Sentencia Definitiva N° 34/17
CORTE DE JUSTICIA • Vera, Manuel del Valle c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 22-08-2017

Texto SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CUATRO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintidós días del mes de Agosto de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, reunidos en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 111/16, caratulado: “Recurso de Casación c/ Sentencia Nº 76/16 de causa Nº 104/16 - Vera, Manuel del Valle - Abuso sexual con acceso carnal agrav., etc. - Capital”. Por Sentencia Nº 76/16, de fecha 11/11/16, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación resolvió: “Iº).- Absolver a Manuel del Valle Vera, de condiciones personales ya relacionadas en la causa, de los delitos de Abuso Sexual con acceso carnal Agravado por el Vínculo (Hechos Nominados Primero, Tercero Cuarto, Quinto y Sexto) previstos y penados por el Art. 119, 4º Párrafo, inciso “b” en función del 3º párrafo del Art. 119 del CP, de Lesiones Leves Calificadas por el vínculo (Hecho Nominado Octavo) previsto y penado por el Art. 92 en función del Art. 80 inciso primero y 89 CP y de Amenazas (Hecho Nominado Noveno) previsto y penado por el Art. 149 Bis 1er párrafo 1er supuesto del CP, por los que venía incriminado. Sin Costas (art. 536 y concordantes del Código Procesal Penal). IIº).- Declarar culpable a Manuel del Valle Vera, de condiciones personales ya relacionadas en la presente causa, como autor penalmente responsable de los delitos de Abuso sexual con acceso carnal Agravado por el vínculo –dos hechos- (Hechos Nominados Segundo y Séptimo) previstos y penados por el Art. 119, 4º Párrafo, inciso “b” en función del 3º párrafo del Art. 119 CP, todo en concurso real (art. 55 del Código Penal), condenándolo en consecuencia a la pena de quince años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de Ley (arts. 12, 40, 41 y concordantes del Código Penal). Con costas (art. 407, 536 y cctes., del Código Procesal Penal), debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario Provincial (...)”. II. Contra esta Sentencia, el Dr. Nolasco Contreras, asistente técnico del imputado Manuel del Valle Vera, interpone el presente recurso invocando como eje de sus agravios la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º, 200 y 201 del CPP). Sostiene que el fallo es arbitrario argumentando que el a quo ha tomado de manera sui géneris y en forma parcializada el plexo probatorio de autos, vulnerando el principio constitucional del debido proceso y alejándose de la sana crítica racional, lo que conlleva a estar en contra de principios garantidos constitucionalmente y de los tratados internacionales de derechos humanos. Sostiene que, conforme lo expresado por la supuesta víctima, debería operar el beneficio de la duda (art. 401CPP). Hace reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48). Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º). ¿Es admisible el recurso impetrado? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas? En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 10), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo término, el Dr. Cippitelli; en tercer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto, el Dr. Cáceres. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Sesto de Leiva dijo: La Señora Ministro Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a los motivos invocados por mi colega preopinante y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Los hechos que el tribunal a quo consideró acreditados son los siguientes: “Hecho nominado segundo: Que con fecha que no se ha podido determinar con exactitud, que podría situarse en el mes de enero del año 2012 y en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero que estaría comprendido en el horario de la siesta, Manuel del Valle Vera, el cual convivía con VGV en el domicilio sito en Bº Marcos Avellaneda, Av. Belgrano Nº 915 de ésta ciudad Capital, es que en el evento, aprovechando que no se encontraba nadie en el domicilio, Manuel del Valle Vera procedió a tomarla de los brazos con fuerza a VGV y bajo amenazas procedió a sacarle la ropa con fuerza, rompiéndole la misma para dejarla completamente desnuda y mientras le propinaba cachetadas en la cara, procedió a abusarla sexualmente accediéndola carnalmente vía vaginal, menoscabando su integridad sexual. Hecho nominado séptimo: Que con fecha que no se ha podido determinar con exactitud, pero que podría situarse en el mes de diciembre del año 2013 y en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero que estaría comprendido en el horario de la siesta, Manuel del Valle Vera, el cual convivía con su hija VGV en el domicilio sito en Bº Marcos Avellaneda, Av. Belgrano Nº 915 de ésta ciudad Capital, es que en el evento, aprovechando que no se encontraba nadie en el domicilio, Manuel del Valle Vera procedió a tomarla de los brazos con fuerza a VGV y bajo amenazas, la obligó a sacarse la ropa para luego proceder a abusarla sexualmente