Sentencia Definitiva N° 49/17
CORTE DE JUSTICIA • Pérez, Walter Adrián c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 19-10-2017

TextoTEXTO COMPLETO. SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y NUEVE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-; Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 011/17, caratulados “Recurso de casación c/ Sent. 93/16 de expte. nº 273/16 - Pérez, Walter Adrián - Lesiones Leves calificadas por mediar una relación de pareja preexistente - Capital”. Por Sentencia nº 93 de fecha 06/12/2016 del Juzgado Correccional de Primera Nominación, se resolvió: “1) Declarar culpable a Walter Adrián Pérez, de condiciones personales ya relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves calificadas por mediar una relación de pareja preexistente por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de seis meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 89 en función del 92, 80 inc. 1º y 45 del CP). Con costas (arts. 536 y 537 del CPP), ordenando una vez firme la presente, el inmediato traslado al Servicio Penitenciario Provincial a los fines de su cumplimiento”. Contra la mencionada resolución, el Dr. Orlando del Señor Barrientos, abogado defensor del recurrente, interpone el presente recurso. Funda su agravio en la violación de los arts. 201, 202 y cdtes. y en el art. 454 inc. 2º del CPP, por entender que ha existido una mala apreciación del plexo probatorio conforme las reglas de la sana crítica racional. En tal sentido, argumenta que quedó demostrado con el testimonio de la supuesta víctima, que fue ella quien intentó agredir a su asistido y que éste en audiencia manifestó que solo intentó defenderse. Sostiene que la fundamentación del fallo es arbitraria. Solicita que se anule la sentencia y se absuelva a su asistido. Hace reserva del Caso Federal. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1º). ¿Es admisible el recurso impetrado? 2º) ¿El Tribunal a quo ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f.08), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo término la Dra. Sesto de Leiva; tercero, el Dr. Cippitelli; cuarto, el Dr. Figueroa Vicario, y en el quinto término, el Dr. Cáceres. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto condenatoria, pone fin a la causa y, por ende, es definitiva. En esas condiciones, el recurso satisface los requisitos de admisibilidad formal. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Señora Ministro Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a los motivos invocados por mi colega preopinante y me expido y voto en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro y por ello adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: El hecho que el a quo dio por acreditado es el siguiente: “Que el día 05 de Septiembre de 2015, siendo las horas 08:20 aproximadamente, en circunstancias que E.I.C se encontraba en el domicilio donde habita, sito en Bº Eva Perón -manzana 40 -lote Nº 2 de ésta ciudad Capital, se hizo presente su pareja Walter Adrián Pérez y previo una discusión entre ambos, Pérez, con claros fines de ocasionarle un detrimento físico en la persona de E.I.C., le propinó golpes con un palo de escoba produciéndole las siguientes lesiones: hematoma en el muslo y rodilla derecha, hematoma inferior intercostal derecho de cuero cabelludo, son lesiones de reciente data y fueron producidas con elemento contuso (palo). Tiempo de curación 7 días y tiempo de incapacidad 5 días, salvo complicaciones, conforme examen técnico médico realizado por el médico de policía Tolosa Gustavo Ariel, obrante en autos”. El examen del memorial recursivo permite adelantar que los cuestionamientos expuestos no resultan eficaces para conmover la decisión puesta en crisis. Digo ello, porque con los argumentos que postula el recurrente no logra demostrar en qué consiste el manifiesto error en la valoración de la prueba ni mucho menos la arbitrariedad denunciada. En tal sentido, observo que si bien la estrategia recursiva gira en torno a pretender la desvinculación de Pérez del hecho, las razones que se invocan carecen de sustento a los pretendidos fines. Según el recurrente, el accionar del acusado se justifica porque fue la víctima quien intentó agredirlo, siendo tal circunstancia la que motivó a Pérez defenderse. No obstante, las razones invocadas han quedado desacreditadas en el fallo. Y es que, en relación al punto, el Tribunal a quo ponderó las lesiones constatadas (f. 3/3 vta.) en el cuerpo de la víctima (hematoma en muslo y rodilla derecha, hematoma inferior intercostal, daño en cuero cabelludo, son lesiones de reciente data y fueron producidas con un elemento contuso -palo-) y concluyó que los daños sufridos son corroborados con la entidad y naturaleza del tipo de golpes descriptos por la víctima al formular su denuncia, en donde manifestó que no