Sentencia Definitiva N° 21/17
CORTE DE JUSTICIA • CONCHA, Guillermina Gladys y ARÉVALO, Ramón Oscar c. SANTANGELO, Luis Antonio y otros s/ Daños y Perjuicios - s/ Recurso de Casación • 03-10-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiuno.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 03 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros Titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITLLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CÁCERES y JULIO EDUARDO BASTOS; bajo la presidencia del Dr. Cippitelli, Secretaría Subrogante, a cargo de la Esc. Elsa Lucrecia Arce, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 089/2016: "CONCHA, Guillermina Gladys y ARÉVALO, Ramón Oscar c/ SANTANGELO, Luis Antonio y otros - s/ Daños y Perjuicios - s/ Recurso de Casación", el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.51, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JULIO EDUARDO BASTOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: A fs. 3/9 el Dr. Guillermo Jorge Lobo Rodríguez, en carácter de apoderado de los Sres. Luis Antonio Santángelo, Sergio Gabriel Gómez, Distribuidora Cristal S.R.L. y Boston Cia. Argentina de Seguros S.A., interpone Recurso de Casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 42 de fecha 14/04/2016, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Tercera Nominación, por la causal contenida en el inc. c) del Art.298 del C.P.C.C.- Luego de justificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del remedio que intenta, comienza el relato de los antecedentes del caso manifestando que dentro del marco de un proceso ordinario por daños y perjuicios, su parte apeló la sentencia de grado y luego, la contraria, opuso la caducidad de esa segunda instancia. Aduce que en aquella oportunidad manifestó que el planteo era extemporáneo por haber sido deducido antes del cumplimiento del plazo legal. En tal sentido, afirma que el último acto impulsorio fue el 04/08/15 (fs.508 vta.) y la caducidad se interpuso el 04/11/15, incluso antes del plazo de gracia que otorga el Art.124, última parte del C.P.C.C. Asimismo, sostiene que al momento de promover el incidente de caducidad, la demandada no había agregado la cédula de notificación retirada para su diligenciamiento ni el Tribunal había requerido su devolución, por lo que la instancia habilitada por la actora no había precluido. Informa que la sentencia impugnada hizo lugar al planteo de caducidad efectuado por la contraria al considerar que la instancia fue abierta con la concesión de los recursos de apelación interpuestos por los demandados en contra de la sentencia de grado y su aclaratoria, quedando el expediente a disposición de las partes desde el 30/06/15, estando a cargo de aquéllos instar el proceso y concluyendo que a la fecha del planteo formulado por la actora el plazo se encontraba vencido, por lo que se declara la caducidad con costas a la vencida.- Esgrime que el pronunciamiento es arbitrario porque fue dictado sin tener en cuenta las manifestaciones de la contraria al momento de interponer el incidente de caducidad respecto a que el plazo debe computarse desde la fecha de retiro de la cédula de notificación. Considera que el Ad Quem le ha restado mérito interruptivo a dicha diligencia, por cuanto se trata de un acto ejecutado en cumplimiento de una disposición del Tribunal que tiende a impulsar el curso del procedimiento.- Afirma que el fallo incurre en dogmatismo por declarar que la inactividad procesal debe computarse desde el 30/06/15, ignorando por completo el reconocimiento expreso de la fecha del último acto procesal de impulso por parte de la actora. Asimismo, informa que previo a sustanciar la incidencia, la Cámara debió ordenar a la actora que agregue o dé las explicaciones pertinentes respecto a la cédula de notificación que había retirado, ya que la instancia continuaba habilitada.- Aduce que el Tribunal Ad Quem omitió por completo expedirse sobre dichos planteos derivando en un fallo que agravia a su parte por violatorio a los principios dispositivo, de congruencia y de preclusión, con lesión al derecho de defensa, al debido proceso, al principio de igualdad y al derecho de propiedad.- Por último, esgrime que el fallo recurrido ha incumplido el Art.138 del C.P.C.C. en cuanto impone que las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas al expediente. Concluye su presentación solicitando se haga lugar al recurso, casando la sentencia impugnada y revocando el fallo en todo lo que haya sido materia de agravios, con costas.- A fs.15/22 vta. la contraria evacúa el traslado del remedio interpuesto y, con carácter previo, solicita que el mismo sea rechazado por improcedente, por incumplimiento de los Arts.299 y 317 del C.P.C.C. Expresa además que el pedido de caducidad carece de efectos impulsorios y que la incorporación de la cédula de notificación en nada altera el plazo de caducidad cumplido. Afirma que el apelante es quien tenía la carga de instar el recurso pero desde el decreto de fecha 30/06/15 hasta el pedido de caducidad, no obra ningún acto procesal de aquél. Por todo ello y demás razones -a las que me remito en honor a la brevedad- solicita el rechazo del recurso, con costas.- Radicados los autos en este Alto Tribunal, a fs.28 se declara formalmente admisible el recurso.- A fs.34/38 obra el dictamen del Sr. Procurador General, quien entre otras razones, por considerar que el acto invocado por el casacionista carece de efecto interruptivo, propicia el rechazo del recurso intentado.- A fs.44 se hace lugar a la inhibición formulada por la Sra. Ministro, Dra. Vilma Juana Molina quedando integrado el Tribunal con el Dr. Julio Eduardo Bastos.- Firme el decreto de autos (fs.49) y previo sorteo, la causa queda en estado de ser resuelta.- Tomando en consideración que uno de los requisitos de procedencia del remedio que se intenta es que la resolución que se impugne sea definitiva o equiparable a tal, preliminarmente, resulta necesario efectuar dicho análisis.- Técnicamente, la sentencia que se trae a revisión no es definitiva sino interlocutoria. No obstante ello, por los efectos que produce, no caben dudas que resulta equiparable a una sentencia definitiva ya que la caducidad de la instancia es uno de los modos anormales de terminación del proceso (Título V CPCC), por lo que los agravios del apelante no podrán replantearse en otra oportunidad procesal, superando de este modo el control de admisibilidad.- Ingresando al análisis de los agravios esgrimidos por el casacionista, en primer lugar, es importante señalar que la caducidad y perención de la instancia son institutos procesales impuestos por razones de orden público, siendo su finalidad establecer certeza de los derechos y la no ocupación del órgano jurisdiccional en tareas que lo distraen de su cometido esencial: la administración de justicia. Estos institutos evitan la duración indefinida de los procesos judiciales, en desmedro del valor de seguridad jurídica a cuya vigencia se orienta su recepción normativa.- Es decir, tanto el instituto de la caducidad como el de la perención, reglamentan los derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio al establecer plazos razonables dentro de los cuáles debe desenvolverse el proceso, librando al órgano jurisdiccional de las causas paralizadas que estorban la administración de justicia.- Como su nombre lo indica, el instituto bajo estudio se refiere a la extinción de las distintas "instancias" en que puede transcurrir el proceso, variando sus efectos según se trate de la primera o ulterior instancia, o de un proceso principal o incidental.- En efecto, si lo que caduca es la primera instancia, se extinguirá también el proceso pero si la primera instancia ha concluido y el proceso se encuentra en segunda o ulterior instancia, sólo se extinguirá esta última, no el proceso, produciéndose "la ejecutoriedad de la sentencia o auto en recurso" (Podetti, "Tratado de los actos procesales", págs.376/377). En igual sentido, afirma Alsina que la caducidad de la segunda o ulterior instancia "sólo tiene por efecto la extinción del recurso y, como consecuencia, la resolución recurrida pasa en autoridad de cosa juzgada" (Alsina Hugo, "Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial", T IV, pág.431).- Abierta la instancia, el actor, el recurrente o el incidentista -según el caso- tienen la carga procesal de instar el procedimiento, de formular peticiones idóneas, enderezadas a su continuación ya que la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Tomo II, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, pág.498).- Por lo tanto, abierta la segunda instancia, la carga de instar el proceso pesaba sobre quien promovió la vía recursiva -en el caso, los demandados-, no pudiendo desentenderse de la marcha de su recurso, por lo que dicha carga sólo cesa cuando el planteo impugnaticio se encuentra en condiciones de ser resuelto. En este sentido, la doctrina tiene dicho que: "Quien apela, soporta la carga de impulsar el procedimiento en la alzada, peticionando la realización de actos idóneos para llegar al dictado de la sentencia definitiva. El abandono de dicha carga conduce a la extinción de la instancia" (Acosta, José V. "Procedimiento Civil y Comercial en Segunda Instancia", Rubinzal-Culzoni Editores, pag.248). - El Art.311 del C.P.C.C. establece que a los fines de verificar la caducidad de una instancia, los plazos respectivos deben computarse desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento. En consecuencia, lo que determina el comienzo del curso del plazo de caducidad es el acto de impulso del procedimiento y no la fecha de su notificación, ya que no se requiere que se trate de actuaciones firmes.- Aplicados estos conceptos al caso de autos, surge evidente que desde la resolución de fecha 30/06/15 (fs.508) que ordena poner los autos a la oficina a los fines y efectos previstos por los Arts.259 y 260 del C.P.C.C., hasta la interposición del incidente de caducidad, efectuada con fecha 04/11/15 (fs.509) no ha existido ningún acto interruptivo, habiéndose cumplido en exceso el plazo de tres (3) meses previsto por el Art.310, inc.2º del C.P.C.C. Consecuentemente al verificarse los extremos objetivos (transcurso del plazo legal y falta de actividad idónea de los apelantes para hacer avanzar el proceso), adelanto que corresponde confirmar el decisorio impugnado en todas partes.- Se equivoca el recurrente cuando expresa que el fallo impugnado es violatorio del principio de congruencia y preclusión por no haber considerado el reconocimiento expreso de la fecha del último acto procesal de impulso (04/11/15) por parte de la actora.- En primer lugar, olvida el impugnante que la caducidad de la instancia es de orden público y va más allá del interés de las partes afectadas, estribando su fundamento en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales, atentatorio de los valores jurídicos de paz y seguridad a cuya vigencia apunta su recepción normativa (L.L., t.1981.D, pág.557). En igual sentido, STJ Santiago del Estero, "Lobo Jesús y otros c/ I.S.S.P. - s/ Recurso de Amparo - s/ apelación", 18/05/98).- En efecto, si bien el Art.34, inc.4º del C.P.C.C., impone a los jueces el respeto al principio de congruencia "bajo pena de nulidad", cuando, como en el caso, no se halla en juego únicamente el interés de las partes sino un interés público, ha de privilegiarse el principio opuesto al dispositivo, cediendo de ese modo las facultades de las partes ante las facultades judiciales (Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala "A", 28/04/2009, SDC Nº 7/08, "A.F.I. - s/ Medida de Protección (S., G., y S. S.)" Expte Nº 268 - Año 2008 - CANE).- Tal es así, que el Art.316 del C.P.C.C. prevé expresamente la posibilidad de declarar de oficio la caducidad de instancia.- No obstante ello, la resolución en crisis resolvió de acuerdo a la pretensión del incidentista, esto es, que se declare la caducidad de la segunda instancia, motivo por el cuál, no se configura la incongruencia denunciada ya que los camaristas no se desentendieron de los temas litigiosos sometidos a su conocimiento, los que tuvieron respuesta suficiente mediante la debida fundamentación legal en el pronunciamiento dictado (SCJBA, L 95.269, 24/06/09, "Fernández, Guillermo c/ Thermo Set S.A. - s/Enfermedad").- El criterio restrictivo que debe prevalecer al juzgar el instituto de la caducidad de instancia, resulta aplicable a los supuestos en que, por las circunstancias del caso, existen dudas razonables sobre si transcurrió o no el término legal, pero no cuando ello resulta claro, tal como sucede en la especie (Maurino, Alberto Luis, Perención de la Instancia en el Proceso Civil, Astrea, Buenos Aires, 1991, p.31, citado por Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I, "Luis Salmun S.A.C.E.I. c/ G.C.B.A. - s/ Recurso de Apelación Judicial c/ Decisiones de D.G.R.", RDC Nº 2; íd. "Ibarra Mirta del Valle c/ GCBA - s/ Amparo (Art.14 CCABA)",12/10/11).- - - - Vuelve a equivocarse el casacionista cuando insiste en el carácter interruptivo de la diligencia obrante a fs.508 vta. (sello y retiro de cédula con fecha 04/08/15 por parte de la apoderada de la contraria). La aptitud interruptiva de un acto no debe juzgarse en abstracto, sino en concreto, midiendo si la actividad cumplida ha permitido superar el estancamiento en que se encontraba la causa, sin que para nada valga la posible intención o voluntad de peticionar para que ello ocurra. – Los demandados eran los responsables de realizar los actos útiles tendientes a la obtención de la resolución definitiva de la Cámara y si no lo hicieron -como ocurrió en autos- deben cargar con las consecuencias de su accionar.- No tiene asidero considerar que el sello y retiro de cédula, implique, de por si, que la notificación se haya concretado -o al menos se haya intentado- y que sea reputado acto útil, ya que no existe constancia de ello (SCJ Mendoza, "Expte. Nº 81871: Zurich International Life Limitid Suc. Arg. en J. 21725/36680, Guzmán, Matías Rubén y Cristina Nicolás p/ Cobro de Seguro - s/ Cas., Mendoza", 26/12/05). Es decir, la cédula que no se diligencia -o al menos se intenta-, no interrumpe el plazo de caducidad. Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que "la mera constancia del retiro de cédula -sin que se acredite su presentación en la oficina de notificaciones y su eventual diligenciamiento- no reúne por si sola la condición a los efectos de ser considerado eficaz para impulsar el proceso" (S.T.J. Santiago del Estero, "Colegio de Médicos de Santiago del Estero c/ Obra Social del Personal Municipal de Santiago del Estero y Otros - s/ Cobro de Pesos - Casación Civil, 09/02/2007). Ello es lo que ha ocurrido en autos ya que no obra en el expediente, ninguna constancia de que las cédulas retiradas por la apoderada de los actores haya sido presentada por ante la oficina de notificadores y, mucho menos, diligenciada.- Por todo lo expuesto precedentemente, puedo concluir que el fallo atacado por el recurrente no muestra fisuras en su desarrollo lógico, siendo fundado, tanto en su aspecto lógico formal como en su aspecto lógico jurídico, por lo que corresponde confirmar la Sentencia en recurso en todas sus partes y por ende, rechazar el Recurso de Casación articulado.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Examinada la causa, considero como aspecto preliminar, que la sentencia que se pretende poner en crisis con el recurso postulado, exhibe el carácter de definitiva de conformidad a los lineamientos que exhibe la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Sentencia de fecha 03/05/01, causa: Seisdedos Jorge O. y otro v. La Página S.A. y otro, publicado en JA 2002-III-53.- En la cuestión de fondo, coincidente con el claro dictamen del Señor Procurador, y el profuso voto del Ministro Cáceres que inaugura el Acuerdo, que me exime de mayor comentario, me adhiero a la solución final propuesta, pronunciándome en consecuencia en idéntico sentido, toda vez, lo que importa para la interrupción del plazo de caducidad, como lo registra la CSJN en fallo de fecha 19/10/2004, en causa Calabria Juan C. c/ Bustos Victor y Otros, es el diligenciamiento de la notificación como efecto interruptivo de la caducidad, cuestión que la causa no refleja esta actividad por parte del interesado, por lo que corresponde el rechazo del recurso de casación. Asi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Me adhiero al meduloso fundamento y solución propiciada por el Sr. Ministro que inicia el Acuerdo, por lo que voto en el mismo sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bastos dijo: Adhiero a los fundamentos desarrollados en las intervenciones que me preceden, sólo quiero hacer referencia a la calificación de los actos que deben cumplirse en razón de la impugnación, "extraordinaria" que se interpuso en contra del pronunciamiento del Tribunal de Segunda Instancia Ordinaria, sobre el particular señalo: Los recursos son actos procesales y por lo tanto ante la vigencia del sistema de legalidad de las formas, las actividades del proceso no pueden realizarse en el tiempo, modo y lugar en que las partes libremente convengan y, por el contrario, deben llevarse a cabo con el orden y en las condiciones de tiempo, lugar y modo que la ley preestablece, todo ello hace al principio de la formalidad.- De acuerdo a la máxima de la preclusión una facultad procesal, se pierde cuando se deja transcurrir infructuosamente el plazo señalado para su ejercicio, lo que sucedería si, verbigracias, el recurso no es opuesto antes de vencido el perentorio término legal, o se extingue por preclusión, cuando la parte a la que la prerrogativa le fue concedida, no cumple las obligaciones que le son propias. – En el caso, no presentar los agravios, por el recurso que de modo extraordinario se le había concedido, ello en razón del tipo de proceso "sumarísimo" en el que adoptó el a-quo para el desarrollo de la acción entablada (fs.32, segundo párrafo); toda vez las diligencias cumplidas en esta instancia no tuvieron la finalidad de hacer avanzar o reencauzar la actividad impugnatoria.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Cáceres dijo: Conforme el principio objetivo de la derrota (Art.68), las costas deberán imponerse a los demandados vencidos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas al vencido en los términos del Art. 69 del C.P.C.C A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero a lo expresado por el Señor Ministro Dr. Cáceres, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bastos dijo: Me adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- En mérito al Acuerdo de Ministro que antecede, oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 01/2017 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la parte demanadada a fs.03/09 de autos.- 2) Costas a la demandada que resulta vencida- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Tercera Nominación que deberá proceder a transferir el depósitos judicial obrantes a fs.02 de autos a la cuenta "Ley Nº 4347 de Casación", que gira bajo el Folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinente.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Julio Eduardo Bastos (Ministro Subrogante), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia)".-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO

Sumarios