Sentencia Definitiva N° 19/17
CORTE DE JUSTICIA • ESTADO PROVINCIAL c. -- s/ Acción de Lesividad • 20-09-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecinueve.- San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de septiembre de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 065/2008: "ESTADO PROVINCIAL - s/ Promueve Acción de Lesividad", en los que a fs.307 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.311/323vta. Dictamen Nº 030/2017, llamándose autos para Sentencia a fs.327.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Lesividad interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.329, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CACERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y VILMA JUANA MOLINA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Estado Provincial, promueve Acción de Lesividad, tendiente a obtener la declaración judicial de nulidad de las disposiciones internas D.P.P. y E.R. Nº 033/01; Nº 035/01; Nº 49/01 y Nº 48/01, habida cuenta que de las mismas surgen transferencias de parcelas sin previa autorización de la autoridad de aplicación -de la Ley Nº 4086 y su modificación Ley Nº 4899- y a su vez, la existencia de ventas privadas de las parcelas a más de una persona de los originarios adjudicatarios a terceros y estos sucesivamente a otros.- Citados los identificados como demandados, exponen distintos planteos defensivos.- El Señor Procurador General en su intervención en esta causa, en su Dictamen Nº 30 de fecha 27 de marzo de 2017, cuya pieza luce a fs.311/323vta., realiza un minucioso relato de los antecedentes de la causa, la prueba colectada y su análisis, al que me someto y remito.- En la mencionada intervención, se deja constancia, que tanto el Estado Provincial como las partes demandadas, no han acompañado el instrumento -Decreto Nº 850/02- que declaró la nulidad absoluta de las disposiciones y la autorización para postular la acción nominada como lesividad, surgiendo dentro del voluminoso cuadro probatorio notificación con la transcripción del instrumento, por lo que con esta limitación nos encontramos para el análisis de la cuestión sometida a decisión, sin perjuicio de señalar que el texto, se encuentra publicado en el Boletín Oficial Nº 88 de fecha 01 de noviembre de 2002.- Sobre el particular, el Estado debió acompañar el Expediente Administrativo Nº 6369/02 íntegro y no parcial que culminó con el dictado del Decreto Nº 850/02, aspecto procesal que en este proceso especial de lesividad debe satisfacer la actora, cuestión sobre el cual como cuestión controversial es planteado por Carlos F. Balbin, en su obra "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo IV página 160.- En igual sentido, Tomás Hutchinson, Derecho Procesal Administrativo, Tomo III, página 654, indica que el trámite de admisión no está expresamente regulado. Pero es natural que con la demanda, debe acompañar la Administración, el expediente administrativo.- En este mismo sentido, esta Corte, mediante Sentencia Definitiva Nº 4, de fecha 23 de marzo de 2017, autos Corte Nº 097/12: Estado Provincial - s/ Promueve Acción de Lesividad, quien señala "Entonces como se afirma en la doctrina, se pondrá en marcha todo un procedimiento en el que existirá un dictamen jurídico previo y la posibilidad de que el particular a quien el acto lesivo favorece sea escuchado previamente".- Nuestro ordenamiento -Art.32- de la Ley Nº 3559, ha sido la orientación para sostener que a pesar de no estar regulada expresamente en nuestro Derecho Público Provincial, el andamiaje de la acción de lesividad allí la encontramos y el suscripto adhiere.- También es cierto, que no encontramos, normas procesales que nos permitan analizar la admisibilidad de la acción y el cumplimiento de recaudos que así la habilite. En este sentido. Carlos F. Balbin, en su obra "Proceso Contencioso Administrativo", Tomo II, pág.1095 y sgtes., al analizar el proceso ó pretensión de lesividad, parte de la definición que hace Hutchinson precisamente de este proceso al señalar como el proceso administrativo que tiene por objeto la pretensión de una entidad administrativa por la que está solicita la anulación de un acto suyo al órgano judicial, por ser ilegítimo y lesivo a los intereses públicos.- Dentro de los recaudos, dice el autor, que gran parte de la doctrina y jurisprudencia de nuestro país, se ha pronunciado a favor de la necesidad de que exista al menos una declaración administrativa de lesividad como presupuesto procesal para admitir la pretensión. En este sentido, la Procuración General de la Nación (Dra. Laura M. Monti) en autos AFIP-DGI - s/ Solicita revocación de acto administrativo - Acción de Lesividad, ha señalado la necesidad del dictado de un acto administrativo que fije la postura definitiva de la administración, criterio que no fuera compartido por el Máximo Tribunal del País. (cuya integración luego ha cambiado).