es la primera vez que la agrede y que ya hizo otras denuncias por idéntica razón. Constato a su vez que el recurrente no objeta el valor conviccional dado por el tribunal al testimonio aportado por Juan Manuel Herrera -conocido de la pareja-, y que tampoco demuestra la claridad ni veracidad que pretende asignarle a sus dichos en cuanto a que era ella quien estaba con un palo y le pegaba a Walter. Tal apreciación, resulta desacertada, en tanto del examen de los fundamentos de la condena impugnada observo que con ese testimonio -que fue percibido por el tribunal y las partes en debate- quedó suficientemente demostrado que Herrera incurrió en contradicciones relacionadas con el tiempo y el horario en que se habría desarrollado el hecho por él relatado. A tal conclusión arribó el tribunal, al poner de resalto las incongruencias detectadas en su declaración y cómo la misma quedó desvirtuada con el material probatorio debidamente incorporado a debate y no controvertido en esta instancia (examen técnico médico, f. 3/3 vta. y fecha de la denuncia de f. 1). Sobre el punto, esta Corte en su anterior conformación, ya se ha expedido en numerosos fallos (S. nº 29, 29/08/2013; S. 23, 31/05/2012; S. nº 7, 04/04/11;S. nº 13, 26/06/09; S. nº 9, 23/04/09; S. nº 3, 03/03/09; S. nº 1, 06/02/09; S. nº 2, 06/02/09; S. nº 22, 11/11/08, S. nº 8, 30/04/08, entre otros), en los que, siguiendo la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República a partir del fallo “Casal” (CSJN 20-09-05), dijo que: “por imperativo de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, el Tribunal de casación se encuentra facultado para efectuar un examen ex novo de la causa, puesto que, el acusado tiene derecho a que se examine íntegramente el fallo, aún en el ámbito de los hechos y de las pruebas producidas, con el único límite de no sacrificar la inmediación; es decir, aquello que exclusivamente ha ingresado en la percepción del Tribunal”. En tal sentido, el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito, configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testimoniales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, por depender justamente, de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge de los fundamentos brindados en el escrito interpuesto, lo cual deja sin sustento la distinta percepción que del testimonio de Herrera arguye la defensa. Por último, no puedo dejar de destacar que resulta acertado el razonamiento del Tribunal de juicio al fundamentar que la violencia de género en el presente caso se encuentra latente, no sólo por la existencia de las lesiones físicas acreditadas en el cuerpo de la víctima, sino también ante la evidente personalidad violenta del acusado, la que se ve reflejada en el grado de sometimiento en la que se encontraba su pareja. Tal conclusión se sustenta en lo relatado por la propia víctima, al referir que el acusado tenía en su poder, su Documento Nacional de Identidad y la tarjeta de cobro de la Asignación Familiar y el Documento Nacional de Identidad de su hija. Observo así, que la conclusión del fallo resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con lo dispuesto en las normas nacionales e internacionales que regulan la materia (Convención de la ONU sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada en 1979 por la Asamblea General de Naciones Unidas, firmada y ratificada por Argentina en 1980 y 1985, respectivamente; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-, firmada el 9 de Junio de 1994 e incorporada al bloque constitucional mediante Ley N° 24.632, publicada con fecha 09 de abril de 1996; Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (sancionada el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en BO el 14/04/09; reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en BO el 20/07/2010), referidas a la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer bajo pena de hacer incurrir al Estado en responsabilidad internacional. Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Señora Ministro Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a los motivos invocados por mi colega preopinante y me expido y voto en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro y por ello adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, asistente técnico del imputado Walter Adrián Pérez. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Pérez, Walter Adrián c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 19-10-2017
    Del voto de la Dra. Molina ( Adhesión de los restantes Ministros del Tribunal). Sin perjuicio de resultar formalmente admisible, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado defensor del acusado, en contra de la Sentencia del Juzgado Correccional de Primera Nominación, en la que el Tribunal resolvió declararlo culpable del delito de lesiones leves calificadas . . .