ningun grado de enemistad con el Dr. Romero. Es que, la enemistad es un estado subjetivo, de valoración personal, que al ser invocada por el propio juez, no es susceptible de duda, ni de prueba alguna (conf. Levene, t. II, pág. 108, citando Cámara 1ra. Tucumán, Der. V., 36, pág. 573), pero cuando es invocada por uno de los interesados debe manifestarse a través de hechos externos objetivos e inequívocos, que traduzcan la gravedad del desafecto (conf. Lino Palacio, Derecho Procesal Civil, t. II, pág. 324; Hugo Alsina, derecho procesal Civil y Comercial, T. II, pág 304; Levene, obra citada, pág. 105)”. En el caso, quien denuncia un sentimiento de tal naturaleza es el apoderado de los impulsores de un juicio por calumnias e injurias, que no reviste la calidad de interesado en el proceso, según los claros términos del art. 56 inc. 8 y 57 del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de que ello es suficiente para rechazar la recusación intentada, tampoco podemos desatender lo informado por el magistrado, en cuanto a que, previo a esta causa, en diversas oportunidades tomo intervención y resolvió otros trámites de la misma naturaleza, sin que el ahora recusante hubiera solicitado el apartamiento por las razones que ahora intenta. Así las cosas, dado el carácter restrictivo con el que deben ser apreciadas las causales de recusación en beneficio del servicio de justicia, el que resulta claramente afectado cuando los magistrados son recusados y apartados de las causas a las que han sido llamados para conocer y decidir con arreglo al procedimiento legal previsto a ese efecto; y en tanto los argumentos presentados no ponen en evidencia compromiso alguno a la garantía de la imparcialidad de los magistrados cuestionados, ni por la sospecha de prejuzgamiento, ni por la enemistad aludida, lo que no ha sido justificado; cabe concluir que la exclusión pretendida carece de fundamento suficiente. Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Rechazar la recusación formulada por el Dr. Dr. Oscar Eduardo Romero, apoderado de los Sres. Carlos Carrizo, Eduardo Bordón y Roxana Paulón contra los Dres. Patricia Raquel Olmi y Jorge Rolando Palacios -Jueces de la Cámara Penal de 3º Nominación-. Con costas. 2º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, bajen las actuaciones a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios