Sentencia Definitiva N° 46/17
CORTE DE JUSTICIA • Barrionuevo, Juan Carlos y otros c. - s/ Recurso de Casación • 27-09-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y SEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintisiete días del mes de septiembre dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 006/17, caratulados: “Recurso de Casación en c/ Sent. nº 92/16 de Expte. nº 152/16 - Barrionuevo, Juan Carlos y otros - Robo (1º hecho), etc. - Capital”. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 13) nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo, el Dr. Cippitelli; en tercer término, la Dra. Molina; en cuarto, el Dr. Cáceres y en quinto, la Dra. Sesto de Leiva. I. Por Sentencia Nº 92/16, de fecha 27/12/16, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, integrada en Sala Unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Juan Carlos Barrionuevo de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de Robo (Hecho Nominado Primero) previsto y penado por los Arts. 164 y 45 del Código Penal, del delito de Estafa (Hecho Nominado Segundo), previsto y penado por los Arts. 172 y 45 del Código Penal, todo ello en concurso real (Art. 55 del C.P.), condenándolo en consecuencia a la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo y accesorias de Ley (Arts. 12, 40, 41, del Código Penal). Declarándolo reincidente por cuarta vez (Art. 50 del Código Penal), debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario Provincial. Con costas (Arts. 407, 536 y concordantes del Código Procesal Penal)”. II. Contra esa resolución, la Dra. Mariana Vera, defensora del imputado Juan Carlos Barrionuevo, interpone el presente recurso. Centra sus agravios en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 incs. 1º y 2º del CPP). Refiriéndose al primer agravio sostiene que la Sra. Jueza, para fundamentar la sentencia valoró dos testimonios contradictorios (del padre y del hijo) y no dio razones del por qué tomó como verdaderos los dichos del hijo y descartó la versión dada por el progenitor. Con relación al segundo cuestionamiento, refiere que el delito de estafa requiere de ciertas condiciones establecidas por la ley -ardid, error de otra persona, disposición patrimonial causada por ese error y perjuicio económico para el engañado o tercero, a resultas de esa disposición patrimonial-, de modo que cada uno forme una cadena estafatoria. Entiende que el error tiene que corresponder al acto engañoso y que la víctima realmente haya sido engañada y ello se debe valorar de acuerdo a las circunstancias del caso. En este hecho, considera que se cortó la cadena estafatoria por propia negligencia de la víctima. Cita jurisprudencia y solicita la absolución de su asistido por el delito de Estafa. Hace reserva del caso federal de conformidad a lo previsto en los arts. 14 y 15 de la Ley 48. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas, y a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente la ley sustantiva? En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da el Sr. Ministro preopinante por las razones que desarrolla respecto de la admisibilidad del recurso intentado, Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El Señor Ministro Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Dr. Figueroa Vicario, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido por la admisibilidad del recurso. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El hecho que el tribunal a quo consideró acreditado, en razón del cual versa la discusión en esta instancia, es el siguiente: “Hecho nominado segundo: “Que el día 29 de Junio del año 2016, en un horario que no ha podido determinarse con exactitud, pero que podría situarse alrededor de la hora 16:00 aproximadamente -luego de suscitado el hecho nominado primero- en circunstancias que Nancy Araceli Barrionuevo se encontraba trabajando en el bar “Tarzán”, sito en Avenida Hipólito Irigoyen Nº 1315 de ésta ciudad Capital en donde cumple la función de moza, se hizo presente Juan Carlos Barrionuevo, quien se identificó falsamente como Martel -un primo del padre del dueño del bar- y desplegando un ardid consistente en afirmar mentirosamente que el dueño del bar se comprometió a entregarle una cierta cantidad de