Sentencia Definitiva N° 45/17
CORTE DE JUSTICIA • Aragón, Ronald Armando c. - s/ Recurso de Casación • 08-09-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y CINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia de Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 102/16, caratulados: “Recurso de casación en contra del auto interlocutorio de expte. nº 291 –Aragón, Ronald Armando s/Salidas transitorias”. I). Ronald Armando Aragón -interno penado, alojado en el establecimiento penitenciario de la provincia- solicitó que la salidas transitorias que le fueron otorgadas por el Juzgado de Ejecución (mediante el auto nº 200 del día 4 de agosto de 2015) bimestrales, de cuatro horas y con custodia, sean extendidas a 12 horas mensuales y con tuición (f.91, expte. del Juzgado de Ejecución Penal, nº 291/12, adjunto al presente). Por auto nº 246, el Juzgado de Ejecución Penal resolvió no hacer lugar a dicha solicitud en los términos en que fue formulada, y solamente amplió la salida bimestral de la que gozaba el interno, de cuatro (4) horas a seis (6) horas (f.117/121 de las mencionadas actuaciones adjuntas). II). Contra dicha resolución, el interno Aragón, por derecho propio, interpuso recurso de casación (f.1/2, de las presentes actuaciones), el que fue sustentado en derecho por la Dra. Mercedes Gandía de Morcos, Defensora Oficial de 2º Nominación (f.5/12, de las presentes actuaciones), que invocó las causales previstas en el art. 454, incs. 1º y 2º y solicitó al tribunal que haga lugar al recurso y a la ampliación pedida por el interno, y que revoque lo dispuesto en el punto 3º del auto impugnado (3. “Se le hace saber al interno que la conservación del beneficio se encuentra supeditado a la incorporación al área laborterapia y continuidad de los objetivos alcanzados, a fin de ser merecedor de un voto más de confianza para otros beneficios y/o derechos extramuros”). Según la recurrente, la resolución impugnada carece de motivación debido a que la juez a quo, apartándose del dictamen favorable del representante del Ministerio Público -Dr. Mauricio Navarro Foressi, Fiscal de Instrucción nº 2- y tomando como vinculante la propuesta negativa del Consejo Correccional, no explicó por qué amplió las salidas sólo hasta 6 horas y no hasta 12 como pidió el interno. Indica que, de tal modo, la resolución contraría lo dispuesto en el art. 208 de la Constitución provincial, y que su revisión es posible por esta vía debido a que se trata de la única prevista para los incidentes de ejecución de la pena. Invoca las Reglas de Mandela o Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, de 1955, y su última reforma, el 17 de diciembre de 2015. Dice que, con arreglo a ellas, la finalidad de la pena es la protección de la sociedad contra el delito y la reducción de la reincidencia; que ello sólo es posible con una adecuada reinserción de la persona en la sociedad tras su puesta en libertad, ofreciéndoles educación, salud, formación profesional, trabajo; y que deben reducirse al mínimo las diferencias entre la vida en prisión y la vida en libertad. Señala que, habida cuenta que tanto el Consejo Correccional como la Juez a quo reconocieron como óptimo el tratamiento penitenciario, la reducción al mínimo de las diferencias entre la vida en prisión y la vida en libertad respecto de Aragón puede lograrse otorgándole a éste las 12 horas mensuales que solicitó, el máximo tiempo legal posible para el goce de sus salidas. Por otra parte, sobre lo dispuesto en el punto 3, condicionando el goce y la revocación de las salidas otorgadas al cumplimiento de tareas en el área de Laborterapia, la recurrente dice que lo resuelto contraría la previsión del art.113 de la Ley nº 24.660, de Ejecución de la pena privativa de la libertad, que exige priorizar las cualidades intelectuales del interno. Pide al tribunal que revoque la resolución impugnada y ordene la extensión de las Salidas transitorias del interno Aragón a 12 horas mensuales, y que deje sin efecto lo decidido en el punto 3, por aplicación de lo dispuesto en el mencionado art. 113 de la Ley de aplicación, debido a que el interno se encuentra eximido (de realizar trabajos o labores). III) El planteo exige resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿En la resolución impugnada, fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba y la ley penal sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f. 18), nos pronunciaremos en el siguiente orden: primero, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Cáceres; en tercer término, la Dra. Molina; en cuarto lugar, el Dr. Luís Raúl Cippitelli y en orden quinto, el Dr. Figueroa Vicario. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El recurso fue presentado en forma y en tiempo oportuno (art. 460 del CPP); por parte legitimada; y en contra de una resolución que, en tanto pone en tela de juicio la legalidad de una restricción a la libertad ambulatoria de una persona que se encuentra cumpliendo condena penal a prisión efectiva, es equiparable a sentencia definitiva. Así las cosas, el recurso es formalmente admisible. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Dra. Sesto de Leiva da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido por la admisibilidad del recurso. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra para reputar formalmente admisible el recurso intentado, por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Sesto de Leiva que lidera el acuerdo, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo correcta la solución que a la cuestión da la Sra. Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, con arreglo a esas razones, mi respuesta también es afirmativa. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: I. De la resolución impugnada surge que por auto nº 200, del 4 de agosto de 2015, el tribunal de ejecución penal concedió las Salidas de cuya ampliación tratan las presentes actuaciones (f.67/72 del adjunto expte. de ejecución de la pena). Esos egresos fueron considerados viables -también por el representante del Ministerio Público Fiscal y el Gabinete Técnico Criminológico (por mayoría)-, no obstante el informe del Área de Laborterapia del establecimiento penitenciario según el cual el interno no había realizado ninguna actividad en ese sector (f.52). No obstante, el tribunal le recomendó entonces al interno incorporarse al Área de Laborterapia, y el interno hizo caso omiso de esa recomendación. Así surge de la resolución impugnada y la recurrente no dice lo contrario. Lo que dice la recurrente es que el interno se encuentra eximido de realizar tareas en ese sector debido a que estudia (a distancia, abogacía, 4º año). Cierto es que los objetivos de las Áreas de Laborterapia y Educación coinciden en la medida que propenden a la preparación del interno para que cuando recupere su libertad pueda desenvolverse de un modo más provechoso en la sociedad, evitando así la reincidencia y su institucionalización permanente. Pero cierto es también que, a diferencia de lo que la recurrente parece pretender, con estudiar, el interno no satisface los objetivos del Área de Laborterapia, y con la invocación que efectúa, a lo dispuesto en el art. 113 de la ley, no demuestra lo contrario. A esa conclusión se llega, por una parte, considerando lo dispuesto en el art. 118: “La administración velará para que las tareas laborales se coordinen con los horarios destinados a otros aspectos del tratamiento del interno”; en tanto, de lo dispuesto se sigue que las diversas actividades deben ser organizadas de modo tal que no se superpongan en detrimento de alguna (Informe Anual 2010 de la Procuración Penitenciaria de la Nación, Axel López, Ricardo Machado, Análisis del régimen de ejecución penal, 2º ed. actualizada y ampliada, ed. Fabián J. Di Plácido, Bs. As. 2014, p.338). Por otra parte, el trabajo de los internos tiene como finalidad primordial, aparte de la capacitación, “la generación de hábitos laborales” (art. 108), la que lógicamente no resulta satisfecha con sólo estudiar. Asimismo, cabe precisar el alcance de la invocada excepción prevista en el art. 113 (“En el caso de internos que ejerciten o perfecciones actividades artísticas o intelectuales, éstas podrán ser su única actividad laboral si fuera productiva y compatible con su tratamiento y con el régimen del establecimiento”): Por un lado, alude a los trabajos obligatorios, de aseo y mantenimiento del lugar de alojamiento, y no a las tareas propias del Área de Laborterapia. Por otro lado, se refiere a la actividad intelectual, pero de tipo artística, como la literaria; la que, además, debe ser productiva, es decir, remunerada (o.cit.p.334). Así las cosas, en tanto el interno no desarrolla actividad de ese tipo, el precepto no resulta de aplicación al caso. Las razones dadas son suficientes para concluir que puesto que la resolución impugnada no presenta los vicios que le son atribuidos en el recurso. Por ende, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. Por ello, propongo al tribunal dictar la siguiente resolución: 1 Declarar admisible el recurso, 2 No hacer lugar al recurso y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue materia de agravio, 3 Sin costas (arts.536 y 537 del CPP), 4.Tener presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La señora Ministro Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra para reputar formalmente admisible el recurso intentado, por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Sesto de Leiva que lidera el acuerdo, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo correcta la solución que a la cuestión da la Sra. Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, con arreglo a esas razones, mi respuesta también es afirmativa. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto (art. 460 del CPP). 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue materia de agravio. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 CPP) 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Aragón, Ronald Armando c. - s/ Recurso de Casación • 08-09-2017
    Del voto de la Dra. Sesto de Leiva (Adhesión de los restantes Ministros del Tribunal). Corresponde no hacer lugar al recurso incoado por el interno alojado en el establecimiento penitenciario provincial, quien impugna el auto dictado por el Juzgado de Ejecución Penal, que denegó su solicitud de que las salidas transitorias que le fueron otorgadas por el Juzgado de Ejecución (mediante el auto . . .