Sentencia Definitiva N° 20/17
CORTE DE JUSTICIA • SARACHO, Justo Omar c. MUNICIPALIDAD AUTÓNOMA DE TINOGASTA s/ Acción Contencioso Administrativa • 20-09-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinte.- San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de septiembre de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 109/2014: "SARACHO, Justo Omar c/ MUNICIPALIDAD AUTÓNOMA DE TINOGASTA - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.88 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.90/94vta. Dictamen N° 175/2016, llamándose autos para Sentencia a fs.98.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde.- 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.100 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: El actor promueve, Acción Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción en contra de la Municipalidad de Tinogasta, habida cuenta que por Resolución Nº 1679/14 de fecha 15 de octubre de 2014, se resolvió rechazar el Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución MT Nº 1489/14 de fecha 22 de septiembre de 2014, donde se ordena la instrucción de sumario, la suspensión preventiva del agente por dos meses, sin goce de haberes, por supuestas inasistencias injustificadas por un total de veintisiete (27) días, que abarca los días 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 del mes de agosto de 2014 y 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, del mes de septiembre del mismo año.- En su argumento defensivo, indica que las ausencias fueron debidamente justificadas, con el pedido de autorización de quince (15) días de licencia adeudada del año 2013 y que fuera concedida a partir del 21 de julio, por ello las faltas de los días 01 y 04 de julio, afirma que están justificadas con el certificado médico expedido por el Dr. Juan Carlos Tapia, acreditó las inasistencias ya que el mismo indicaba uso de la misma desde el 05/08/2014 hasta el día 15 de agosto de 2014, que se corrió vista y autorizado por la médica municipal y presentado por ante la Dirección de Recursos Humanos, por lo que entiende que las faltas de los días 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 19 de agosto están justificadas. El mismo profesional emite historia clínica aconsejando treinta (30) días de licencia, desde el día 20 de agosto de 2014 hasta el día 18 de septiembre de 2014, se corrió vista y autorizado por la médica municipal y presentado ante la Dirección de Recursos Humanos, por ello las faltas de los días 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 de agosto y 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12 de septiembre de 2014 estarían justificadas y por último, certificado médico expedido por el mismo profesional, por diez (10) días desde el 25 de septiembre de 2014 hasta el día 03 de octubre de 2014, con el mismo procedimiento.- Expone, que la resolución denegatoria del recurso se funda en violación a elementos esenciales de la causa, por sustentarse en hechos, antecedentes y derechos absolutamente falsos, improcedentes, maliciosos y temerarios, por considerar que las inasistencias imputadas se encuentran justificadas con documentos descriptos arriba, con intervención de la médica municipal y el área de Recursos Humanos. Señala, a su vez, que la iniciación de sumario obedece a una reacción de la demandada, por haber efectuado el actor con fecha 16 de septiembre de 2014 denuncia por el supuesto hecho delictivo acaecido el 11 de septiembre de 2014 durante un operativo efectuado por la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Tinogasta. Posteriormente amplía demanda, acompañando en copia Decreto MT Nº 23/15 de fecha 05 de marzo de 2015 y la correspondiente cédula de notificación del instrumento, que resuelve aplicarle por parte de la demandada, la sanción de cesantía.- La demandada, en su primera intervención y contestación del traslado de demanda, niega los vicios que le imputa el actor, al dictado de la Resolución MT Nº 1489/2014 y que el inicio del sumario se sustenta en el informe de fecha 12 de septiembre de 2014 (fs.25 del Expte. Nº 2149/14) que realiza la Dirección General de Recursos Humanos, sobre inasistencias injustificadas del actor, por el período que se individualiza supra.- Señala la demandada, que el actor nunca presentó visado de los certificados médicos que dice por ante la autoridad médica municipal y nunca comunicó tal situación, conforme se desprende del informe brindado por la médica Lila Stela Sosa, sobre la no presentación de carpeta médica por parte del actor durante el mes de agosto.- Por cuerda, corre agregado a estos actuados, Expte. Administrativo Nº 2149/2014 en fs.85 certificadas por autoridad municipal.- Lo expuesto es una apretada síntesis de la causa sin que la misma sea una radiografía lo que me permitirá metodológicamente expedirme sobre la cuestión traída a resolver.- En primer término señalo la improcedencia de la pretensión de revisión del acto dictado por la Municipalidad de Tinogasta, identificado como Resolución MT Nº 1489/14, por medio del cual dispone ante el informe elevado por el Director de Recursos Humanos sobre inasistencias del actor que no estarían justificadas, totalizando veintisiete (27) días, instrucción de sumario administrativo y suspensión preventiva del agente.- Hector Jorge Escola, en su obra "Tratado General de Procedimiento Administrativo", ediciones Depalma, y en el "Tratamiento del objeto de los Recursos", expresa que estos se plantean y deducen contra actos administrativos, en un sentido limitado, entendiendo como una declaración unilateral de voluntad de la administración, que produce efectos jurídicos subjetivos. Sobre esta definición que en general coincide con otros autores sobre que es una manifestación de la voluntad de la administración que produce efectos jurídicos, advertimos que la resolución que se pretende poner en crisis con este proceso no participa de esta característica.- El mismo autor, señala, que no cualquier acto de este tipo puede ser objeto de recurso. Se exige que se trate de actos administrativos definitivos, que a diferencia de los actos preparatorios reflejan la verdadera voluntad de la administración y producen efecto jurídico efectivamente querido por ésta.- Como adelanté, la resolución que ordena el sumario dictada por la demandada, en uso de sus facultades, en manera alguna es un acto administrativo definitivo, entendido este como una manifestación de la voluntad de la administración, solo es un acto preparatorio de la voluntad administrativa y que el dictado del mismo en manera alguna constituye agravio suficiente que autorice a sostener la recurribilidad.- En este sentido, es pacifica la jurisprudencia sobre la irrecurribilidad del acto que dispone la apertura de un sumario, por el carácter preparatorio que no produce efectos jurídicos directos.- Así, este Tribunal en causa Corte Nº 111/2015: Barros Claudia Adriana c/ Jefatura de Policía de la Provincia de Catamarca - s/ Acción de Amparo, Sentencia Definitiva Nº 02 de fecha 25 de febrero de 2016, ha señalado, que la resolución -dictada por la Jefatura de Policía- objeto de impugnación constituye lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado como “acto preparatorio” o de mera administración, siendo en principio irrecurrible tanto en sede administrativa como en sede judicial, ya que el acto administrativo propiamente dicho será el que dicte el Poder Ejecutivo resolviendo el pedido de baja efectuado por la jefatura. Los actos preparatorios o de mera administración no son recurribles porque no expresan la voluntad del Estado y, por ende, constituyen un acto interno de la Administración que no produce efectos jurídicos directos. En igual sentido, CJ S.I. Nº 38 de fecha 08 de abril de 2016 en autos Corte Nº 016/2016: Ramírez, Carlos Daniel c/ Municipalidad de Valle Viejo - s/ Acción de Amparo, y sobre Decreto que ordena la instrucción de sumario administrativo, declara la improcedencia formal de la acción deducida, sosteniendo que, en el caso, la actividad desplegada por la autoridad municipal implica un acto preparatorio de la Administración, que no exhibe la vulneración de derechos reconocidos al administrado-empleado municipal. Se trata de una etapa de formación de la voluntad administrativa, adoptada dentro de la esfera de actuación propia del ente, en ejercicio de la potestad disciplinaria, exenta de revisión jurisdiccional (ídem: Expte Nº 093/2014 - Letra “M” caratulado: Dr. Mazzucco, Roberto José - s/ Informe de la Sra. Secretaria de Sumarios por inspección realizada en la unidad fiscal de delitos correccionales).- Concluyo, que la Resolución MT Nº 1489/14, de fecha 22 de septiembre de 2014, es un acto preparatorio del Municipio demandado, que no produce efectos jurídicos y por ende no susceptible de impugnarlo no solo administrativamente sino también judicial, por lo que propongo que se rechace la demanda sobre la impugnación del instrumento que dispuso la apertura del sumario administrativo en contra del actor por las razones dadas.- Como dijimos en la exposición suscinta del relato de los hechos, el actor, bajo el título de adjunta decreto. Amplia demanda. Solicita nulidad, acompaña el Decreto MT Nº 23/2015 de fecha 05 de marzo de 2015, por el cuál la Municipalidad de Tinogasta -demandada- resuelve en el marco del sumario instruido a raíz de veintisiete (27) inasistencias injustificadas del actor, aplicar al agente Justo Omar Saracho, la sanción de cesantía, de fecha 05 de marzo de 2015, sin acreditar fecha de notificación del instrumento, que implica un claro incumplimiento a las disposiciones del Art.17 de la Ley Nº 2403.- A diferencia de lo expresado con respecto al instrumento identificado como Resolución MT Nº 1679/14, de fecha 15 de octubre de 2014, que deniega el recurso contra la Resolución MT Nº 1498/14 de fecha 22 de septiembre de 2014, por el cuál la Municipalidad rechazo el Recurso de Reconsideración contra la resolución que ordenaba la instrucción de sumario, y que considero que el mismo no es pasible de ser recurrido administrativa como judicial, por ser actos preparatorios, el Decreto MT Nº 23/2015, de fecha 05 de marzo de 2015, dictado por la Municipalidad de Tinogasta, por el cual se dispone la aplicación de la cesantía, es un acto administrativo definitivo, que refleja la voluntad de la administración y que afecta derechos subjetivos y el mismo por este carácter puede ser revisado en esta instancia.- Sin perjuicio de ello, la ampliación de la demanda, acompañando copia del instrumento que declara la cesantía del actor, en manera alguna satisface los requisitos de proposición de la pretensión, así, en primer término, incumple con el artículo 17 del C.P.A. inciso "d", en cuanto a la certificación de la fecha de notificación de la resolución impugnada, ya que la certificación que exhibe, es de la fecha de la resolución que declara la cesantía y de la cédula de notificación, no así de su notificación, aunque desde el dictado del Decreto MT Nº 23/2015 -05 de marzo de 2015- hasta la fecha de ampliación de demanda que registra la causa a fs. 39 (con cargo de fecha 16 de marzo de 2015) transcurre un término menor al previsto en el art.7º de la Ley Nº 2403.- El segundo incumplimiento, es no exponer los reproches del acto que se pretende observar, indicando cuales son los vicios del acto dictado y no meras expresiones sin precisión.- La presentación de fs.38/39 pese a referirse al Decreto que resuelve la cesantía del actor, aparece desprovisto de una crítica clara y precisa del acto, limitándose a exponer los votos de los miembros de la junta de disciplina, sin hacerse cargo de rebatir los argumentos y fundamentos expuestos en el Decreto de cesantía.- El tercer incumplimiento, es la ausencia de petición clara y precisa, por cuanto la misma representa la voluntad expresa del reclamo de la pretensión, ya que la demanda, es un acto procesal (esto es, un hecho humano, voluntario y lícito procesal) que se encamina al logro de la pretensión por medio de una petición. Esta petición, valga la redundancia, es una petición positiva de certeza, que importa fundadamente el pedido del progreso de la pretensión (Enrique M. Falcon, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: Comentado, concordado y anotado, Abeledo Perrot, Tomo IV, página 358) y al no tener la demanda, la petición positiva, sería un simple relato pero no el ejercicio de una acción o el reclamo de una pretensión (Carlos J. Colombo -Claudio M.Kiper: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Tomo III, página 519) incumplimiento que determinaría la improponibilidad y su correspondiente rechazo.- Sin perjuicio de estos incumplimientos anotados, me permito examinar si existe falencias en el trámite del sumario administrativo, que habilite, a pesar de tal deficiencia, revisar y en su caso declarar la procedencia de la acción en consideración a las limitaciones que el mismo ordenamiento circunscribe.- Así el Art.12 inciso "c" del C.P.Administrativo, en principio veda el control jurisdiccional de las resoluciones Administrativas que importen el ejercicio de facultades disciplinarias, en este caso, sería el Decreto de la Municipalidad de Tinogasta MT Nº 23/2015 de fecha 05 de marzo de 2015 que aplica al actor la sanción de cesantía Sobre el particular, la CSJN, en causa Caputo Luis Osvaldo - s/ Empleo Público, Sentencia del 08/08/1985, citada por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sentencia de fecha noviembre de 2011, en autos Ponzio Hugo Luis c/ G.C.B.A. - s/ Revisión de Cesantía, ha sostenido que la potestad del Poder Judicial de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración sólo comprende, como principio el control de legitimidad pero no el de oportunidad, mérito ó conveniencia de las medidas adoptadas y que dicho control de legitimidad supone que el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clasifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal.- Este Tribunal, ha sostenido que la potestad judicial para revisar los actos disciplinarios de la Administración sólo comprende, como principio, el control de su legitimidad lo que supone el de la debida aplicación de las normas de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal, con un prudente y razonable ejercicio de las facultades con que se hayan investido a los funcionarios competentes, sin juzgar la oportunidad, mérito ó conveniencia…Legitimidad que se mantiene cuando la autoridad de la que emano el acto en cuestión no ha violado norma jurídica alguna y ha procedido de manera razonable y no arbitraria (Sentencia Nº 38 de fecha 13 de diciembre de 2000, Corte Nº 25/98: Ontano, Luis Emilio c/ Provincia de Catamarca - s/ Acción Contenciosa Administrativa).- Efectuado la compulsa del Expte. Letra S Nº 2149/2014 cuyo extracto se registra como situación laboral del agente municipal Sr. Justo Omar Saracho, quien registra veintisiete (27) faltas injustificadas en los meses de agosto y lo que va de septiembre, se observa que el inicio de las actuaciones registra el informe de la Dirección General de Recursos Humanos, informando sobre las inasistencias injustificadas de los meses de agosto y septiembre de 2014, que hacen un total de veintisiete (27). Previa intervención del servicio jurídico del municipio, se dicta la Resolución MT Nº 1489/14 que resuelve instruir sumario administrativo al agente. Debidamente notificado, el mismo articula Recurso de Reconsideración y acompaña copias de certificados médicos en contra de la resolución de apertura del sumario, que la autoridad municipal deniega por Resolución MT Nº 1679/14 de fecha 15 de octubre de 2014. Que, se procede a la notificación al actor, a los efectos del conocimiento del proceso, efectué su descargo y ofrezca la prueba. Se recepciona audiencia de toma de vista de las actuaciones, descargo y ofrecimiento de prueba, dejando constancia que el actor en este proceso no hizo uso del derecho como tampoco presento memorial sobre el mérito de la prueba rendida. La prueba de cargo, consiste en el informe de Recursos Humanos sobre inasistencia y del servicio médico, Dra. Lila Stella Sosa, sobre no presentación de carpeta médica por parte del agente Municipal.- En conclusión, el actor, no acreditó a pesar de sus aseveraciones, la presentación de constancias médicas tanto en la Dirección de Recursos Humanos y que las mismas no fueron visadas por el servicio médico.- Con este plexo probatorio, se dicta el Decreto MT Nº 23/2015, de fecha 05 de marzo de 2015, que aplica la sanción de cesantía al actor.- Lo que no podemos dejar de lado es que estamos en presencia por parte del actor, del cumplimiento de una responsabilidad administrativa, que se configura cuando el agente infringe una norma de carácter funcionarial, que nace del desconocimiento por parte del mismo de una obligación que se le ha impuesto previamente. Esto implica, de suyo, la existencia de una serie de deberes que ha de observar.- Entiendo que el actor, tuvo la oportunidad cierta de ejercer su defensa material y no lo hizo, por lo que el derecho a la defensa estuvo siempre resguardado, de allí, que a partir de la génesis histórica y finalidad de la idea del debido procesal legal, no puede eximirse su aplicación respecto a lo normado por el art.18 de la Constitución Nacional (Juan Carlos Casagne, Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Lexis Nexis, Abeledo Perrot, año 2002, pág.35).- El principio constitucional de la defensa en juicio, en el debido proceso, por supuesto aplicable en el procedimiento administrativo…todo ello se explica por el carácter fundamentalmente axiológico que la constitución da a este principio en su formulación individual tradicional y por constituir prácticamente un principio general del derecho (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Fundación de Derecho Administrativo, 1998, TVIII, 12).- Bajo estos lineamientos y de las constancias del sumario administrativo, se acredita, que el actor tuvo la oportunidad de ejercer, en cada oportunidad del proceso sumarial, el derecho de defensa, tanto como el descargo, ofrecimiento de prueba y alegatos, y no lo hizo.- Que, el proceso sumarial se instruyó de conformidad al Estatuto del Personal de la Municipalidad Autónoma, por la autoridad competente (art.62), con la debida participación del actor (art.62) y la junta de disciplina, cuya intervención es al solo efecto consultiva (art.68) y la sanción se compadece con el incumplimiento en no justificar inasistencias que supera los quince (15) días en el año (art.57), Sin perjuicio de ello, y lo apuntado por el Señor Procurador en su Dictamen Nº 175 de fecha 22 de diciembre, en relación a las inasistencias imputadas al actor durante los días 01 y 04 de agosto son inexistentes, criterio que comparto, el haber superado los quince (15) días de ausencias injustificadas, hace mérito para justificar la cesantía.- Por lo expuesto, considero, que la acción de investigación del incumplimiento y su posterior sanción, desplegada por la Municipalidad de Tinogasta no padece de los vicios que le imputa el actor en sus presentaciones, ya que el proceso, se desarrolló respetando el derecho de defensa en juicio.- Siendo el criterio de razonabilidad el que debe presidir todos los actos de la actividad pública, reclamando la existencia de causa justificada, fin público y adecuado, ausencia de iniquidad manifiesta, que el control de legalidad en manera alguna comprende la facultad de sustituir a la Administración en la determinación y apreciación de los hechos y en la graduación de las sanciones, siendo el exceso de punición, determinante a su vez de la irrazonabilidad del respectivo acto, que se concreta en la falta de concordancia o proposición entre la pena aplicada y el comportamiento que motivó su aplicación que vicia el acto, ratifico que el Decreto MT Nº 23/2015 no puede certificar algún vicio que declare su nulidad. No exhibe el Decreto Nº 23/2015 vicios de ilegitimidad, arbitrariedad, carencia de causa o motivación.- Por lo expuesto voto por el rechazo de la demanda en todas sus partes. Así Voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Conforme quedó redactado el acuerdo que refleja el Acta de fs.100, debo pronunciarme en segundo término respecto de la Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción que deduce el actor, Sr. Justo Omar Saracho en contra la Municipalidad Autónoma de Tinogasta, por la que persigue dejar sin efecto la Resolución MT Nº 1489/2014 del 22 de setiembre de 2014, mediante la cual se ordena en su contra la instrucción de sumario administrativo y el Decreto N° 23/2015 por el que se dispone su cesantía.- La Resolución Nº 1498/2014 es impugnada por ser violatoria de los elementos esenciales -causa- del acto administrativo, por sustentarse en hechos falsos, ya que, según se indica, las ausencias que se le endilgan se encuentran justificadas a través de las certificaciones médicas que presentó en las áreas correspondientes. Por iguales razones también ataca la Resolución N° 1679/2014, alegando asimismo persecución en su contra por haber denunciado ante el Consejo Deliberante de la Ciudad de Tinogasta el presunto delito de exacciones ilegales. Luego a fs.38/39 amplia demanda y adjunta el Decreto N° 23/15 que dispone su cesantía, al que ataca por haber sido emitido con arbitrariedad explicitando que tres de los miembros de la Junta de Disciplina consideraron justificadas las inasistencias. No así los restantes miembros, entre los que se encuentra el Secretario de Coordinación y Gobierno, Sr. Fernando N. Olivera quien era el Director de Tránsito de la Municipalidad en el momento que formula la denuncia de exacciones ilegales. Denuncia arbitrariedad del Intendente Municipal y arbitrariedad y parcialidad del Sr Olivera.- A mi juicio la acción articulada en forma deficitaria en tanto no se ha cumplido con los recaudos establecidos en el Art.17 incs. d) e) y h) del Código Contencioso Administrativo, Ley Nº 2403, no resulta procedente toda vez que las razones que la sustentan no son atendibles. Es que por aplicación de la previsión contenida en el Art.12 inc. c) de igual ordenamiento, se excluye del control jurisdiccional a las resoluciones de la Administración que importen el ejercicio de facultades disciplinarias; el control judicial, en tal caso, debe limitarse a la legalidad del acto, tal como lo sostuve en los autos, Corte de Justicia Expte. Nº 135/11: "Garnica, Julio Cesar c/ Estado Provincial - s/ Acción Contencioso Administrativa". Traigo a colación la doctrina de este Tribunal, a la que adhiero, que sostiene: "…las resoluciones dictadas en uso de las facultades disciplinarias de orden administrativo no son en principio susceptibles de revisión judicial, ya que se trata de una facultad discrecional de la Administración, por lo que la potestad del Poder Judicial de revisar dichos actos se halla limitada al control de legalidad o razonabilidad (…) tal control de legalidad no comprende la facultad de sustituir a la Administración en la determinación y apreciación de las sanciones, salvo por cierto que se demuestre la arbitrariedad o irrazonabilidad del acto cuestionado" (Sentencia Nº 30 del 11/10/00, Autos Corte Brandan), entre otros.- Desde ese marco, considero que no existe arbitrariedad toda vez que la sanción impuesta reconoce como antecedente la instrucción de una investigación -sumario administrativo- en el que se habilitó al actor el derecho de audiencia. El procedimiento se ha llevado a cabo regularmente respetándose el derecho de defensa. Iniciado el sumario administrativo, el actor ha sido notificado de todas las actuaciones. No obstante que no ha comparecido a formular su descargo, ni presentó alegatos, -fs. 60/61, 62, 64, 65, 66, 68-, se le brindó tal posibilidad, cumpliendo el Municipio con los deberes a su cargo. Asimismo intervino la Junta de Disciplina, de conformidad con el Art.68 del Estatuto del Personal de la Municipalidad Autónoma de Tinogasta.- No surgen de tales actuaciones el vicio que el actor les atribuye, pues la alegada arbitrariedad sustentada en los hechos falsos que dieron origen al acto administrativo, no resulta ser tal, habida cuenta que las inasistencias resultan injustificadas porque el actor no ingresó las certificaciones correspondientes. El informe de fs.33 da cuenta que el actor no presentó carpeta médica en el mes de Agosto, y no consta que los certificados médicos que incorpora a fs.45/47 de la causa sumarial (en estos autos a fs.13/15), hayan sido recibidos por la Municipalidad, por no poseer cargo de recepción alguno.- De ello se sigue que las inasistencias, que exceden el máximo previsto en la reglamentación, habilita la aplicación de la sanción dispuesta en la Resolución Nº 23/2015, que a su vez se corresponde con lo previsto en el Art.57 inc "a" del Estatuto del Personal de la Municipalidad Autónoma de Tinogasta. Desde luego las consideraciones que se formulan en torno a lo dictaminado por la Junta de Disciplina, carece de relevancia en tanto sus dictámenes no resultan vinculantes, al tiempo que lo señalado respeto a uno de sus miembros carece por completo de asidero y acreditación En definitiva compartiendo las conclusiones del Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, tanto como el correcto análisis que formula en torno a lo que constituye actos preparatorios de la Administración, respecto de los cuales no es posible su impugnación -en referencia ello a la Resolución Nº 1489/2014-, me pronuncio en idéntico sentido. Así Voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Justo Omar Saracho, mediante apoderado promueve Acción Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción en contra de la Municipalidad Autónoma de Tinogasta, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución MT Nº 1679/14, que rechaza el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución MT Nº 1489/14 de fecha 22 de septiembre de 2014, que ordena, instruir sumario disciplinario en su contra y suspensión preventiva por dos meses, sin goce de haberes. Posteriormente amplía demanda y extiende la pretensión de nulidad a la Resolución MT Nº 23/15 por la se que resuelve aplicarle la sanción de cesantía.- Afirma que la presente acción es interpuesta dentro de los veinte días de producidas las notificaciones de las resoluciones impugnadas.- En lo atinente a los hechos y derecho expone que en Expte. Letra S Nº 2149/14, se resuelve instruir sumario disciplinario en su contra y suspensión preventiva por dos meses sin goce de haberes, por inasistencias injustificadas en un total de veintisiete (27) días, desde fecha 01 de agosto de 2014 hasta el día 12 de septiembre de 2014. Que según dictamen de Asesoría Jurídica, tal conducta debe ser sancionada conforme el art.57, inc. a) del Estatuto del Personal de la Administración Pública de la Municipalidad Autónoma de Tinogasta que establece que es causal de cesantía, las inasistencias injustificadas que exceden quince (15) días en el año.- Refiere que la Resolución MT Nº 1489/14 viola elementos esenciales del acto, al sustentarse en hechos, antecedentes y derecho aplicable absolutamente falso improcedente, malicioso y temerario.- Como fundamento de ello expresa que con fecha 11 de julio de 2014 remitió nota al Asesor Letrado de la Municipalidad, a efectos de solicitarle autorice quince (15) días de licencia, adeudada del año 2013. La licencia fue concedida a partir del día 21 de julio. Por ello las faltas de los días 01 y 04 de agosto están debidamente justificadas. Posteriormente el Dr. Juan Carlos Tapia le otorga certificado médico por quince (15) días desde el 05 de agosto de 2014 hasta el día 15 de agosto de 2014. Por ello las faltas de los días 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 19, de agosto de 2014 están justificadas. Luego el Dr. Juan Carlos Tapia, le emite Historia Clínica en la que se indica que se encuentra con pronóstico reservado, y se aconseja treinta (30) días de licencia, desde el 20 de agosto de 2014 hasta el 18 de septiembre de 2014. Por ello las faltas de los días 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 de agosto y 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, de septiembre de 2014 están justificadas. Después el Dr. Juan Carlos Tapia le otorga otro certificado médico por diez (10) días desde el 25 de septiembre de 2014 hasta el 03 de octubre. De todo ello presenta copias y afirma que fueron autorizados por la médica municipal y presentados ante la Dirección de Recursos Humanos de la Municipalidad.- Seguidamente y bajo el título, -persecución irracional- manifiesta que, con fecha 16 de septiembre de 2014 denunció ante el Concejo Deliberante de la Ciudad de Tinogasta sobre un presunto delito de Exacciones Ilegales ocurrido el día 11 de septiembre durante un operativo efectuado por la Dirección de Tránsito y casualmente con fecha 22 de septiembre le inician el sumario referido.- Respecto a la Resolución MT Nº 1679/14 objeta que la misma sostiene que el planteo del recurrente no ha presentado documentación que justifiquen las inasistencias. Asevera que ello es falso, improcedente y malicioso ya que con la presentación del recurso de reconsideración adjuntó prueba documental recibida y firmada por el Jefe de despacho y así consta en el cargo. Insiste que todo ello responde a una persecución irracional con motivo de la denuncia efectuada. Asimismo objeta que no se haga lugar a la suspensión del acto administrativo conforme a lo dispuesto por el art.42 del CPA y 74 del Estatuto el Personal de la Administración Pública de la Municipalidad de Tinogasta al considerarse que, conforme a constancias del expediente y material probatorio no surge prueba pertinente e idónea que permita o induzca a suspender los efectos del acto administrativo cuestionado. Que ello demuestra una vez más el obrar doloso y malintencionado de los funcionarios en su perjuicio, ya que con el recurso de reconsideración presento toda la documentación probatoria, por lo que solicita, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo atacado, se lo reincorpore a su trabajo habitual y el reintegro de haberes.- Solicita Medida Cautelar.- Ofrece prueba: Documental: 1- Copia de Poder General para Juicio y Asuntos Administrativos; 2- Copia de Nota de fecha 11/07/14 dirigida al Asesor Letrado de la Municipalidad de Tinogasta; 3- Copia del Certificado Médico de fecha 05/08/14; 4- Copia de la Historia Clínica de fecha 20/08/14; 5- Copia de Certificado médico de fecha 25/09/14; 6- Copia de estudios médicos efectuados en el Instituto Diagnóstico de Gastroenterología de fecha 01/09/14; 7- Copia de Cédula de notificación de Resolución MT Nº 1489/14; 8- Copia de Resolución MT Nº 1489/14; 9- Copia de Denuncia efectuada ante el Concejo Deliberante; 10- Copia de Cédula de Notificación de Resolución MT Nº 1679/14; 11- Copia de Resolución MT Nº 1679/14; 12 - Recurso de Reconsideración con cargo de fecha 02/10/14 en la que consta la documentación adjuntada.- A fs.29 previa vista al Sr. Procurador General de la Corte, se resuelve declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa; y no hacer lugar a la medida cautelar.- A fs.38 amplía demanda: adjunta Decreto MT Nº 23/15 de fecha 05 de marzo de 2015, mediante cual se resuelve, aplicar al Sr. Justo Omar Saracho la sanción de cesantía. Al respecto manifiesta que tres de los miembros integrantes de la Junta de Disciplina consideraron que las inasistencia estaban justificadas y lo dos restantes lo contrario. Indica que uno de estos últimos, el Secretario de Coordinación y Gobierno, era en su momento Director de Tránsito y es a quien antes, había denunciado. Expresa que es arbitrario el Decreto dado que no obstante el resultado de votación de los miembros de la Junta, mas la imparcialidad de uno de sus integrantes se resuelve aplicar la sanción de cesantía.- A fs.43/47, contesta demanda la Municipalidad de Tinogasta. En la presentación niega cada uno de los hechos y manifestaciones formuladas en la demanda y afirma que la realidad de los hechos difiere de las expresiones del actor.- Relata que con fecha 12 de septiembre de 2014 se informa desde Recursos Humanos, al Ejecutivo Municipal, la situación laboral del actor, quien registraba veintisiete (27) días de inasistencia sin justificar. Con fecha 22 de septiembre el Asesor Jurídico emite dictamen considerando que conforme al material probatorio la conducta del empleado incurría en la causal de cesantía sugiriendo se instruya sumarios y suspensión preventiva al agente de acuerdo a los Arts.57 y 59 del Estatuto del Personal de la Administración Pública de Tinogasta. Que ante ello y las facultades propias del Ejecutivo Municipal se dicta la Resolución MT Nº 1489/14. Notificado el actor, interpone Recurso de Reconsideración el que es rechazado por resolución MT Nº 1679/14. Luego de ello, cumplido la totalidad del procedimiento conforme a la normativa vigente, incluyendo la intervención de la Junta de Disciplina y Reclamos, se dicta Decreto N° 23/15 por el cual se aplica a Justo Omar Saracho, la sanción de cesantía.- Que el actor falsea manifiestamente los hechos, que jamás presento certificado médico al Municipio y prueba cabal de la falsedad son los propios certificados en los cuales no obra, sello de recepción, firma del personal alguno, ni firma de la médica municipal. Que existe informe de la Directora General de Sanidad, que de acuerdo a sus registros, Saracho no presento carpeta médica en el mes de Agosto. En cuanto a la persecución irracional que manifiesta el actor lo cataloga como un relato burdo, fantasioso, carente de seriedad, alejado del derecho y extremadamente llamativo. Añade que es imposible analizar, que conforme a las constancias obrantes en la causa el sumario en contra del actor fue producto de las inasistencias injustificadas por su parte en el periodo establecido por el ordenamiento jurídico y las pretendidas cuestiones penales ajenas a lo presente deben tratarse por la vía correspondiente.- Finalmente en lo que hace al escrito de ampliación, la arbitrariedad y capricho personal alegado, por el hecho que tres de los miembros de la Junta de Disciplina sugirieron que las inasistencias se encontraban justificadas, señala que, dicho dictamen carece de carácter vinculante y además destaca la ambigüedad, falta de fundamento, apartamiento de los hechos y derecho, de la opinión de estos integrantes de la Junta que nada aporto y que en definitiva el ejecutivo municipal debe ajustarse a efectos de emitir el acto a las probanzas obrantes en la causa.- Ofrece prueba Documental: Expte. Letra “S” Nº 2149/14 en un total de fs.84.- A fs.69vta., se abre la causa a prueba por el término de ley.- - Fijada la fecha para que las partes aleguen sobre el mérito de la causa, solo comparece la parte actora y se da por decaído el derecho dejado de usar de la demandada.- A fs.90/94 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- Firme el proveído de autos para resolver se práctica el acto de sorteo determinante del orden de estudio y votación de la causa y en mérito a su resultado consignado en acta de fs.100, me corresponde el tercer lugar.- Efectuado un repaso de los presupuestos que hacen a la jurisdicción y competencia de este tribunal corresponde ratificar lo resuelto a prima facie a fs.29.- Que a fin de abordar la cuestión de fondo, parto por precisar que el actor en autos pretende se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter disciplinario que disponen, la instrucción de sumario, el rechazo del recurso de reconsideración y la imposición de la sanción de cesantía que la administración resuelve aplicar a raíz del exceso de inasistencias injustificadas del empleado ocurrente.- Ante ello, el tema que motiva la convocatoria amerita recordar que el ejercicio del poder disciplinario constituye una potestad propia del Poder Administrativo, derivada de la especial sujeción a que se encuentran sometidos los empleados públicos en razón de la naturaleza jurídica del contrato de empleo público.- En ese ámbito, el ejercicio razonable de las facultades del orden interno, disciplinario o administrativo propia de la autoridad de aplicación, es materia excluida de control, salvo arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta.- De este modo, como ya este Tribunal dejo sentado, la potestad del Poder Judicial para revisar actos disciplinarios administrativos, sólo comprende, como principio, el control de su legalidad, lo que supone el de la debida aplicación de las normas, de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten a su texto legal, con un prudente y razonable ejercicio de las facultades con que se haya investido a los funcionarios competentes, sin juzgar la oportunidad, mérito y conveniencia de la medida adoptada.- En sentido semejante, sobre el límite de la revisión judicial, la CSJN reafirma que es incuestionable que el Poder Judicial se encuentra investido de la potestad de revisar actos disciplinarios emanados de la Administración, pero también lo es, que el ámbito posible de intervención de los magistrados sólo comprende, salvo caso de arbitrariedad manifiesta, el control de su legitimidad y no el de la conveniencia, oportunidad o mérito de las medidas que los funcionarios competentes hayan adoptado en ejercicio de las facultades de que se hallan investido por normas cuya validez no ha sido objetada.- Ahora bien, desde esta óptica corresponde evaluar los planteos objetos de decisión y en ese orden lo primero que se cuestiona es la resolución mediante la cual se ordena instruir sumario al empleado. Al respecto, es cierto que la doctrina y jurisprudencia ha denominado a tales decisiones como acto preparatorio o de mera administración, siendo en principio irrecurrible tanto en sede administrativa como judicial puesto que no producen efectos jurídicos; más, estimo que en la especie vale apartarse de este principio dado que, en la instrucción de sumario dispuesta va anexada la suspensión de prestación de servicios sin goce de haberes razón por la cual, no me parece que ello, sea el motivo por el cual deba ser rechazado este planteo.- Sobre el tema, las denuncias formuladas por el actor es que la resolución viola elementos esenciales del acto y con ello refiere a que se sustenta en hechos, antecedente y derecho, falsos, improcedente, maliciosos y temerarios. Sin embargo los vicios que se atribuyen a la Resolución, no se aprecian como tales y, serán estas las razones que a mi entender, determinan el rechazo de la pretensión impugnatoria.- En esa inteligencia, en las actuaciones administrativas agregadas por cuerda y ofrecidas como prueba, obra Informe remitido por el Director de Recursos Humanos dando cuenta que, el agente Justo Omar Saracho, desde el 01 de agosto hasta el día 12 de septiembre de 2014, no se ha presentado a cumplir sus funciones totalizando un total de veintisiete (27) inasistencias, días hábiles sin aviso. Las mismas, se corroboran con la planilla de reporte. Se da intervención a la Asesoría Jurídica quien dictamina que, la conducta desplegada por el agente debe ser sancionada conforme al Art.57 inc a) del Estatuto Personal de la Administración Pública de la Municipalidad Autónoma de Tinogasta, el cual dispone, son causas para la Cesantía: a) Inasistencia injustificadas que excedan de quince (15) días en el año. Es decir, todas estas actuaciones preceden y dan sustento a la resolución que dispone la instrucción del sumario al supuesto infractor, por lo que no pueden considerarse de recibo las objeciones articuladas en su contra. Además cabe apuntar que los argumentos del actor en cuanto al conteo a partir de cuando fue concedida una licencia adeudada y con la que pretende justificar las primeras inasistencias no coinciden con las constancias obrantes en la causa pues, consta a fs.21 la nota de solicitud del goce de estos días con fecha 11 de julio y a fs.22 la licencia fue acordada según Resolución Nº 437/14 a partir del 14 de julio y no desde el 21 de julio como sostiene el actor. Luego el resto de inasistencias tampoco se observan justificadas como se aduce, con certificaciones médicas presentadas en la Dirección de Recursos Humanos y visadas por la médica municipal, sin demostrar o explicar por que las mismas carecen de sellos y firmas de la entidad y autoridad receptora. Por último, tampoco se advierte que coincidan la fechas -12 de septiembre- del informe de Recursos Humanos desencadenante del sumario, con la fecha de la denuncia -16 de septiembre- que expresa haber formulado, en aras de demostrar que todo es una maniobra en su contra por tal motivo.- A su vez la crítica referida a la Resolución que rechaza el Recurso de Reconsideración, al considerar el pronunciamiento que no se acompañó la documentación que justifique el reclamo tampoco tiene asidero. Lo cierto es que el actor adjunta a la presentación recursiva una serie de certificados médicos los cuales fueron recibidos por el jefe de despacho y así consta en el cargo de fecha 02/10/14 pero, como antes ya señalé, ninguna de esta documentación contiene sellos y firmas que demuestren que fueron presentadas en la oportunidad y ante quien correspondía, sin lo cual resulta ineficaz como aval, de sus ausencias laborales.- Finalmente la impugnación endilgada al Decreto que dispone su cesantía es oportuno tener presente que, en virtud del poder disciplinario propio de la Administración, la gravedad de la faltas cometidas es materia de apreciación con discrecionalidad, así como también la graduación de las sanciones aplicables, por lo que, en principio, en tanto no surja de la relación de proporción directa entre éstas y aquéllas, una clara irrazonabilidad por parte de la autoridad de aplicación, estas decisiones no son modificables.- En el sub lite, los antecedentes examinados -la cantidad excesiva de inasistencias injustificadas demostrativas de los hechos invocados por la demandada para sustentar la medida segregativa dispuesta- permiten excluir la arbitrariedad de la sanción y a la vez las argumentaciones formuladas por el actor para su descargo no resultan idóneas para modificarla o considerar que dicha conducta estaba exenta de reproche.- En tal sentido el hecho de no haber seguido la Resolución impugnada el resultado de la votación contenida en el dictamen de la Junta de Disciplina no configura arbitrariedad, pues si bien su intervención es obligatoria en este tipo de proceso, su opinión carece de carácter vinculante. Al margen de ello, los por que, del apartamiento de tales estimaciones allí expresadas han sido claras y coherentemente expuestos en el acto administrativo sin que los motivos brindados hayan sido rebatidos por el Administrado.- Por otro lado y más allá que no hay denuncia puntual, no se advierte que el derecho de defensa haya sido afectado, dado que obran notificaciones y presentaciones de su parte. No se aprecia que se haya visto privado de acceder a las actuaciones, ni negada la producción de pruebas.- Cabe reflexionar que para impugnar judicialmente un acto administrativo el agraviado debe invocar la lesión a un interés propio, protegido por el derecho objetivo, sin embargo en la presente se observa el agravio personal y lógico por la aplicación de la sanción, pero no, que por ello o para ello, se haya vulnerado sus derechos y garantías.- De todo ello cabe concluir que no se percibe que la Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus facultades disciplinarias haya traspasado el límite de lo legal avasllando los principios y garantías procesales, de hecho el procedimiento sumarial que aquí se evalúa, luce regular en orden a la preservación y cumplimiento de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, respetando el orden jurídico vigente y los mecanismos que informan el procedimiento para su dictado, no excediendo pautas algunas de razonabilidad la sanción impuesta, en orden a la falta específicamente comprobada, cometida por el actor y sin que las endebles censuras vertidas en la demanda hayan conseguido desvirtuar el actuar administrativo reflejado en los actos impugnados.- Que por todo lo expresado, y lo manifestado en el dictamen del Sr. Procurador General, voto al igual que mis pares que en orden me preceden, por el rechazo de la demanda Contenciosa Administrativa. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que examinada la causa en estudio, comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Mis colegas coinciden en que la presente Acción Contencioso Administrativa debe ser rechazada, al no advertir en los actos aquí impugnados, los vicios que el recurrente le endilga. Mi voto será en igual sentido y por ello he de adherir al rechazo de la acción, más sin embargo creo, mi visión del caso coincide plenamente con la relación de causa y el análisis que efectúa el Dr. Cippitelli.- En efecto entiendo que en la presente causa se da la excepción que justifica el apartamiento de aquel principio citado por quien vota en primer orden, en el sentido de que los actos de mero trámite son en principio irrecurribles tanto en sede administrativa como judicial, toda vez que no producen efectos jurídicos directos.- Ahora bien y como afirman mis colegas, el recurrente en esta sede, además, de cuestionar la Resolución por la que se aplicó la sanción de cesantía, impugnó la Resolución mediante la cual la administración ordenó instruir sumario administrativo, como la suspensión preventiva, -sin goce de haberes-.- Y en tal contexto, entiendo que corresponde realizar el análisis de la presente cuestión, que amerita cuanto menos aclarar que el principio es la irrecurribilidad, pero y como bien se explica en el tercer voto, la excepción se da cuando el acto produce efectos directos al administrado.- Tal fue la situación que se produjo en el caso citado como Expte. Corte N° 111/2015: "Barros, Claudia Adriana c/ Jefatura de la Policía de la Provincia de Catamarca - s/Acción de Amparo" oportunidad, en la se consignó que la resolución impugnada constituía lo que la doctrina y jurisprudencia denominaban como "acto preparatorio" -o de mera administración, en palabras de Dromi-, siendo, en principio, irrecurrible tanto en sede administrativa como en sede judicial, ya que el acto administrativo propiamente dicho sería el que dictara el Poder Ejecutivo resolviendo el pedido de baja efectuado por el Jefe de Policía de la Provincia. Sin embargo en dicha ocasión, se señaló que si bien la suspensión preventiva dispuesta a la actora en el Art.2 de la Resolución impugnada, no era una medida punitiva -decisión que indudablemente consistiría en un acto administrativo definitivo y por ende, revisable en sede judicial- podía ser considerada por los efectos directos que le producía al administrado -separación de sus funciones sin percepción de haberes- una resolución equiparable a un acto administrativo definitivo a efectos de autorizar su revisión administrativa y/o jurisdiccional. (TSJ de Santiago del Estero, "Décima Juan Antonio c/ Municipalidad de Termas de Río Hondo - s/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción", 22-4-200).- Como se advertirá, el caso citado es similar al aquí planteado, razón por la cual estimo necesario recrear los principios otrora esbozados, como asimismo introducir otros que refuercen aún más el sentido de aquellas afirmaciones.- En autos Corte Nº 23/03: "Sutin, Calos Alberto c/ Estado Provincial" también se sostuvo que el "acto impugnado es de aquellos calificados como actos jurídicos de la Administración preparatorios de la voluntad administrativa. En efecto del análisis de la Resolución N° 913/01 surge que aquélla no resuelve la situación jurídica del interesado, toda vez que su emisión solo produce el efecto de una mera petición y no de una decisión, la que finalmente podrá o no adoptar la Administración…".- Identificar entonces cuando estamos en presencia de un acto definitivo para distinguirlo de los actos instrumentales y establecer su impugnabilidad contencioso administrativa, no es tarea sencilla sobre todo en ciertos supuestos como el aquí planteado, en el que se da la existencia de actos "bifrontes", es decir resolutorios o instrumentales según su contenido o sentido concreto de su objeto.- Como se sabe la decisión administrativa susceptible de impugnación es normalmente definida como un acto definitivo y que cause estado. Mas propiamente y como ha dicho autorizada doctrina, esa calificación refiere a los actos administrativos que con prescindencia del órgano del que emana, crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas.- Sin embargo también se ha conceptualizado como definitivos a cualquier decisión, mandato o prohibición que implique una mutación en la esfera jurídica del particular, aunque sea con efectos "provisorios" o "por tiempo determinado".- Como se observará la definición del acto definitivo, -como la resolución final, principal- y que alude a la aptitud para decidir la cuestión de fondo, se opone a la noción de acto instrumental -el cual comprende una compleja y muy variada gama de providencias administrativas-.- Así y en la difícil tarea de definir si el acto es impugnable o no, entiendo que lo verdaderamente importante será considerar ante todo, las consecuencias que en cada caso provoca el actuar de la Administración en la esfera jurídica del destinatario o afectado.- En el caso que nos ocupa la Resolución impugnada produjo dos efectos jurídicos que cabe analizar por separado.- Como se afirmó anteriormente por el Art.1 se ordenó la instrucción del sumario, medida que como se ve claramente, es preparatoria de todo un procedimiento en el que se expresara la voluntad administrativa y culminara con el acto resolutorio o definitivo.- Pero y como también se anticipó, ese acto también dispuso, la suspensión preventiva de funciones y de haberes (Art.4), razón que me obliga a considerar -dado el planteamiento puntual del recurrente- si tal acto en su integridad puede ser calificado sin más, como preparatorio para postular su absoluta irrecurribilidad.- La respuesta surge sin mayor dificultad cuando el juzgador percibe, desde la perspectiva del particular destinatario, los efectos o la aptitud que el acto o una parte de él, puede tener para este agente de la Administración, que como tal dejara de prestar servicios y de percibir sus haberes.- Y ante este dato objetivo de la realidad, difícilmente pueda sostenerse que se trata de un acto preparatorio o instrumental, o de mero trámite de escasa o relativa virtualidad para conmover la esfera jurídica del interesado.- Como he anticipado existen actos bifrontes, o de doble efecto que son al mismo tiempo resolutorios e instrumentales y que la doctrina suele equipararlos a definitivos. (GarciaTrevijano Fos, Los actos Administrativos, Editorial Civitas S.A, Madrid, 1991, p. 227).- Estos son los supuestos donde se pone en evidencia que los conceptos son relativos, y por ello a la hora de establecer su impugnabilidad es necesario ponderar un sin número de circunstancias; como pueden ser por ejemplo, las consecuencias jurídicas o efectos que el acto pueda generar, mas allá de la denominación o forma que pueda tener.- Y desde tal perspectiva podremos concluir que la resolución impugnada posee determinados aspectos que trascienden lo meramente instrumental. Que la suspensión de funciones sin percepción de haberes, altera y modifica la situación del interesado. Que por el contrario la orden de instruir el sumario, -cuyos efectos se agotan en la esfera de la Administración-, importa una medida que no hace más que dar inicio a un procedimiento.- Que por ello e independientemente de la inserción procedimental y de la función que la actuación administrativa tenga en la estructura de las tramitaciones sumariales, lo cierto es que en el caso examinado esa medida "resolvió provisoriamente" la situación del administrado y desde tal perspectiva dicha parte del acto -perfectamente escindible e independiente-, debe ser asimilada a un acto definitivo.- Por dicha razón, no comparto que sea un mero acto preparatorio de la voluntad administrativa y que como tal coadyuve a la emisión de la resolución, pues se sabe la suspensión preventiva es una medida que puede o no existir en el procedimiento y si bien apareja consecuencias provisionales o interinas, en ciertas ocasiones se convierte en una auténtica resolución lesiva de los intereses del administrado y por lo tanto susceptible de impugnación.- Por último, sobre el particular resulta ilustrativo traer a colación lo señalado por la doctrina en el sentido de que "…si bien los actos antecedentes del procedimiento no pueden calificarse como actos definitivos, es posible admitir su impugnación separada tanto en sede administrativa como en la judicial, sin que ello sea óbice para impugnarlos también en oportunidad de su incorporación al acto final…Estos actos no necesariamente son siempre interlocutorios ni de mero trámite. Hay actos previos, que preceden al acto definitivo que, ya sea por su incidencia directa y sustancial con el fondo del asunto o por ocasionar la ineficacia o imposibilidad de proseguir el procedimiento o bien, por la conculcación grave del derecho de defensa, o de causar un agravio que por su magnitud pueda ser tardía su reparación, deben considerarse asimilables a los actos definitivos. Tales son, en principio, actos separables del procedimiento que admiten una impugnación autónoma".- Así han sido equiparados a actos definitivos ciertos actos de trámite que deciden incidencias relevantes en un determinado procedimiento administrativo, criterio que se ha extendido a otro tipo de providencias calificadas inicialmente como "interinas" o "provisionales".- En conclusión, se debe tener presente que la valoración en torno a la impugnabilidad de ciertos actos administrativos constituye una cuestión a resolver según las particularidad que cada caso ofrezca.- De allí la importancia de situarnos en la realidad material del acto y de lo que surge de su naturaleza, mas allá de la forma, ubicación o denominación que le atribuya un órgano de la Administración ya que muchas veces bajo la forma de actos de trámite se esconden auténticas resoluciones administrativas.- Formulada esta aclaración, finalmente concluyo en que la acción debe ser rechazada por los motivos y fundamentos expuestos en el tercer voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, con costas a la parte actora.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Con costas al vencido conforme al criterio objetivo de la derrota (Art. 68 CPCC).- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Costas a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Costas a la vencida.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de septiembre de 2017.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Justo Omar Saracho en contra de la Municipalidad Autónoma de Tinogasta.- 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios