Sentencia Definitiva N° 47/17
CORTE DE JUSTICIA • Polo Beltrán, Alexander y otro c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 27-09-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y SIETE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintisiete días del mes de septiembre dos mil diecisiete, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres reunidos en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 128/16, caratulado “Recurso de Casación c/ Sentencia Nº 40/16 de Expte. Nº 33/15 - Polo Beltrán, Alexander y otro - Abuso sexual gravemente ultrajante, etc. - Capital” I). Por Sentencia Nº 40/16, de fecha 12/12/16, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I). Declarar culpable a Alexander Polo Beltrán de condiciones personales relacionadas en la causa como autor penalmente responsable del delito de Corrupción de menores agravada por el edad de la víctima, en calidad de autor (Hecho Nominado Primero) (arts. 125 segundo párrafo y 45 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de seis años de prisión con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal). Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del CPP)…”. II). Contra esta Sentencia, el Dr. Vicente Olmos Morales, asistente técnico del imputado Alexander Polo Beltrán, interpone el presente recurso. Invoca como motivo de casación la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º del CPP). Refiere que no existe una correlación entre la participación de su asistido y el material probatorio, al que tilda de escaso y falto de credibilidad; que no existe nada incriminatorio, sólo indicios que llevan a plantear muchas dudas. Sostiene que toda la investigación y la decisión del Tribunal se basa en los dichos contradictorios, rebuscados y pocos claros del menor. Cita jurisprudencia. Solicita la absolución de su defendido por el beneficio de la duda. Finalmente, hace reserva del caso federal. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º). ¿Es admisible el recurso impetrado? 2º). ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente la ley sustantiva? En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 13), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo, la Dra. Sesto de Leiva; en tercero, el Dr. Cáceres; en cuarto, el Dr. Cippitelli y en quinto, el Dr. Figueroa Vicario. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Molina y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La Dra. Molina, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: El hecho que el tribunal a quo consideró acreditado, y que ha sido cuestionado en esta instancia, es el que a continuación se transcribe: “Hecho nominado primero: Que el día 06 de Junio de 2015, en un horario que no ha podido determinarse con exactitud, pero que podría situarse alrededor de la hora 19:00 aproximadamente, el menor OPN., de diez años de edad, se encontraba junto a dos menores de edad femeninas, cuya identidad aún no se ha podido determinar, pero que se apodarían “Y.” y “C.” o “B.”, de trece y diez años de edad respectivamente, en la vía pública, posiblemente en inmediaciones del Bº Monte Cristo de ésta ciudad Capital, haciéndose presente a bordo de una camioneta, ascendiendo los menores al rodado. Así las cosas y luego de transitar junto a los menores durante un lapso de tiempo que no se ha podido determinar con precisión, Alexander Polo Beltrán los trasladó a un hotel alojamiento, llamado “Hotel Desiree”, al cual se llega por Avda. Hipólito Irigoyen hasta la empresa “Total Gas” y luego al sur la segunda entrada al Oeste, aproximadamente 50 metros de ésta ciudad Capital, ingresando Alexander Polo Beltrán junto a los menores OPN (a) “Y.” y “C.” o “B.” a una de las habitaciones del Hotel Desiree, donde desplegó actos materiales idóneos para depravar la conducta sexual de los menores de referencia, sometiéndolos a prácticas sexuales depravadas, por lo prematuro y perverso, ya que habría logrado que todos los menores se desnudaran junto a él en el interior de la habitación y, ya desnudos, mantuvo relaciones sexuales o al menos llevó actos de contacto corporal de evidente sentido sexual con la menor apodada “Y.”, de trece años de edad, exhibiéndose desnudo frente a OPN, de diez años de edad, aún contra de la voluntad de éste, quien también se encontraba desnudo en la misma cama y, según manifestó, sentía asco, se sentía mal ante la situación. Seguidamente, Alexander Polo Beltrán lo incitó y logró que OPN le colocase su pene en la cola a “C.” o “B.”, mientras continuaban desnudos acostados en la misma cama. Habiendo culminado con la conducta depravada desplegada en el interior del Hotel Desiree, Alexander Polo Beltrán, trasladó nuevamente a los menores a inmediaciones del lugar donde los había levantado, reintegrándolos en un horario que no ha podido determinarse con exactitud, pero que podría situarse con anterioridad a la hora 24:00 del día 06 de Junio de 2015”. Previo ingresar al tratamiento del planteo traído a estudio, como cuestión preliminar, constato que se ha omitido cumplimentar con lo ordenado en la normativa supranacional y nacional vigentes (Art. 75 inc. 22 CN, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por Ley del Congreso Nº 24.632, el 13 de marzo de 1996; Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales –Sanciona el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en B.O. el 14/04/09; reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. el 20/07/2010); reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. 20/07/2010; 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, marzo de 2008), a las que esta Corte -al igual que la gran mayoría de los Máximos Tribunales provinciales del país-, ha adherido mediante Acordada Nº 4102 (27/05/2009), en lo atinente a la protección y resguardo del derecho a la intimidad de las víctimas de abuso sexual. En razón de ello, se debe mandar a testar todos los registros en los que figura el nombre completo de la progenitora del menor víctima y el de su hijo -víctima del presente hecho-, así como, el de las menores mencionadas en el suceso examinado. Por ello, se debe velar por una eficaz protección de la seguridad e intimidad, en especial de sus datos personales y por la necesaria adopción de medidas dirigidas a fortalecer la posición de las víctimas en el proceso penal que eviten su revictimización. Corresponde ahora examinar los cuestionamientos esgrimidos por el recurrente. Constato que, aunque la condena es impugnada por estar basada sólo en indicios, lo relevante es que el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia, como indicativos de la autoría de Alexander Polo Beltrán en la comisión del delito de Corrupción de menores agravada por el edad de la víctima cometido en contra de O.P.N. (Hecho nominado primero). En efecto, como es sabido, el grado de convencimiento exigido a los juzgadores según la etapa del proceso de que se trate puede obtenerse a partir de indicios. Sobre ello, esta Corte tiene dicho que no hay óbice para fundar una condena en prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y, a su vez, sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (S. nº 7, 31/03/2016, “Fernández”; S. nº 26, 16/07/2010, “Reyes”; S. n° 26, 13/06/09, "Pérez"). En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que "cuando se trata de una prueba de presunciones... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes" (Fallos 311:948); "la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio" (C.S.J.N., "Fiscal c. Huerta Araya", 12/6/90, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, "La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados", Errepar, 1995, n° 4840). Lo arriba expuesto, congruentemente impone a quien impugna una sentencia fundada en prueba indiciaria, tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados por el Tribunal, aprehendidos en su sentido de conjunto para no desnaturalizar la esencia del razonamiento así estructurado. Es así entonces, que la fuerza convictiva de los indicios reside en su apreciación conjunta. Consecuentemente, cabe reflexionar que, si integrada ha de ser su consideración por parte del Tribunal, debe requerirse similar tratamiento por parte de quien pretende impugnar la conclusión que de aquéllos se ha derivado. En razón de ello, el cuestionamiento de su motivación requiere el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria. Tal resguardo es, precisamente, el que ha omitido el recurrente, en tanto su escrito impugnativo discurre en una crítica generalizada de la prueba valorada por el a quo, que no atiende al eslabonamiento de indicios a partir del cual se arribó a la certeza sobre la participación del acusado Polo Beltrán en el hecho que se le endilga. El recurrente omite especificar en qué consiste la escasez probatoria que denuncia, así como, argumentar por qué considera que los dichos del menor víctima son contradictorios, prescindiendo explicitar de qué manera un examen diferente de los distintos elementos de prueba debidamente incorporados a debate -con su anuencia- y ponderados por el tribunal de juicio, hubiesen tenido un impacto favorable a su defendido en la resolución que ataca. Consecuentemente, con los argumentos que postula el recurrente, no logro constatar la alegada falta de correlación entre las pruebas ponderadas por el tribunal y la conclusión referida a la certera participación del acusado en el evento criminoso endilgado. En efecto, esta genérica descalificación del razonamiento del tribunal aparece infundada en tanto surge evidente que la defensa no se hace cargo de los claros argumentos brindados por el a quo al respecto, omitiendo efectuar una valoración crítica para contrarrestar las distintas probanzas consideradas en la sentencia las que le permitieron al tribunal alcanzar las conclusiones que el recurrente intenta objetar sin éxito. Por otra parte, tampoco verifico, ni es puesto en evidencia por quien recurre, que la decisión de los camaristas se haya fundado únicamente en el testimonio de O.P.N. -menor víctima-. Este argumento, no sólo, carece de fundamentación, sino que, se desmorona ante el cúmulo de probanzas examinadas, en razón de las cuales constato que lo expuesto por el menor en las distintas oportunidades procesales respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución del hecho, así como, a su estado de vulnerabilidad ante la situación vivida, han quedado plenamente acreditados en la causa. Cabe destacar aquí, la descripción de las vivencias que el menor víctima detalla con tan sólo diez años de edad, resaltando su percepción de lo observado en el lugar elegido por Polo Beltrán para ejecutar los hechos (habitación del “Hotel Alojamiento Desiree”) al brindar características particulares y propias de ese sitio tanto por dentro de la habitación como por fuera del lugar. Asimismo, el niño describió el modo en el que los hechos se llevaron a cabo y cómo fue que llegaron a aquél sitio (especificando que también había otras dos menores además de él); es decir, el vehículo (camioneta Nissan blanca con la particularidad de tener una estructura muy grande de hierro que parte de la cabina y se extiende hacia adelante, estructura que normalmente es utilizada para cargar muebles, tablones o hierros) en el que el imputado (el colombiano) los trasladó hacia la habitación del hotel alojamiento, dibujando incluso cómo llegar hasta allí (fs. 36). En efecto, entiendo que ninguna duda cabe de la veracidad de lo expuesto por el menor, dichos que el tribunal no sólo consideró plenamente creíbles sino que además, encuentran plena corroboración en otros elementos probatorios ponderados por los sentenciantes, no cuestionados en esta instancia, y que avalan y dan plena credibilidad a lo manifestado por O.P.N. (acta de inspección ocular, protocolo de ASI (fs. 31/33) , acta de procedimiento (fs. 56/56 vta.), placas fotográficas (fs. 247/248), (informe psicológico de fs. 33, declaración del menor OPN (fs. 35), declaración del menor O.P.N. en Cámara Gesell (fs. 399/404), pericia psicológica (fs. 180/180 vta.), placas fotográficas (fs. 226/247), entre otras pruebas). Por ende, el argumento del recurrente circunscripto a afirmar que el tribunal para condenar a su asistido únicamente valoró el relato de la víctima -el cual tilda de influenciado por su madre- carece de sustento e impone que este agravio no sea acogido. Igual consideración merece el cuestionamiento vinculado a sostener que la madre de O.P.N. ha sido mendaz en su denuncia alegando que la progenitora del menor víctima ha inducido a su hijo a culpar injustamente a Polo Beltrán. Sobre el punto cabe destacar que este descrédito postulado por la defensa resulta infundado, en tanto el testimonio de R.C.N. ha sido percibido por el tribunal en debate y considerado veraz y coincidente con todo el material probatorio incorporado a la presente causa. En tal sentido, observo que el tribunal ponderó que ni la madre ni el niño mintieron, reforzando este argumento la consideración en el fallo del informe pericial (fs. 376/376 vta.), oportunamente realizado a la progenitora de O.P.N. –no controvertido por la defensa e introducido al debate-, el cual concluye que a lo largo de todo el proceso pericial no se detectan rasgos de personalidad histriónica mitómana, no aparecen indicadores de fabulación o confabulación, así como, que en el relato de la entrevista no se reconocen indicadores que denoten influencia de otros, posicionándose en un discurso espontáneo. Lo expuesto evidencia que la pretendida descalificación del referido testimonio en modo alguno compromete la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención de Alexander Polo Beltrán en los hechos atribuidos, en calidad de autor, con sustento en el conjunto de indicadores de esa participación invocados como fundamento de lo resuelto sobre el punto. Por ello, dado que el recurrente no demuestra ni pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos. Así las cosas, contrariamente a lo que pretende, los agravios que expone el recurrente carecen de la entidad que le asigna en tanto no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención del acusado en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. Consecuentemente con lo examinado, estimo que los argumentos brindados por la defensa del acusado, no logran desestabilizar las conclusiones alcanzadas por el tribunal, el que ha dado correcta solución a los hechos investigados al atribuir su autoría al imputado, en tanto ha valorado integralmente la prueba reunida, dando expreso tratamiento a los puntos que aparecían más débiles y eslabonando minuciosamente los indicios que de ella surgían. Esta labor de integración no tuvo correlato en la argumentación del recurrente, quien se ha restringido a formular críticas que desoyen la convergencia puesta en evidencia por el juez a quo y que sustenta con suficiencia la decisión del tribunal. Por los motivos expuestos, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Sin costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Molina y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La Dra. Molina, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Vicente Roberto Olmos Morales, asistente técnico del imputado Alexander Polo Beltrán. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Mandar a testar todos los registros en los que figura el nombre completo de la progenitora del menor víctima; el de su hijo -víctima del presente hecho, y también el de las menores que aparecen como posibles involucradas en el suceso bajo examen. 4º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 5º) Téngase presente la reserva del caso federal. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Polo Beltrán, Alexander y otro c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 27-09-2017
    Del voto de la Dra. Molina ( Adhesión de los demás Ministros del Tribunal) El recurso de casación impetrado por el asistente técnico del imputado, en contra de la Sentencia Nº 40/16, dictada por, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, que lo declaró autor penalmente responsable del delito de Corrupción de menores agravada por el edad de la víctima, en calidad de autor, condenándolo . . .