- En la obra citada supra, "Proceso Contencioso Administrativo Federal" bajo la dirección del Dr. Carlos F. Balbin, la coautora María José Sarmiento, concluye, compartiendo justamente el voto minoritario del fallo citado arriba (Dres. Lorenzetti, Maqueda, Zaffaroni), que resulta necesario a fin de que la acción de lesividad sea proponible ante la justicia que el organismo estatal competente declare la lesividad del acto, enunciado los vicios atribuidos y de participación al particular involucrado, a fin de que pueda ser oído y ofrecer prueba que hagan a su derecho, por elementales razones que hacen al derecho de defensa.- En este sentido, Hutchinson, en su obra Derecho Procesal Administrativo, Tomo III, página 639 y sgtes., al analizar los requisitos procesales de la acción, enfáticamente, señala la obligatoriedad de la declaración administrativa de lesividad como presupuesto procesal, pues es la que habilita a iniciar el proceso. Y esta declaración debe constituir una manifestación expresa y formal emanada de la Administración, por la cual se reconoce que uno de sus actos resulta lesivo para los intereses públicos, declarándolo así en función de posibilitar su posterior revisión jurisdiccional.- Benigno Ildarraz, en su trabajo "El Proceso de Lesividad" en la obra "Tratado General de Derecho Procesal Administrativo", bajo la Dirección de Juan Carlos Casagne, Tomo I, La Ley, consigna que la declaración de lesividad consiste en un presupuesto esencial que se conforma con la naturaleza misma de posibilitar la habilitación del proceso; surge de sí. Sin esa declaración administrativa previa no sería procedente incoar el proceso. Como consecuencia de aceptar este principio, si se omitiere la declaración de lesividad o el acto padeciera de algún vicio no quedaría expedita la vía procesal correspondiente.- Pautas estas a las cuales adhiero sin condicionamiento y que este Tribunal hiciera gala de su aplicación en cuanto a la manifestación de la Administración en la declaración de lesividad, como requisito procesal de admisibilidad en el mismo acto, que declara la nulidad y que hubieran tenido transcendencia sobre derechos subjetivos, en causa Corte Nº 097/2012: Estado Provincial (Decreto D.S. Nº 1724/11) - s/ Promueve Acción de Lesividad, Sentencia Definitiva Nº 4, de fecha 23 de marzo de 2017, cuyos precedentes se encuentran citados en la misma.- Dentro del esquema de los recaudos procesales, el señalado y comentado -declaración de lesividad- surgiría del texto del Decreto Nº 850/02, advirtiendo la omisión en la conformación del acto administrativo, en los términos del Art.27 de la Ley Nº 3559, por exigencia misma del Art.26 que establece que el acto administrativo deberá satisfacer todos los requisitos que aquí se establecen y remitiéndonos a la disposición del Art.27, en forma ostensible que se ha omitido el cumplimiento por lo menos del debido proceso, sin poder conocer los dictámenes señalados en el mismo dictado por Fiscalía de Estado y Asesoría General de Gobierno, que certifique las directivas jurídicas y que no constituyan una mera relación de antecedentes ni una colección de afirmaciones dogmáticas, que permitan recomendar conductas acordes con la justicia y el interés legítimo de quien formula la consulta (Julio Comadira - Héctor Jorge Escola y Julio Pablo Comadira. Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Abeledo Perrot, página 403) estas limitaciones que hice referencia en el comienzo trasciende en el análisis que propuse sobre el Decreto Nº 580/02. No podemos analizar el rigor de juridicidad, por no encontrarse agregado tales dictámenes jurídicos, entendiendo al dictado como un acto administrativo de naturaleza especial, en cuanto únicamente produce efectos en el ámbito procesal, por lo que no es posible la impugnación directa ante los órganos jurisdiccionales, al decir de González Pérez, citado por Hutchinson en obra citada.- Pedro José Coviello, en su trabajo titulado "La Acción de Lesividad y el Debido Proceso", en El Derecho, año 2015, pag.770 y sgtes., concluye que la declaración de lesividad es un acto administrativo, puesto que produce efectos en relación al tercero, que es el beneficiado por el acto que impugna judicialmente la Administración, y aclara que "deviene de suyo la necesidad del procedimiento administrativo previo , entre ellos la observancia del debido proceso adjetivo, como recaudo insoslayable en el marco de los elementos esenciales del acto administrativo".- Como dijimos y adelantamos, que el acto que declara la nulidad de las disposiciones de transferencias de parcelas sometidas al régimen de colonización, no se ha conformado con la participación de los terceros beneficiados y ahora demandados, a los que incluyo a los originarios adjudicatarios de las parcelas como interesados, ya que estos al decir de Tomás Hutchinson, en obra citada, páginas 635 y sgtes. deben ser convocados como interesados en mantener la vigencia de los actos por haber producido las transferencias de sus derechos originariamente adquiridos en el proceso de adjudicación de las parcelas ya que en definitiva la declaración de lesividad puede afectarlos.- Sobre este aspecto, este Tribunal, en causa "Avalo, Julio César c/ Intendente de la Municipalidad de Huillapima y Concejo Deliberante", Sentencia de fecha 12/02/2009, publicado en la L.L. NOA 2009 (junio) 439, cita sentencia de CNACAF, Sala I, in re: Schnek del 31/10/2002, quien sostiene que resulta ineludible el respecto del derecho de ser oído antes de la emisión del acto que se refiere a derechos subjetivos o intereses de los administrados, y que el incumplimiento por parte de la Administración de esa garantía fundamental no puede ser saneado a posteriori y en otra instancia pues, al ser requisito esencial, la validez del acto, al concretar los procedimientos pertinentes -en el caso- el debido proceso adjetivo, el acto ha quedado fulminado por un vicio esencial.- En el cumplimiento del ejercicio de la Acción de Lesividad, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 1º, del 31/08/2006, EN-Mº EyOSP v. Battioni Julio César - s/ Proceso de Conocimiento, causa 25.498/99, dentro de los recaudos indica que debe hacerse: 1º) declarar, previa intervención del afectado la nulidad del acto, puesto que, sino , la Administración carece de título que tenga ejecutividad para justificar el pedido judicial de anulación…- Sobre el particular, en referencia al vicio del acto dictado en cuanto a la falta del procedimiento, algunos autores como Marienhoff y Casagne, citados por Héctor A. Mairal en su artículo "Los vicios del Acto Administrativo y su recepción por la jurisprudencia", Revista Jurídica La Ley, Tomo II, pág.1377, encuadran estos aspectos dentro del elemento forma -inciso "b" del Art.29 del CPA- otros, como Agustín Gordillo, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Fundación de Derecho Administrativo, IX-2, lo incluye como vicios en el origen de la voluntad -inciso "a" del Art.29 CPA- disquisición que fuera zanjada por la Corte Suprema de Justicia de La Nación, en causa Sudamericana de Cambio c. Nación Argentina, Fallos, T306, p.1138, encuadrándolo en el elemento forma - inciso "b" del Art.29 del CPA-, siendo el mismo nulo de nulidad absoluta e insanable.- Resulta de aplicación al caso de autos, el fallo dictado por este Tribunal e identificado como CJ, Sentencia Definitiva Nº 07, de fecha 17 de mayo de 2001, en causa Corte Nº 50/98: Minera Andina SA y Victor M. Contreras y Cia c/ Provincia de Catamarca - s/ Acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad o Nulidad, sobre la improcedencia de la acción, por la omisión del debido proceso, citando como fuente doctrinaria a Julio Rodolfo Comadira, en su obra "La Anulación de oficio del Acto Administrativo", pags.48/49, que me permito transcribir en lo concerniente al tema: así como afirmamos que la anulación de oficio de los actos ilegítimos por la propia Administración debe constituir una potestad inherente a la función administrativa fundada en la necesidad de satisfacer el interés público comprometido en la vigencia de la jurisdicción, del mismo modo, y con no menor énfasis, sostenemos que el ejercicio de dicha potestad debe, ineludiblemente, incorporar como exigencia insoslayable el respeto a los derechos e intereses individuales que eventualmente pudieran llegar a verse afectados por el ejercicio de tal potestad.- La garantía del debido proceso adjetivo, ausente en el Decreto Nº 580/02, al no haber sido oído a los hoy demandados, y que el suscripto incluye a los originarios adjudicatarios, que han transferido sus parcelas, que podrían haber estado en condiciones de hacerlo, por haber satisfecho íntegramente el precio convenido y transcurrido el plazo de habilitación para vender en los términos del Art.33 de la Ley de Colonización, hubiera permitido a la Administración considerar los argumentos y razones expuestas al resolver con el dictado del acto administrativo, y el Decreto que autoriza la postulación de esta acción no ha observado el requisito del procedimiento, como garantía, constituyendo un obstáculo infranqueable, que impide en esta instancia expedirnos sobre los vicios alegados por la parte actora.- Como una ratificación de lo que vengo diciendo y como conclusión, me permito extraer las conclusiones arribadas por Pedro Coviello, en su voto en la causa "Ravi S.R.L. c. SCC . yotro", publicado en La Ley 2001-E-588 de fecha 22/5/2001, señalo que la anulación de oficio fue el producto de la apreciación unilateral de la Administración y que no fue el resultado de una confrontación con la actora en la que ésta hubiera podido expresar las razones por las que estimaba que su situación se ajustaba al ordenamiento. En esa inteligencia, cabe recordar que cuando se trata de anulación de oficio de un acto administrativo, es exigible la observancia del principio fundamental del derecho de defensa del administrado, por cuya razón la previa vista de éste constituye un recaudo insoslayable, puesto que aunque la Administración pueda declarar de oficio la nulidad de un acto administrativo, sin necesidad de recurrir a la instancia judicial, ello no quita que debe llevarse a cabo a través del cumplimiento de los pasos procedimentales fundamentales.- El incumplimiento del recaudo del Art.27 del C.P. Adm., en lo concerniente al procedimiento como debido procesal legal omitido en el Decreto Nº 580/02, acarrea un vicio que inhabilita para poder acceder a la admisibilidad de la acción postulada resultando inoficioso ingresar a considerar las causales de nulidad invocadas por la Administración.- Conforme lo analizado, me expido, por el rechazo de la demanda en todas sus partes. Así Voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que analizada la cuestión de autos, adhiero a la solución propiciada por el Sr. Ministro preopinante coincidente a su vez con el criterio vertido por el Sr. Procurador General en su dictamen de fs.311/323vta., y por el que se advierte que el Estado al intentar ejercitar su voluntad revocatoria de sus propios actos administrativos anteriores, dentro de un régimen de colonización de tierras y ante virtuales transferencias ilegítimas hasta sus actuales ocupantes, privó en el proceso llevado a cabo en sede administrativa del ejercicio pleno del derecho de defensa tanto a los adjudicatarios originarios como al resto de los tenedores de los fundos por sucesivas trasferencias, garantía procesal que el Estado debió respetar coadyuvando a su preservación en el procedimiento administrativo antes de la revocación de los actos presuntamente viciados de nulidad, pues el respeto al principio de defensa en juicio y debido proceso, constituye uno de los requisitos esenciales para la viabilidad de la Acción de Lesividad, de acuerdo a la doctrina legal elaborada por este Alto Tribunal en relación a esa especial vía procesal, en voto propio y del Sr. Ministro Dr. Cáceres; precedentes jurisprudenciales ya extensamente citados en el primer voto y en el dictamen de Procuración, razón suficiente que me lleva a coincidir que la acción intentada, debe rechazarse. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Comparto lo expuesto por quienes preceden el Acuerdo, que siguiendo el meduloso y acabado dictamen elaborado por el Sr. Procurador, concluyen en que la Acción de Lesividad intentada por el Estado Provincial debe rechazarse al advertir que el Decreto N° 850/02, que declara lesivo a los intereses públicos, numerosos actos administrativos se encuentra gravemente afectados de nulidad, al haberse omitido en sede administrativa dar la debida participación de los afectados o beneficiados por los mismos.- Como bien se afirma, este Alto Cuerpo en numerosos precedentes ha sostenido que la declaración administrativa de lesividad, importa un trámite que finaliza con un acto fundado y previo a la acción. - En autos Corte Nº 097/2012: "Estado Provincial (Decreto D.S. Nº 1724/11) - s/ Promueve Acción de Lesividad" he tenido oportunidad de señalar que "no en todas las normas procesales ni tampoco en las normas del procedimiento administrativo nacional, se impone la necesidad de la declaración administrativa de lesividad". Sin embargo, se entiende para aquellas normas que si lo requieren, que "se trata de un procedimiento en dos fases: la primera se refiere a la declaración de lesividad y la segunda a la intervención de la Administración como demandante en un proceso contencioso administrativo" (García Trevijano Fos, José Antonio, "Los Actos Administrativos", Editorial Civitas, Madrid, 1991, p.439 y sgtes.) - Como se observara en este último caso, "se pondrá en marcha todo un procedimiento en el que existirá un dictamen jurídico previo y la posibilidad de que el particular a quien el acto lesivo favorece sea escuchado previamente. Dicho trámite o procedimiento inexcusablemente, concluirá con una decisión fundada e irrecurrible, pues como se señaló, esta declaración de lesividad solo produce efectos en el ámbito procesal, de allí que se afirme que no es más que un acto que debe acompañar a la demanda, constituyendo así un presupuesto procesal.