accediéndola carnalmente vía vaginal, menoscabando su integridad sexual”. De los argumentos expuestos en el recurso, constato que, aunque la condena es impugnada por estar basada sólo en indicios, lo relevante es que el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia, como indicativos de la autoría de Vera en los abusos sexuales con acceso carnal (Hechos nominados segundo y séptimo) cometidos en contra de su hija, VGV. En efecto, como es sabido, el grado de convencimiento exigido a los juzgadores según la etapa del proceso de que se trate puede obtenerse a partir de indicios. Sobre ello, esta Corte tiene dicho que no hay óbice para fundar una condena en prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y, a su vez, sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (S. nº 7, 31/03/2016, “Fernández”; S. nº 26, 16/07/2010, “Reyes”; S. n° 26, 13/06/09, "Pérez"). En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que "cuando se trata de una prueba de presunciones... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes" (Fallos 311:948); "la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio" (C.S.J.N., "Fiscal c. Huerta Araya", 12/6/90, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, "La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados", Errepar, 1995, n° 4840). Lo arriba expuesto, congruentemente impone a quien impugna una sentencia fundada en prueba indiciaria, tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados por el Tribunal, aprehendidos en su sentido de conjunto para no desnaturalizar la esencia del razonamiento así estructurado. Es así entonces, que la fuerza convictiva de los indicios reside en su apreciación conjunta. Consecuentemente, cabe reflexionar que, si integrada ha de ser su consideración por parte del Tribunal, debe requerirse similar tratamiento por parte de quien pretende impugnar la conclusión que de aquéllos se ha derivado. En razón de ello, el cuestionamiento de su motivación requiere el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria. Tal resguardo es, precisamente, el que ha omitido el recurrente, en tanto su escrito impugnativo discurre en un análisis segmentado de la prueba valorada por el a quo, que no atiende al eslabonamiento de indicios a partir del cual se arribó a la certeza sobre la participación del acusado Manuel del Valle Vera en los hechos de abuso sexual endilgados. Constato así, que el eje central de discusión radica en sostener que el tribunal a quo ha efectuado un análisis parcial de la prueba, sin embargo, el recurrente omite especificar en qué consiste la parcialidad que denuncia y por qué entiende que un examen diferente de los distintos elementos probatorios debidamente incorporados a debate -con su anuencia- y ponderados por el tribunal de juicio, hubiese tenido un impacto favorable a su defendido en la resolución que ataca. En efecto, no resultan de recibo los argumentos referidos a transcribir partes de la declaración de la víctima y de su progenitora y a objetar su valor convictivo. Y es que, tales descalificaciones aparecen infundadas y resultan contrapuestas a los argumentos que la propia defensa expone en el escrito recursivo, por cuanto de las transcripciones que realiza de las distintas declaraciones aportadas por la víctima, surge evidente la categórica imputación y el reconocimiento por parte de aquella de la existencia de los dos únicos hechos que el tribunal consideró probados (Hechos nominados segundo y séptimo). En este sentido, la víctima refirió: “…El hecho del año 2012 sí existió, cuando él tomaba me agarraba, cuando estaba sano, no. Ese día estaba machado. Solo dos veces me abusó mi papá, los hechos fueron en el año 2012 y creo que en el mes de diciembre de 2013. Estos hechos fueron los causantes de mis hijos”. Con relación a esto último, el tribunal aclaró que si bien en audiencia la víctima reconoció que dos de sus hijos han sido producto de las agresiones sexuales sufridas por parte de su progenitor, no obstante, destacó que uno de ellos fue por un hecho que no ha sido objeto de acusación (año 2011, por haberse conocido ese dato en la audiencia). En idéntica dirección, el a quo ponderó que sí se logró comprobar científicamente la paternidad del acusado de uno de los hijos de su hija (así, el informe de estudio genético concluyó que el imputado tiene una probabilidad porcentual de paternidad de 99,999998%, fs. 42/45). De este modo, el a quo interrelacionó esta probanza y concluyó que dicho material probatorio coincide con lo ratificado por la víctima en debate, quién señaló a su padre como el autor de la violencia sexual padecida en diciembre del 2013, y que fuera la causa del nacimiento de uno de sus hijos (fs. 42/45). Por otra parte, en este contexto, estimo trascendente resaltar que el tribunal consideró que el testimonio de la víctima se ha mantenido firme y coherente a lo largo de las tres declaraciones efectuadas en el proceso, en donde relató la modalidad criminal del imputado, al utilizar la violencia con el fin de vencer la resistencia de aquélla para accederla carnalmente vía vaginal. En tal sentido, argumentó que los dichos de VGV sobre los dos hechos nominados segundo y séptimo se encuentran además avalados por los informes psicológicos y psiquiátricos realizados a la víctima, lográndose constatar que no se ha detectado en ella ningún elemento psíquico que sugiera inclinación hacia la fabulación o confabulación. En esta línea argumentativa, por último, también cabe poner de resalto que ningún motivo ni interés existe que permita suponer al Tribunal que haya alguna razón para perjudicar o dañar al acusado, lo que tampoco ha sido puesto de manifiesto por la defensa en esta instancia. Sobre el punto, estimo pertinente recordar que el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge de los argumentos recursivos. Idéntico déficit argumentativo, presenta la crítica referida a señalar que la madre de la víctima dijo no haber visto lo que sucedía ni que sospechó del acusado, en tanto el recurrente no demuestra la relevancia que parece asignarle a tal circunstancia. Al respecto, cabe recordar que una de las características centrales de los delitos de índole sexual es justamente que se cometen dentro de un marco de privacidad, fuera de la vista de terceros. En el señalado contexto, observo además, que la circunstancia apuntada por la defensa ha recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción al valorar que las pruebas de cargo ponderadas y no cuestionadas, en modo alguno se debilitan porque la madre de la víctima no haya reproducido lo que le pasaba a su hija, enfatizando en tal sentido, que VGV fue contundente en afirmar que su madre no sabía nada de los sucesos por la violencia familiar en la que se encontraba inmersa, y que ella recién tomó conocimiento de las agresiones sexuales cuando hizo la denuncia penal. Igual consideración merece, el agravio vinculado a sostener que no existe dolo, que Vera no tuvo intención de cometer los hechos, argumentando que actuó por falta de preparación, de educación o por su nivel sociocultural. Observo que la pretendida justificación que esboza la defensa en modo alguno compromete la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención de Manuel del Valle en los hechos nominados segundo y séptimo, en calidad de autor, con sustento en el conjunto de indicadores de esa participación invocados como fundamento de lo resuelto sobre el punto. Por ende, dado que el recurrente no demuestra ni pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos. Así las cosas, contrariamente a lo que pretende el recurrente, los agravios que expone carecen de la entidad que le asigna en tanto no bastan para desmoronar la convicción sobre su intervención en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. En razón de lo examinado, estimo que los argumentos brindados por la defensa del acusado, no logran desestabilizar las conclusiones arribadas por el tribunal, el que ha dado correcta solución a los hechos investigados (segundo y séptimo) al atribuir su autoría al imputado, en tanto ha valorado integralmente la prueba reunida, dando expreso tratamiento a los puntos que aparecían más débiles y eslabonando minuciosamente los indicios que de ella surgían. Esta labor de integración no tuvo correlato en la argumentación del recurrente, quien se ha restringido a formular críticas que desoyen la convergencia puesta en evidencia por el juez a quo y que sustenta con suficiencia la decisión del tribunal. Por los motivos expuestos, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Sin costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Sesto de Leiva dijo: La Señora Ministro Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a los motivos invocados por mi colega preopinante y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Nolasco Contreras, asistente técnico del imputado Manuel del Valle Vera. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Vera, Manuel del Valle c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 22-08-2017
    Del voto de la Dra. Molina, a la que adhieren los Dres. Cippitelli, Sesto de Leiva, Figueroa Vicario y Cáceres. Hechos: Los hechos que el tribunal a quo consideró acreditados son los siguientes: “Hecho nominado segundo: Que con fecha que no se ha podido determinar con exactitud, que podría situarse en el mes de enero del año 2012 y en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Vera, Manuel del Valle c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 22-08-2017
    -El grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Vera, Manuel del Valle c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 22-08-2017
    La pretendida justificación que esboza la defensa, acerca de la falta de dolo y de que el accionar de quien recurre se debió a la falta de preparación, de educación o por su nivel sociocultural en modo alguno compromete la certeza afirmada en la sentencia sobre su intervención en los hechos nominados segundo y séptimo, en calidad de autor, con sustento en el conjunto de indicadores de esa participación . . .