Sentencia Definitiva N° 36/17
CORTE DE JUSTICIA • Mena, Nelson Fabián c. - s/ Recurso de Casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 01/2017 • 29-08-2017

TextoTEXTO COMPLETO. SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y SEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Dra. Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres reunidos en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte n.º 053/17, caratulado “Recurso de Casación c/ Auto Interl. n.º 60/2016 de Expte. n.º 117/2015 - Mena, Nelson Fabián - Lesiones culposas calificadas - Sumalao - Valle Viejo” I). Por Auto Interlocutorio n.º 60/16, de fecha 27/12/2016, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación resolvió: “I). No hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba que incoara la defensa técnica del encausado Nelson Fabián Mena a f. 176/177 vta., por resultar improcedente (art. 76 bis y ccdtes del CPP y art. 355 del CPP)”. II). Contra este decisión, el imputado Nelson Fabián Mena, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Manuel Zelarayán, interpone el presente recurso centrando su agravio en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 454 inc. 1º del CPP y art. 18 de la CN); cuestionando el decisorio del a quo, en el que consideró que no procede el instituto de la suspensión del juicio a prueba cuando el delito tiene previsto pena de inhabilitación. Argumenta que es incorrecto interpretar que la pena de inhabilitación constituye un obstáculo insalvable para la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Plantea la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 76 bis del CP, como vedando la posibilidad de acceder a dicho instituto, en cuanto se violentarían los principios de igualdad ante la ley y de razonabilidad. Cita como fundamento de su postura, los fallos Norverto y Acosta (CSJN), argumentando que en esos casos la Corte ha adoptado un criterio amplio, habilitando la concesión del instituto en los delitos con pena de inhabilitación. Agrega que el no consentimiento del fiscal no puede ser tomado como un obstáculo inamovible y que sus opiniones se deben ajustar a los cánones de la sana crítica racional. En tal sentido, sostiene que el dictamen fiscal debe ser motivado y razonable. Efectúa reserva del Caso Federal atento a que la cuestión guarda estrecha relación con la garantía de la defensa en juicio y el principio de legalidad (art. 18 de la CN). Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º). ¿Es admisible el recurso impetrado? 2º) En su caso, ¿En la resolución impugnada fue inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva? ¿qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 21), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en tercer término, la Dra. Molina; en cuarto lugar, el Dr. Cáceres y en quinto lugar, el Dr. Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El recurso fue interpuesto en forma, en tiempo oportuno y por parte legitimada, se dirige contra una resolución equiparable a sentencia definitiva en tanto la denegatoria que decide de la Suspensión del juicio a prueba, implica la privación del derecho que ese Instituto permite, a evitar el juicio y la pena por la extinción de la acción penal, ocasiona al imputado un agravio irreparable que autoriza la revisión de lo resuelto. Por ende, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en los arts. 460, 455, 458, 454 y conc. del CPP. Por ende, es formalmente admisible y así, debe ser declarado. Voto a esta cuestión afirmativamente. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero a la consideración efectuada y a la solución propugnada por el Dr. Cippitelli y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Sr. Ministro votante en primer término da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro Cippitelli y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Dr. Cippitelli, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Iniciando el estudio de la cuestión propuesta, debo decir que la Corte de Justicia, en innumerables oportunidades se expidió respecto al valor de la prohibición de suspender el juicio a prueba, en el caso de delitos conminados con pena de inhabilitación. Más recientemente se dictó S. 29/17, en causa Expte. Corte Nº 039/17 “Rivero, Ricardo Miguel”, cuyos términos resultan de aplicación al caso, por la similitud de los planteos efectuados, relacionado con la interpretación que pretende de los fallos de la CSJN en causa Acosta y Norverto. En honor a la brevedad, a los conceptos allí expuestos corresponde remitirse, en razón de que constituye la doctrina que invariablemente viene sosteniendo el Tribunal. En esa oportunidad se dijo: “… no resulta irrazonable la interpretación de la ley que, en términos claros, establece que no procede la suspensión del juicio a prueba respecto de delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Señaló esta Corte que esa era la interpretación compatible con el fallo dictado en el caso “Gregorchuk” (G.663.XXXVI del 3/12/02 (Fallos 325:322 ), en el que la Corte federal destacó lo siguiente: “La imposibilidad de acceder al beneficio de la suspensión del proceso a prueba para aquellos delitos cuya pena prevea la de inhabilitación (art. 76 bis in fine del Código Penal) surge de manera inequívoca de la intención del legislador. En efecto, el miembro informante del dictamen de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación, diputado Antonio M. Hernández, señaló que "en este caso existe un especial interés del Estado en esclarecer la responsabilidad del imputado, para adoptar prevenciones al respecto" lo que importa continuar el juicio hasta una sentencia definitiva que pruebe adecuadamente la conducta del imputado y que permita adoptar las sanciones que correspondan según el caso (ver Antecedentes Parlamentarios, La Ley, 1995)”, doctrina que, según este Tribunal, se encuentra plenamente vigente y debe ser aplicada al caso, como criterio rector actual y último del Máximo Tribunal sobre la materia. Sostuvo desde entonces este Tribunal que esa doctrina no ha sido modificada por fallo posterior de la Corte Federal, aclarando que, en el fallo “Norverto”, la remisión que hace la Corte a lo resuelto en la causa “Acosta” (Fallos: 331:858), no ha cambiado su postura sobre la cuestión, resultando improcedente la suspensión del juicio en los procesos por delitos reprimidos con pena de inhabilitación. En tal sentido, se sostuvo que, dado que en el referido fallo “Acosta” la Corte sólo había modificado la interpretación del plenario “Kosuta” con relación a la pena privativa de la libertad, sin referirse a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, su doctrina no guarda relación con el agravio que se invocaba sobre dicha cuestión. Es que, como surge del considerando 7º, en dicho fallo la Corte Federal sólo había declarado como irrazonable la interpretación que del art. 76 bis del Código Penal había hecho el juez a quo, dando preeminencia a los dos primeros párrafos, dejaba inoperante la disposición contenida en el 4º párrafo del mismo artículo. Por ello, de lo resuelto en “Norverto” con remisión a “Acosta” no cabe sino inferir que también en “Norverto” juzgó la Corte que se había verificado la exégesis irrazonable de las normas mencionadas -referidas a la pena de prisión- que antes había constatado en “Acosta” y, por ello, como en ésta causa, admitió la queja deducida en “Norverto” y, como consecuencia, dejó sin efecto la resolución recurrida y ordenó que se dictara un nuevo pronunciamiento, sin que en los reseñados términos de dicha resolución encuentre cabida la interpretación de que, esa decisión del Máximo Tribunal equivalga a decir que haya considerado procedente la suspensión del juicio si el delito está reprimido con pena de inhabilitación (S. 20/2010 Agüero)…” . Tampoco resulta razonable -como pretende el recurrente- diferenciar por vía interpretativa los delitos según que la sanción de inhabilitación que prevén sea única, conjunta o alternativa para establecer que sólo los primeros quedasen alcanzados por la prescripción legal. Ello implicaría sustituir al legislador en su tarea, aspecto vedado a los tribunales (Fallos 273:418), y en tanto no corresponde distinguir donde el precepto no distingue (Fallos 304:226 y 330:971, entre muchos). En el caso cabe reiterar también los conceptos expuestos por este Tribunal en S. 11/17, en causa Llampa, en cuanto a que la Corte Federal ha señalado, reiteradamente, que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, la que no puede ser sustituida por la voluntad de los jueces, y que la letra de la ley, en tanto refleja esa intención del legislador, constituye la primera fuente para determinarla (CS, Fallos: 325:3229). Por esas razones, corresponde también rechazar el agravio relacionado con la afectación a la garantía de igualdad ante la ley. Así lo considero en tanto la excepción legal prevista en la última parte del art. 76 bis del código de fondo, no se trata de una discriminación irrazonable o arbitraria del legislador, sino de establecer distinciones o diferencias de tratamientos entre distintos supuestos punibles. En esa inteligencia, la Corte Suprema, máximo intérprete de la Constitución Nacional, reiteradamente ha declarado que el legislador puede contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto la discriminación no sea arbitraria ni implique un propósito de hostilidad o indebido privilegio; ya que la garantía de la igualdad no exige la uniformidad de la legislación que se dicte, mientras las distinciones que se puedan establecer no traduzcan propósitos persecutorios o de hostilidad hacia personas o grupos de personas (CS, Fallos: 298:286; 300:1084, entre otros). De tal manera, el agravio por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva no puede ser acogido en tanto la clara y categórica restricción legal le confiere adecuado fundamento a la decisión impugnada. Por esa misma razón, no corresponde atender el agravio relacionado con el carácter vinculante asignado a la opinión del Fiscal. En el caso, el fundamento para denegar el beneficio es uno sólo (la pena de inhabilitación conjunta que prevé el tipo penal), que fue invocado por el titular de la acción penal, y que dio sustento al juzgador para resolver la denegatoria cuestionada, por considerar la existencia de un óbice legal, cuya vigencia obliga a su atención. Por lo expuesto, continuando con la postura que conforma la doctrina legal de esta Superior Tribunal, me expido en el sentido de que el art. 76 bis último párrafo de Código Penal excluye categóricamente la posibilidad de acceder al Instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba a quienes se encuentren imputados por delitos que contemplen pena de inhabilitación. Así voto.- A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero a la consideración efectuada y a la solución propugnada por el Dr. Cippitelli y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Sr. Ministro votante en primer término da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro Cippitelli y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Dr. Cippitelli, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto Nelson Fabián Mena con el patrocinio letrado del Dr. Juan Manuel Zelarayán. 2º) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 76 bis del C.P. 3º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 4º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 5º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios