Sentencia Interlocutoria N° 01/10
CORTE DE JUSTICIA • EN.RE. c. AGUAS DEL VALLE S.A. s/ Ejecución Fiscal - CASACIÓN • 22-03-2010

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Uno.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 22 días del mes de Marzo del año dos mil diez, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL bajo la presidencia del Dr. Cippitelli; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 57/08 “EN.RE. c/ AGUAS DEL VALLE S.A. –s/ Ejecución Fiscal - CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas. Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 40, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAUL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 7/15 vta. los apoderados del Ente Regulador de Servicios Públicos y otras concesiones (EN.RE) interponen recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 67/08 dictada por la Cámara de Apelaciones de 1ra. Nominación, invocando la causal prevista en el inc. “a” del art. 298 del C.P.C. En lo que hace al relato de los hechos, afirman que la causa se inicia el 22/03/06 fecha en que se interpone demanda ejecutiva en contra de Aguas del Valle S.A. persiguiendo el cobro de la suma de $278.984,29 más intereses, gastos y costas en concepto de compensación por indisponibilidad del servicio a los usuarios ubicados en la zona de presión 2, 3 y 8 durante el periodo de agosto-octubre de 2003 aplicada mediante Disposición G.S.S. Nº 05/03. Relatan que la acreencia consta en el certificado de deuda Nº095 expedido por Resolución En.Re Nº 041/05, y que en aquella oportunidad se solicitó el embargo preventivo de las cuentas bancarias de la demandada ordenando el juez interviniente la intimación de pago, citación de remate y el embargo solicitado. Que ante ello la demandada, interpuso excepción de litis pendencia por conexidad y solicitó la suspensión del trámite ejecutivo, alegó la existencia de una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción e ilegitimidad en contra del Estado Provincial y del En.Re., en fecha 4/11/2005 la que a la fecha se encuentra pendiente de resolución. Informa que en 1era. instancia se rechaza la excepción planteada, se dispone llevar adelante la ejecución y se resuelve la suspensión del proceso por el plazo de 60 días judiciales. Apelada la sentencia por ambas partes, en Cámara al hacerse lugar al recurso de la demandada se resuelve revocar la orden de llevar adelante la ejecución y se dispone la suspensión de la resolución de la excepción de litis pendencia hasta tanto recaiga sentencia en el juicio contencioso administrativo.- Así en orden a fundar los agravios que le causa la sentencia impugnada, aduce el recurrente que la misma carece de motivación suficiente, de fundamentación legal y de lógica jurídica pues la suspensión de la resolución de la excepción, importa su no tratamiento, de allí que no se comprenda como se dispone la revocación de la ejecución ordenada por el Juez A-quo pues éste tendría que haber sido el resultado de haberse receptado favorablemente la excepción planteada. Afirma que desde un principio se dijo que en el caso de autos no se configuraban los requisitos para que opere la excepción de litis pendencia. Que la causa contencioso administrativa se inició con posterioridad a la fecha en que se produce la traba de la litis del juicio ejecutivo (26/04/06), que tampoco existe la triple identidad exigida por la ley entre las causas indicadas, ya que el En.Re. y Aguas del Valle S.A. no revisten la misma calidad en ambos procesos, el En. Re tiene en esta causa el carácter de actor mientras que en la causa contencioso administrativa reviste el carácter de demandado conjuntamente con el Estado Provincial, tampoco los objetos coinciden ya que en el juicio ejecutivo se persigue el pago de una deuda que Aguas del Valle S.A. en su carácter de concesionario del servicio de agua potable tiene con el organismo y los usuarios, mientras que en el contencioso administrativo la declaración de nulidad de un acto administrativo. Aduce asimismo que la decisión cuestionada desnaturaliza el trámite de las ejecuciones fiscales diseñado por el legislador, que la revocación de la sentencia que ordenaba llevar adelante la ejecución y la suspensión del tratamiento de la excepción de litis pendencia importa sin más el desconocimiento de la ejecutividad de un título fiscal –certificado de deuda- confeccionado con todos los presupuestos exigidos por la ley y luego de haber sido agotada la vía administrativa por decreto del Poder Ejecutivo Provincial que rechaza el recurso de alzada interpuesto en contra de distintos actos administrativos emitidos por el En.Re. Que el juicio ejecutivo iniciado no importa desconocer que el procedimiento normal y habitual de pago de multas o compensaciones debería ser la devolución a los usuarios en su factura, pero que, ante el incumplimiento de la concesionaria se debió recurrir a esta acción judicial. Sostiene por último que en la sentencia se violenta la doctrina legal que rechaza el carácter suspensivo de la acción contencioso administrativa, y que fuera elaborada por la Cámara de Apelaciones para casos similares. Termina de ese modo su petición solicitando, que al revocarse la sentencia se confirme la sentencia de primera instancia que ordena llevar adelante la ejecución en contra de la concesionaria, con costas. A fs. 17/19, obra contestación de la contraria, quien solicita en base a los motivos que expone, el rechazo del recurso interpuesto, con costas. A fs. 31 la Corte de Justicia resuelve declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. Agregándose luego a fs. 32/37 dictamen de la Sra. ProcuradorGeneral Subrogante, con lo que la causa previo llamamiento de autos se encuentra en condiciones de ser resuelta.- Siendo ello así, de utilidad será recordar que la cuestión que se trae a resolver se suscitó a raíz de la demanda ejecutiva que el ente regulador de servicios públicos y otras concesiones interpuso en contra de la empresa prestadora del servicio de agua potable –Aguas del Valle- persiguiendo el cobro de la suma aplicada en concepto de compensación por indisponibilidad del servicio que sufrieron los usuarios ubicados en determinadas zonas del área servida durante el periodo agosto-octubre de 2003. El título fiscal que sirvió de sustento a la acción promovida consistió en el Certificado de Deuda Nº 095 emitido por el directorio del En.Re. por la suma de $278.984,29 luego de comprobarse el incumplimiento de la obligación de compensar a los usuarios ubicados en la zona 2, 3 y 8 aplicada mediante la Disposición G.S.S. Nº 05/03, ratificada por Resolución Nº 083/04 y por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 1668/05. Ante ello la ejecutada opuso excepción de litis pendencia por conexidad; invocó como fundamento la existencia de una causa contencioso administrativa de plena jurisdicción e ilegitimidad promovida por la empresa Aguas del Valle en contra del En.Re. y el Estado Provincial, la que en ese momento se encontraba en condiciones de ser resuelta. En primera instancia, el A-quo dispuso rechazar la excepción de litis pendencia, a la vez que ordenó llevar adelante la ejecución, y dispuso la suspensión del trámite del proceso ejecutivo por un término de sesenta días. El tribunal de Alzada al hacer lugar al recurso de apelación deducido por la ejecutada, dejó sin efecto la orden de llevar adelante la ejecución y suspendió la resolución de la excepción de litispendencia hasta tanto recaiga sentencia en el juicio contencioso administrativo. El recurrente aduce que esta decisión incurre en errónea aplicación de la ley, afirma que la suspensión de la resolución de la excepción de litis pendencia se contradice con la revocación de la ejecución ordenada, pues dicho resultado es en esencia el resultado del acogimiento de la excepción planteada. Destaca la ausencia en el caso de la triple identidad –sujeto, objeto y causa, que la excepción de litis pendencia exige para su procedencia. Señala que la decisión cuestionada desnaturaliza el proceso de ejecución fiscal, y desconoce la ejecutividad del título –certificado de deuda- confeccionado con todos los presupuestos exigidos por la ley y luego de seguirse un procedimiento administrativo en el que se determinó la obligación de compensar a los usuarios afectados. Por estos y otros argumentos a los que me remito en honor a la brevedad, solicita la revocación de la sentencia. Preliminarmente convendría examinar si la decisión que se trae a revisión de este alto Cuerpo reviste el carácter de sentencia definitiva o bien puede ser equiparada o asimilada por sus efectos a una decisión de carácter definitivo. Y ello lo planteo en términos hipotéticos por que entiendo, dicho examen y el de su procedencia sustancial devienen a esta altura innecesarios al haberse resuelto en fecha 11/12/2009 la causa contencioso administrativa que fuera invocada en sustento de la excepción de litis pendencia por conexidad. De ello surge, la inutilidad de verificar si en autos se encontraban reunidos los presupuestos que necesariamente deben darse para que opere la excepción interpuesta, pues esta además de la triple identidad exigida, requiere como es sabido la existencia de otro juicio pendiente tramitado ante tribunal competente, no procediendo en consecuencia si aquel ha concluido mediante el pronunciamiento de una sentencia firme. En atención a ello, y conforme a lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal, en el sentido que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario deducido, de tal manera que no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de dichas circunstancias se ha tornado inoficioso decidir la cuestión materia de agravios (Fallos:305:2228; 317:711 y otros). Tal es la situación configurada en el sub lite, donde no se da la pendencia requerida, pues con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario, la causa invocada se encuentra resuelta y pasada en autoridad de cosa juzgada. Por lo expuesto, corresponde declarar abstracta la cuestión planteada en el recurso deducido. Es mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones expuestas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que conforme se resuelve la cuestión planteada las costas deben imponerse en el orden causado. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas adhiero al voto del Ministro preopinante, votando en el mismo sentido. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Que una vez más, adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en el mismo sentido. En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 37/09, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar abstracta la cuestión planteada en el recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 7/15 vta. de autos. 2) Costas en el orden causado. 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • EN.RE. c. AGUAS DEL VALLE S.A. s/ Ejecución Fiscal - CASACIÓN • 22-03-2010
    En el marco de una ejecución fiscal, la actora-ENRE-recurre en casación la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Alzada que, al hacer lugar al recurso de apelación deducido por la ejecutada-empresa prestadora del servicio de agua potable-, dejó sin efecto la orden de llevar adelante la ejecución y suspendió la resolución de la excepción de litispendencia hasta tanto recaiga sentencia . . .