mercadería para un acto político, lo que luego sería abonado con un cheque de la Municipalidad, es que le solicitó a Nancy Aracely Barrionuevo su entrega, habiendo arribado al lugar junto a Sergio Roberto Soria quien lo llevó en un automóvil remis marca Fiat, modelo Uno, color blanco. Ante tal pedido, Nancy Araceli Barrionuevo, mediante un llamado telefónico puso en conocimiento del requerimiento de éste sujeto al dueño del local de nombre Martín Darío Córdoba, quien luego de corroborar que su padre efectivamente posee un pariente llamado Martel, es que autorizó la entrega de esa mercadería. En esa instancia y ante el engaño consumado, Martín Darío Córdoba se hizo presente en el bar e hizo entrega voluntariamente a Juan Carlos Barrionuevo la mercadería requerida, consistente en: doce cajones de cerveza de litro, llenas, marca Quilmes; sesenta paquetes de cigarrillos de diversas marcas; doce sándwichs de milanesas y de lomitos; dieciséis aguas saborizadas; quince jugos Ades de un litro; veinticuatro botellas de Coca Cola; cuarenta y ocho botellas de Fernet Branca de 750 cm3, cuyo valor aproximado sería de Pesos veinte mil ($ 20.000), y la suma en efectivo de Pesos tres mil ($ 3.000), elementos éstos que fueron cargados por Barrionuevo junto a Sergio Roberto Soria quien lo esperaba en un automóvil remis marca Fiat, modelo Uno de color blanco y otro sujeto no identificado a la fecha que lo esperaba en otro automóvil remis de color bordó, retirándose todos del lugar y llevándose la mercadería entregada en forma voluntaria por Córdoba”. De los términos del recurso, se encuentra fuera de discusión, la acreditación de la conducta llevada a cabo por el imputado para lograr el acto de disposición patrimonial por parte de la víctima. En efecto, no se ha cuestionado la existencia del hecho ni la participación del Barrionuevo en el mismo. Lo que aquí se discute y corresponde decidir es, si se verifica lo denunciado por la recurrente, en tanto sostiene que la cadena estafatoria se encuentra interrumpida, argumentando que el hecho se perfeccionó debido a la negligencia de la víctima, quien podría haber evitado el resultar damnificada. Asimismo, cabe destacar que la impugnante reedita en esta instancia idénticas manifestaciones a las vertidas al momento de alegar; cuestionamientos que han recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción, no evidenciando novedosos argumentos tendientes a descalificar los fundamentos del fallo que ataca. Así, el análisis del agravio se circunscribirá a dilucidar si realmente, dada las particulares circunstancias del caso, conforme lo analizaré a continuación, ha existido la apuntada negligencia de la víctima y si la misma ha caído en error por su propia culpa motivando la disposición patrimonial. Como punto de partida, estimo pertinente poner de resalto, que no resultan dirimentes las supuestas contradicciones señaladas por la recurrente entre lo manifestado por Martín Darío Córdoba y su padre, Héctor Rodolfo Córdoba, en tanto resulta evidente que ambos en algún momento lograron comunicarse, luego de los sucesivos intentos fallidos de su hijo, quién dijo que comenzó a llamar telefónicamente a su padre cuando fue advertido por la empleada del bar de lo que estaba sucediendo, también vía telefonía celular. Que al no lograr comunicarse y que como dudaba, decidió regresar al local comercial. Sin embargo, resulta evidente que en algún momento, con posterioridad estableció ese contacto, en atención a que Héctor Rodolfo Córdoba –dueño del local comercial- se hizo presente en el bar luego de haberse producido el hecho. Por otra parte, observo que, si bien este último manifestó haberle dicho telefónicamente a su hijo que se fije bien, que pensó que se trataba de un presupuesto; sin embargo, no surge de su declaración la existencia de una orden puntual y expresa dada a su hijo de “no entregar la mercadería” (declaración testimonial obrante a fs. 160/161, introducida a debate por su lectura). Allí aclaró, que no dio la orden de que entregara la mercadería, lo que difiere de lo postulado por la defensa, quien interpreta que Héctor Rodolfo Córdoba le dijo a su hijo que: “no entregara la mercadería”. En la señalada dirección, constato además que el cuestionado testimonio de Martín