Sentencia Interlocutoria N° 57/17
CORTE DE JUSTICIA • MOYA, Ana Mónica c. San Nicolás S.H. y/o MONTAÑEZ, María de Jesús y/o DOMINGUEZ, Silvana del Valle s/ Beneficios Laborales -s/ CASACIÓN • 30-08-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y siete.- San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de Agosto de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 28/17 “MOYA, Ana Mónica c/ San Nicolás S.H. y/o MONTAÑEZ, María de Jesús y/o DOMINGUEZ, Silvana del Valle –s/ Beneficios Laborales -s/ CASACIÓN” y CONSIDERANDO: Que la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones que hace lugar parcialmente al recurso incoado por la misma parte, en lo concerniente al tipo de interés aplicable, desestimando en todo lo demás que fuese materia de agravios. Con ello confirma el decisorio de la Sra. Juez de primera instancia que hace lugar parcialmente a la demanda promovida, que condena a los demandados al pago solidario de una suma de dinero en concepto de haberes, SAC por los periodos detallados en la misma, Integración – Preaviso – Antigüedad, multa Art. 80 de la LCT, multas Art. 1 y 2 Ley 25323, fondo de cese laboral, aportes 50% de Seguro La Estrella, más la entrega del certificado de trabajo y multa en caso de incumplimiento.- El recurrente inicia el memorial de agravios expresando que se interpuso demandada laboral invocando que el despido dispuesto por la patronal es desajustado a derecho, por lo que fue despedida sin causa legal que lo justifique, que la causal de despido “pérdida de confianza” no determina claramente las irregularidades denunciadas. A su turno su parte contestó demanda solicitando el rechazo de la misma puesto que considera que existió justa causa -pérdida de confianza, art. 242 de LCT-, conducta disvaliosa de la actora y hechos que se originaron a partir de Noviembre/10 que se encuentran plasmados en la comunicación postal –carta documento-. Que la sentencia de primera instancia hace lugar a la demanda en razón que no habiendo probado la accionada los hechos objetivos en que funda la pérdida de confianza el despido deviene arbitrario, luego reseña los fundamentos de la apelación, sin exponer en dicho capítulo los fundamentos esenciales de la sentencia de la cámara de apelaciones que pretende impugnar.- Sobre las causales que motivan el recurso expresa que funda el mismo en las causales previstas por el art 298 incs. a) y c) del CPC, expone que la sentencia en cuestión ha aplicado e interpretado erróneamente la ley al calificar los hechos del proceso, el alcance y la significación jurídica de la norma que dice aplicar (art. 242 de la LCT y las consiguientes indemnizaciones) expresando que dicho error radica en el alcance que se otorga a la misma para dar por sentado la inexistencia de la causal invocada –pérdida de confianza- , critica a la sentencia no tener por acreditado la existencia del factor objetivo como elemento determinante para la configuración de tal causal, ya que a su entender dichos requisitos se encuentran acabadamente cumplidos.- Alega que si bien el Tribunal expone claramente el concepto de pérdida de confianza, como causal de despido con sus respectivos requisitos, elemento subjetivo y factor objetivo, teniendo en cuenta la causalidad, proporcionalidad y temporalidad, sostiene que los mismos se encuentran acabadamente cumplidos, que es erróneo lo que considera en cuanto a que el hecho denunciado como causal era pasado y había sido objeto de un correctivo, puesto que nada obsta a que dicho hecho tome relevancia nuevamente a los 20 días de haberlo cometido por la conducta que desarrolla la actora, efectuando manifestaciones en contra de la dueña del giro comercial, por lo que sostiene que los requisitos exigidos por el Tribunal para sostener que hubo un despido sin justa causa, carece de motivación y por ende presenta vicio de arbitrariedad.- Corrido el traslado de ley es contestado a fs.14/30 solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, al que este Tribunal se remite brevitatis causae.- Que elevados los autos a este Tribunal corresponde en este estado emitir pronunciamiento sobre los requisitos exigidos por la ley para su viabilidad, como también el control del tema propuesto a debate a fin de determinar si se encuentra dentro del ámbito del recurso de casación para facultar a este Tribunal su revisión.- En el caso se plantea como causales del recurso la errónea aplicación del derecho, específicamente del art. 242 de la LCT y arbitrariedad. Respecto a ello el recurrente sostiene que el Ad quem no efectuó una valoración adecuada de las circunstancias fácticas del caso y de las pruebas rendidas, por lo que a su entender la pérdida de confianza como causal del despido se encuentra configurada, que de los hechos narrados surge el hecho objetivo de dicha causal y que por ello se ha incurrido en errónea aplicación del derecho y arbitrariedad.- Que de ello surge claramente que lo sometido a examen es una típica cuestión de hecho, que en principio está exenta del control casatorio, pues el agravio está dirigido a atacar la interpretación que efectuó el A quo respecto al esquema fáctico planteado en autos y las pruebas producidas.- Se ha dicho en reiteradas oportunidades que para que esta vía revisora cumpla su cometido debe estar destinada a la revisión de cuestiones de derecho y no de hecho, salvo situaciones de extrema gravedad de las que surjan claramente los vicios que se pretende endilgar al fallo, ya sea por interpretación absurda de la situación fáctica o del material probatorio que conduzca a un resultado disvalioso como acto jurisdiccional por encontrarse alejado de las reglas de la lógica. El recurso es ineficaz si se limita a contraponer a la valoración de las pruebas que ha revisado el magistrado una argumentación basada exclusivamente sobre el propio criterio del recurrente, con referencia a hechos y sin demostrar que el pronunciamiento judicial sea realmente arbitrario o absurdo. En autos lo expuesto por el recurrente resulta completamente insuficiente para poner en crisis la sentencia, pues el memorial de agravios solo trasunta mera discrepancia subjetiva. Es sabido que para descalificar la sentencia no basta el desacuerdo del recurrente con el fallo, mas aun cuando como en el caso el pronunciamiento judicial aparece seriamente fundado, con argumentos suficientes, impidiendo así su descalificación como decisión judicial.- En lo referente al cumplimiento con la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal el memorial exhibe un claro incumplimiento con las reglas establecidas, que están vinculadas con las disposiciones del art. 299 del CPC con las cuales se integran y complementan. Es así que se observa que el memorial de agravios no satisface los requisitos establecidos en el art. 3, inc. b.c) toda vez que no expone claramente la arbitrariedad endilgada y encontrándose referida a la valoración de la prueba no ha demostrado la existencia de ilogicidad en su valoración; art. 3, inc. c) carece de un relato claro y preciso de las circunstancias relevantes de la causa, puesto que ha omitido por completo enunciar los fundamentos esenciales de la sentencia impugnada, por lo que quedó demostrado que no se basta a si mismo; art. 3, inc. d) carece del capítulo correspondiente a la crítica del fallo; art. 3, inc. e) no ha efectuado el desarrollo independiente de las causales invocadas, y no ha refutado todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida en relación a las causales invocadas como motivo del recurso, quedando por tanto el memorial de agravios sin la debida fundamentación autónoma.- Atento a lo expresado no es factible viabilizar el recurso interpuesto toda vez que el reproche del recurrente trasunta una mera disconformidad con lo resuelto insuficiente para tener por acreditada la errónea aplicación del derecho y arbitrariedad que pretende endilgar al fallo, como así también por incumplimiento con los requisitos de forma mínimos exigidos para su admisibilidad.- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 4/11 vta. de autos, por estimarlo formalmente inadmisible.- 2) Costas a la vencida. - 3) Declárase perdido el depósito de fs. 2 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Primera Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Ministros: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios