Sentencia Interlocutoria N° 142/17
CORTE DE JUSTICIA • ESTADO PROVINCIAL c. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ANDALGALÁ s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad • 08-09-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento cuarenta y dos.- San Fernando del Valle de Catamarca 08 de septiembre de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 133/2016 "ESTADO PROVINCIAL - c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ANDALGALÁ - s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad", y CONSIDERANDO: Que a fs.104/121 de estos autos, el Dr. José Alberto Furque y la Dra. Ana Beatriz Monllau, apoderados de la Municipalidad de Andalgalá, contestan demanda y recusan con expresión de causa a los Sres. Ministros de esta Corte de Justicia.- A fs.123 el Sr. Ministro, Dr. Luis Raúl Cippitelli, emite informe sobre la recusación con causa -Art.17 inc.7º del CPCC-, expresando su rechazo a la misma por improcedente, ya que sostiene que se debe tener presente que el prejuzgamiento ha sido definido como la emisión de opinión o dictamen preciso y fundado sobre él o los puntos concretos que deben ser materia de decisión después de comenzado el pleito, ya se fuera o en el expediente, antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse. No obstante ello y no por efecto del juzgamiento sino por la existencia de la causal de decoro y delicadeza, se excusa de entender en los presentes autos por encontrarse alcanzado por la causal de inhibición prevista por el Art.30 in fine del CPCC. Como consecuencia de ello solicita excusarse de entender en los presentes autos.- A fs.125 y en atención a lo normado por el Art.22 del CPCC, la Sra. Ministra, Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva, emite informe sobre la recusación con causa prevista en el Art.17 inc7º del Código citado. Expresa su rechazo a la causal legal invocada por la demandada, considerando que no encuadra en la normativa señalada, por idénticas razones a las expuestas a fs.123 por el Sr. Ministro, Dr. Luis Raúl Cippitelli. No obstante ello solicita su apartamiento, fundado en razones de decoro y delicadeza por lo que se excusa de entender en el presente proceso con fundamento en lo prescripto por el Art.30 del CPCC.- A fs.127 la Sra. Ministro, Dra. Vilma Juana Molina, cumple en informar que no tiene ningún impedimento para entender en la presente causa. Manifiesta que respecto a la causal invocada por la parte demandada, Municipalidad de Andalgalá. Niega tener interés directo o indirecto en este pleito u otro semejante, negando también que su imparcialidad se encuentre afectada por haber sido propuesta por el Poder Ejecutivo para integrar la Corte de Justicia. Destaca que dicha circunstancia no encuadra en ninguna de las causales previstas por el At.17 del CPCC y que no existen otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio.- A fs.129 el Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, presenta informe en cumplimiento con el Art.22 del CPCC. Manifiesta que se formula su recusación bajo la imputación de haber sido Asesor General de Gobierno, apareciendo directamente interesado y carente de imparcialidad para entender en el proceso y en consecuencia dictar el fallo que corresponda. Señala primeramente que en la función de Asesor General de Gobierno, de manera alguna ha emitido opinión como tampoco dictamen o dado recomendaciones sobre este proceso, como causal contemplada en el Art.17 inc.7º del CPCC. Tampoco tiene o puede exhibir interés directo o indirecto en la suerte de este proceso que le permita aprovechar o sufrir las consecuencias del fallo que podría emitir. Manifiesta que los recusantes no han cumplido con la indicación de las causales en las cuales el suscripto estaría incurso y rechaza la recusación formulada por el hecho de haber sido Asesor General de Gobierno, expresando que el cumplimiento de esas funciones no han incidido en oportunidad de emitir su voto en contra de reclamaciones formuladas por parte del Estado y contra el Estado. Por último expresa que su designación como integrante de esta Corte de Justicia, por parte del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca, con intervención del Honorable Senado de la Provincia de Catamarca, de manera alguna lo condiciona para fallar con la debida objetividad que merece el caso y tal designación no puede entenderse como "beneficio". Por las razones dadas, rechaza la recusación formulada por la parte demandada en la presente causa.- A fs.132 el Sr. Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres, manifiesta que atento lo preceptuado por el Art.22 del CPCC, informa sobre la recusación con causa formulada por los apoderados de la parte demandada, por haber emitido opinión en otro juicio. Respecto del fundamento planteado expresa su rechazo en razón de que la recusación con causa articulada por la demandada resulta improcedente. Sostiene que en ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha identificado el prejuzgamiento con la emisión de opinión o dictamen -causal del inc.7º del Art.17 CPCN- señalando que se configura cuando el juez formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (Fallos313:1277). Manifiesta que el prejuzgamiento es la opinión de un magistrado antes de la oportunidad fijada por la ley y dada por el juez en el mismo expediente y que se configuran por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes, que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, no en un pronunciamiento emitido en virtud de facultades legales en otro pleito. Por ello considera inadmisible su apartamiento del conocimiento de la presente causa.- Que siendo de recibo las razones invocadas en las inhibiciones que se formulan y conforme a las previsiones de los Arts.30 y 17 inc.7º) del CPCC -Art.74 del CCA-, deben rechazarse las recusaciones formuladas y receptarse los planteos inhibitorios de los Dres. Luís Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva.- A fs.157, pasan los presentes rubrados a los subrogantes legales señores miembros de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación -Dres. María Cristina Casas Nóblega, Miguel Ángel Contreras y Julio Eduardo Bastos- y los señores miembros de la Cámara Homónima de Segunda Nominación -Dres. Manuel de Jesús Herrera y Jorge Eduardo Crook, a fin de resolver sobre las recusaciones con causa deducidas por la actora y las inhibiciones formuladas.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA SUBROGANTE RESUELVE: 1) Rechazar las recusaciones con causa deducidas por la parte demandada en contra de los Ministros de la Corte de Justicia, Dres. Luis Raúl Cippitelli, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, conforme los fundamentos que exponen.- 2) Hacer lugar a las inhibiciones formuladas por los Sres. Ministros, Dres. Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, quedando el Tribunal integrado con los Dres. Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, María Cristina Casas Nóblega y Miguel Ángel Contreras.- 3) Protocolícese, hágase saber y prosigan los autos según su estado.- Fdo.: Dres. María Cristina Casas Nóblega (Presidente), Miguel Ángel Contreras (Ministro), Julio Eduardo Bastos (Ministro), Manuel de Jesús Herrera (Ministro), Jorge Eduardo Crook(Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dra.CRISTINA CASAS NOBLEGA
  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS
  • Dr.JORGE EDUARDO, CROOK
  • Dr. MANUEL DE JESÚS HERRERA

Sumarios