Darío Córdoba ha sido percibido por el tribunal en debate y considerado verosímil, coherente, sin fisuras, descartando la existencia de algún tipo de motivo o interés que permita suponer al Tribunal que haya alguna razón para perjudicar o dañar al acusado, lo que tampoco ha sido puesto de manifiesto por la defensa en esta instancia, por lo que estimo que tales testimonios han sido adecuadamente valorados en la sentencia y que las discordancias señaladas no evidencian la atipicidad pretendida conforme lo analizaré en los párrafos subsiguientes. Asimismo, sobre el punto, estimo pertinente recordar que el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge, conforme lo examinado, de los argumentos recursivos expuestos. Es útil para el análisis traer a colación que en el presente ha quedado evidenciado el astuto despliegue de actos engañosos que Barrionuevo ideó, planificando toda una puesta en escena para engañar a la empleada del bar. En tal sentido, concurrió al bar “Tarzán”, propiedad de Héctor Rodolfo Córdoba, en un horario en el que sabía que la empleada –moza del lugar- Nancy Aracelli Barrionuevo, se encontraba sola (la siesta), simulando ser otra persona, identificándose falsamente como “Martel”, primo del dueño Héctor Rodolfo Córdoba. Allí desplegó su ardid consistente en afirmar falsamente que el dueño del bar, “su primo”, le prometió entregar una cierta cantidad de mercadería para un acto político, que luego sería abonado con un cheque de la Municipalidad. A consecuencia de ello, la moza se comunicó con Martín Darío Córdoba –hijo del propietario y encargado del bar-, explicándole la situación y que se trataba de un primo de su padre de apellido Martel, comunicación en la que también intervino Barrionuevo explicándole lo mismo que la empleada y presentándose como su pariente y diciéndole que ya había hablado con su padre y que necesitaba urgente, rápido las cosas, por lo que tras conocer que su padre, efectivamente es primo de Martel, le dio el ok a la empleada. Que se quedó inquieto, entonces se dirigió al bar y al bajarse del auto y pese no conocer personalmente a Martel, Barrionuevo al advertir la presencia de este, aprovechó, continuando con su ardid –el que además, denota que el acusado se valió de conocimientos previos respecto de las condiciones particulares de los sujetos pasivos-, para saludarlo amablemente por su nombre, como si lo conociera por la relación familiar que teóricamente invocaba que los unía, “eh Martín”; “Cómo andás, ya hablé con tu viejo” –le dijo-, argumentando que venía a buscar la mercadería que su padre le había prometido. Que cuando llegó Martín, la empleada estaba haciendo los sandwichs, que había gente en el bar, que se trataba de comunicar con su padre, que Barrionuevo le pedía el curriculum a la moza para hacerla entrara a trabajar en otro lugar, que lo tenía apurado, que había trabajo en ese momento en el bar, que la mercadería ya estaba en el remis, que no es normal que vaya gente y pida mercadería. Que luego llegó su padre y al describir a Barrionuevo se dieron cuenta que los habían estafado. Es evidente que Martín Darío Córdoba, dudó acerca de que quien se anunciaba como primo de su padre no fuese precisamente la persona que decía ser, por lo que decidió regresar al bar, a fin de constatar lo que estaba sucediendo, intentando en todo momento comunicarse con su padre. De tal modo, la cuestión a determinar, entonces, es ¿qué pasa en aquellos casos en que la víctima dispone con dudas y no las evacua? Una primera respuesta parecería indicar que habría que atribuir el hecho al ámbito de responsabilidad de la víctima, si en tal caso, ésta tuviese el control exclusivo de la fuente de peligro. Así, en los casos en que la víctima dispuso porque quiso, sabiendo que estaba siendo engañada y en los que dispuso culposamente, por no haber evacuado las dudas, habrá que imputar a ésta el resultado. Ahora bien, un segundo interrogante lleva a considerar ¿qué ocurre cuando la víctima despliega una actividad idónea para salirse de la duda y no logra despejarla, en el caso por la urgencia a la que el imputado la somete al instarle insistentemente una pronta definición? En tal sentido, entiendo que esta injerencia del enjuiciado, con aptitud para frustrar las posibles averiguaciones de Martín Córdoba para salirse del error, da cuenta de que es puesto en una encrucijada de la que ya no puede escapar. En efecto, no es común -como postula la defensa- que uno ande preguntando a quienes estaban en el bar si esa persona era Martel, máxime cuando la propia moza dijo que allí no concurría gente de la municipalidad, ante la premura de que le de las cosas, invocando en todo momento ser primo de su padre y tratándolo familiarmente, apurándolo con el tiempo. En consecuencia, todo lo que el imputado hizo ex post al primigenio requerimiento, con aptitud para evitar que la víctima se salga del error, no es algo que a su cuenta deba cargarse. Aquí la víctima hizo lo suficiente para evacuar sus dudas en tanto desde el primer momento de tomar conocimiento de lo que sucedía en el bar intentó comunicarse varias veces con su padre, corroboró que efectivamente su padre es primo de Martel. Y aunque estaba en su horario de descansando, interrumpió su siesta y fue al encuentro del acusado, en donde este le da un trato familiar y continua con su ardid para que no evacue sus dudas, y así es que la urgencia del imputado favoreció permanecer en el error, ante la insistencia y el apuro de que rápido le entregara la mercadería y el dinero, que ya estaba todo hablado con su padre, que lo había autorizado y que la municipalidad luego mandaría el cheque. Recuérdese, que el deber de autoprotección no debe alcanzar niveles desmedidos, sino medidas posibles, razonables, usuales y exigibles, va de suyo entonces que la víctima tiene que haber tenido la posibilidad de salirse del error cumpliendo con un deber de auto protección de las características referidas-como lo hizo-, más no otro. Por estas razones considero aquí, que no se encuentra presente la invocada negligencia por parte del denunciante, que resulta acertado el razonamiento del tribunal al considerar que no se cortó en ningún momento la cadena estafatoria y que el hecho de que Martín Córdoba sea estudiante y comerciante, como argumenta la defensa, tampoco es obstáculo para hacerlo caer en el error que requiere la norma, con el engaño y ardid que empleó Barrionuevo junto a la colaboración de Soria (remisero), generando así la disposición patrimonial, perfeccionándose de este modo el delito de estafa. Igual consideración merece el argumento relativo al cargo público que al momento del hecho ostentaba el mencionado Martel (Subsecretario de Gobierno de la Municipalidad), el cual ninguna incidencia tiene en los fundamentos del fallo, en tanto la experiencia común indica que nadie está obligado a conocer a cada uno de los funcionarios municipales. Por lo que este agravio sobre el punto no resulta de recibo. En consecuencia, conforme a lo expuesto entiendo que se encuentran reunidos los requisitos típicos del delito de estafa, tal como surge de los argumentos expuestos en el fallo, se advierte claramente la existencia del ardid que requiere el tipo seleccionado -estafa- (art. 172 CP)-, el cual provocó el error de la víctima, a consecuencia del cual esta efectuó la disposición patrimonial solicitada. Se verifica, consecuentemente, la secuencia requerida en la configuración de todo delito de estafa (ardid-error-perjuicio patrimonial). Por las razones expuestas, en tanto la recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da el Sr. Ministro preopinante por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: El Señor Ministro Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Dr. Figueroa Vicario, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera, asistente técnica del imputado Juan Carlos Barrionuevo. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal prevista en los arts. 14 y 15 de la Ley 48. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Barrionuevo, Juan Carlos y otros c. - s/ Recurso de Casación • 27-09-2017
    Del voto del Dr. Figueroa Vicario (Adhesión de los restantes Ministros de la Corte). Habiéndose acreditado, sin cuestionamientos, la existencia del hecho ni la participación del Barrionuevo en el mismo, lo aquí discutido y sobre lo que corresponde decidir es, si se verifica lo denunciado por la recurrente, en tanto sostiene que la cadena estafatoria se encuentra interrumpida, debido a la . . .