- Ahora bien como se ha de suponer, dicha declaración de lesividad producirá sus efectos normales si logra reunir los requisitos legales, entre los que se encuentran como bien apunta el Sr. Procurador, aquél que hace a la forma, al procedimiento y en particular aquél que refiere a la garantía del "debido proceso adjetivo" que comprende como tantas veces hemos señalado, el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas, como a obtener una decisión fundada.- Sobre el "debido proceso adjetivo" se ha dicho que es una manifestación especial y si se quiere, principal del requisito del debido procedimiento previo al acto -el cual constituye como es sabido, un requisito esencial del acto administrativo-, adquiriendo así singular importancia por representar dentro de este último, la recepción de una garantía consagrada en nuestra Constitución Nacional.- Y desde dicho cuadrante se ha de analizar la cuestión que nos convoca, pues en este caso al igual que en tantos otros, se pone en discusión el ejercicio de la potestad anulatoria ejercida por la Administración, lo cual me obliga a recrear los principios desarrollados por el Tribunal.- Así en autos Corte Nº 024/2012: "Olivera Hausbergegr, Valeria del Valle c/ Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca - s/ Acción de Amparo", como en autos Corte Nº 001/2013: "Aldeco, Isabel Verónica c/ Estado Provincial - s/ Acción Contencioso Administrativa", he sostenido que el Art.8 del Pacto de San José de Costa Rica, como otros instrumentos internacionales, estatuyen sobre garantías judiciales que se han de observar en el orden interno.- Que el principio que consagra la garantía del debido proceso establecida en el Art.8 de la C.N. se ha extendido a la defensa de los derechos de los particulares frente a la Administración y lo mismo se ha visto, ocurre con el principio de la tutela judicial efectiva, cuya proyección, en sede administrativa ha sido reconocida por la doctrina más especializada (Cassagne, Juan Carlos - "La prohibición de arbitrariedad y el control de la discrecionalidad administrativa por el Poder Judicial").- Y desde tal perspectiva, he sostenido siguiendo a la CSJN que las reglas sobre la defensa en juicio emergente del Art.18 de la Constitución Nacional trascienden el campo de lo meramente penal y que sus aspectos sustanciales deben ser observados en todo tipo de procesos, sin que quepa diferenciar causas criminales, juicios especiales o procedimientos administrativos. (Perrino, Pablo Esteban. "El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa").- En igual sentido y haciendo referencia a nuestro Máximo Tribunal en la causa "Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA" de fecha 26/06/2012, he compartido que cualquier actuación de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el "debido proceso legal", pues "es un derecho humano" el obtener todas las garantías que permitan alcanzar soluciones justas, no estando la Administración excluida de cumplir con ese deber.- De allí entonces que sea dable concluir, que las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.- Veamos entonces como juegan los principios esbozados en el caso de autos, en el que la Administración a través del Decreto Nº 850/02 declara lesivo a los intereses públicos numerosos actos administrativos, ordenando la interposición de la demanda judicial.- Se afirma que el fundamento de la potestad anulatoria ejercida por la Administración, no puede ser otro que satisfacer el interés público comprometido en la vigencia de la juridicidad. Pero del mismo modo y con no menor énfasis, se señala que en el ejercicio de dicha potestad, debe observarse como exigencia insoslayable, el respeto a los derechos e intereses individuales que eventualmente pudieran llegar a verse afectados por el ejercicio de tal potestad.- Por lo que, podemos decir que cuando la Administración carece de la posibilidad de anular oficiosamente un acto presuntamente ilegítimo -como en este caso-, tiene que emitir otro en el cual "declare" administrativamente la nulidad, disponga la suspensión provisional de sus efectos y ordene la inmediata interposición de la demanda judicial correspondiente, con sujeción, obviamente, al trámite previo constitutivo del "debido proceso adjetivo" en favor de los lesionados por tales decisiones. (Comadira, Julio Rodolfo, "El Acto Administrativo", página 196).- De allí entonces, que el respeto de los derechos y libertades individuales esté relacionado, con la garantía del "debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo", y que la protección de ellos imponga la observancia de ciertos recaudos mínimos entre los cuales, cabe resaltar a la mencionada garantía constitucional que comprende como ya se dijo, el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas, a una decisión fundada, se traduce así, en la necesidad de notificarle al administrado el procedimiento, de permitirle el acceso a la información, de considerar sus argumentos y razones al resolver.- Garantía, que como se sostuvo en autos Corte Nº 50/98, "Minera Andina S.A. y Víctor M. Contreras y Cía. S.A. c/ Provincia de Catamarca - s/ Acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad o Nulidad" debe quedar necesariamente a salvo antes de la revocación de actos presuntamente viciados de nulidad absoluta.- En consecuencia, el acto revocatorio que avanza sobre los derechos de los particulares, deba ser rigurosamente respetuoso del principio de legalidad y del debido procedimiento que surgen de los Arts.7 y 8 de la Ley de Procedimientos. (Canda, Fabián Omar. "La Revocación por Oportunidad del Acto Administrativo").- Pues la actividad de la Administración se encuentra sometida de modo pleno y sin fisuras al principio de juridicidad. Por lo que comparto lo sostenido en torno, a que el procedimiento administrativo es un instrumento protector tanto de las prerrogativas estatales como de las garantías individuales, haciéndose realidad dentro de él, la ecuación prerrogativa-garantía, base de todo el Derecho Administrativo.- De allí entonces la importancia de la forma dentro del acto administrativo, pues la protección de los derechos de los particulares hace a la función garantista del procedimiento administrativo.- Expuesto ello, he de concluir siguiendo en ello a la doctrina, que la garantía contra un anulación arbitraria se halla, precisamente en la debida concurrencia de los "requisitos esenciales que la propia Ley Nacional de Procedimientos Administrativos exige para la válida configuración de cualquier acto administrativo", por ende, tienen que concurrir, necesariamente para que el acto que plasma el ejercicio de la potestad anulatoria, pueda reputarse válido. (Comadira, Julio Rodolfo, "El acto administrativo" página 216).- Sentado ello, coincido entonces en que la acción debe rechazarse, al quedar al descubierto que en el proceso de formación del acto anulatorio, no se respetaron las pautas constitutivas del debido proceso adjetivo. Así Voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que examinada la causa en estudio, comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres. Me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Conforme quedó redactado el acuerdo que refleja el Acta de fs.329, debo pronunciarme en quinto término respecto de la presente Acción de Lesividad que deduce el Estado Provincial persiguiendo la declaración de nulidad de las disposiciones internas D.P.P. y E.R. Nº 033/01; Nº 035/01; Nº 49/01 y Nº 48/01, ratificándose lo resuelto en el Decreto P.D. Nº 850/02.- Examinados los antecedentes de la causa comparto la conclusión de los votos que preceden. Considero que la acción es inviable por la ausencia de participación de todas la partes involucradas en el conflicto, lo que, naturalmente, vulnera el derecho de defensa, de imperativa observancia en el fuero administrativo y no solo en el área jurisdiccional, pues todo el ordenamiento se encuentra sometido al principio de juridicidad. El debido proceso adjetivo es parte de ello y es precisamente el conculcado al negarse a los afectados el derecho de audiencia.- Como consecuencia corresponde rechazar la acción que promueve el Estado Provincial en contra de Graciela Susana Jacobs, Juan Carlos Domínguez, Jorge Arturo Nogués y Ricardo Javier Ocampo. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, con expresa imposición de costas a la vencida actora.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Costas a la vencida. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Con costas a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Comparto lo propuesto en torno a la imposición de las costas a la vencida, pues se ha seguido el principio objetivo de la derrota (Art.68 CPCC), y no media en la causa motivo que justifique su apartamiento.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de septiembre de 2017.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción de Lesividad interpuesta por El Estado Provincial.- 2) Con costas a la vencida (Art.65 CCA).- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, hágase saber, y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • ESTADO PROVINCIAL c. -- s/ Acción de Lesividad • 20-09-2017
    Del voto del Dr. Figueroa Vicario. La acción de lesividad que promueve el Estado Provincial a los fines de obtener la declaración judicial de nulidad de las disposiciones internas D.P.P. y E.R. Nº 033/01; Nº 035/01; Nº 49/01 y Nº 48/01, por las que se realizaron transferencias de parcelas sin previa autorización de la autoridad de aplicación -de la Ley Nº 4086 y su modificación Ley Nº . . .