Sentencia Interlocutoria N° 118/17
CORTE DE JUSTICIA • TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c. MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 07-08-2017

Texto SENTENCIA COMPLETA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento dieciocho.- San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de agosto de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 009/2015: "TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", y CONSIDERANDO: 1- Que vienen los presentes autos a Despacho en razón de que esta Corte de Justicia advierte, conforme a las constancias obrantes en autos, que la acción promovida en autos es admitida prima facie por Sentencia Interlocutoria Nº 83/17, en cuyos considerandos se incurre en error material al consignar otro sujeto pasivo y actos administrativos distintos de los denunciados en la pretensión, como da cuenta el informe de Secretaria que antecede.- En merito a ello, y partiendo de la premisa de que el contradictorio debe tramitarse, en calidad de legitimado pasivo, con aquel sujeto de derecho emisor de los actos cuya revisión jurisdiccional se persigue, hace a la correcta integración de la litis.- 2- En consecuencia, corresponde declarar de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la Sentencia Interlocutoria Nº 83/17 inclusive y de las actuaciones consecuentes de este proceso, por cuanto la Provincia de Catamarca no reviste el carácter de parte demandada en la presente litis. Aunado a que la omisión de un elemento sustancial como es la debida constitución de la litis, hace peligrar la defensa en juicio, configurado de tal modo una nulidad que, por afectar el orden público, debe ser pronunciada de oficio por la magistratura.- 3- En efecto, no habiendo quedado trabada la relación jurídica procesal en este juicio y ante la hipótesis de colocar al sujeto pasivo en absoluto estado de indefensión, por un defecto inadvertido que conmueve las formas esenciales del procedimiento judicial, configura de tal modo una nulidad “que por afectar el orden público debe ser pronunciada de oficio por los jueces” (Conf.: Camusso, “Nulidades procesales”, p.87 y sgtes.).- 4- En síntesis, la ausencia de los presupuestos que hacen a la regular constitución de la relación procesal debe ser puesta de manifiesto por los jueces aun sin instancia de las partes y debe declararse de oficio, en razón de que constituye requisito previo emanado de la función jurisdiccional el control oficioso del desarrollo del procedimiento, “toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmada por sentencias ulteriores” (Conf.: JA, 89-IV-415 y sgtes.).- 5- Que este Máximo Tribunal, en ejercicio de su poder jurisdiccional ha sido quien controló el procedimiento, detectando un vicio de tal magnitud que afecta garantías constitucionales, determinante de esta declaración oficiosa de nulidad, por lo que se estima prudente imponer en severo llamado de atención a la Secretaria interviniente. Y emitir nuevo pronunciamiento.- 6- Que a fs.10/34vta., comparece la parte actora Telefónica Móviles Argentinas S.A., por intermedio de letrado apoderado, interponiendo sendas acciones contencioso administrativo en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, persigue se declare la nulidad de las Resoluciones emitidas por el Juez de Falta de Primera Nominación Nº 4805/14 -08/Ago/14-; Nº 5180/14 -21/Ago/14- y Decreto IM Nº 1712/14 -12/Dic/14- actos recaídos en Causas Nº 120 y 121/14.- Se reseñan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, argumentan acerca de la ilegitimidad y arbitrariedad del acto que se cuestiona, todo conforme a las razones expuestas. Ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas.- 7- Otorgada participación procesal, se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, evacuado a fs. 69/69vta y fs.169 en sentido afirmativo. A fs.169vta. se dicta proveído ordenando autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de las acciones instauradas.- 8- Que analizada la materia que involucra la pretensión y antecedentes jurisprudenciales del Tribunal, se infiere que la misma se trata de una relación regida por normas de derecho administrativo, se impugna un acto expreso emanado de la autoridad administrativa de última instancia que causa estado, conforme documentación que se adjunta, habiéndose interpuesto la acción en tiempo hábil, todo de conformidad a lo previsto en los Arts.1, 5, 7 y 13 CCA., por lo que corresponde declarar la admisibilidad prima facie de la acción en los términos del Art.3 de igual plexo normativo. Sin perjuicio de que la procedencia sustancial de la pretensión incoada, sea meritada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- Por ello, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar de oficio la nulidad de la Sentencia Interlocutoria Nº 083/17 y en su consecuencia de todo lo actuado.- 2) En consecuencia, declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- 3) Correr traslado de la demanda conforme se resuelve, a la Municipalidad de la Capital, citándola y emplazándola, a efectos de que en el plazo de quince (15) días, conteste demanda bajo apercibimiento de que si no comparecieren en el plazo prescripto será declarada en rebeldía, a solicitud de parte, prosiguiéndose el juicio según su estado. A cuyo efecto deberán acompañarse las respectivas copias de la demanda.- 4) Al ofrecimiento de prueba, resérvese para su oportunidad.- 5) Dese intervención al Ministerio Público -Art.40 del CCA-.- 6) Notifíquese personalmente o por cédula, adjuntando las copias que se presentaren.- 7) Efectuar un severo llamado de atención a la Secretaria interviniente.- 8) Protocolícese, hágase saber.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios