Sentencia Interlocutoria N° 122/17
CORTE DE JUSTICIA • AREVALO, Arturo Félix y Otros c. MUNICIPALIDAD DE EL ALTO s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración • 11-08-2017

Texto SENTENCIA COMPLETA. SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento veintidós.- San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de agosto de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 030/2017 "AREVALO, Arturo Félix y Otros - c/ MUNICIPALIDAD DE EL ALTO - s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Cippitelli, Sesto de Leiva y Cáceres: 1- Que a fs. 106/116 comparece la parte actora, por intermedio del Secretario General del SOEM-El Alto, con patrocinio letrado, interponiendo acción de amparo en contra del Ejecutivo de la Municipalidad de El Alto. Persigue se ordene a la demandada "recibir los recursos administrativos en contra de la Resolución Nº 087/2017, de fecha 26/Abr/17", mediante la cual se les imputa abandono de servicios el día 25/Abr/17 en que se ejecutó una medida de fuerza y se ordena el descuento de un día de trabajo. Solicitan medida cautelar tendiente a que se ordene a la demandada no innovar respecto a las sanciones impuestas, hasta tanto recaiga sentencia sobre el fondo de la cuestión. Ofrecen prueba documental e informativa. En definitiva peticionan se haga lugar a lo solicitado, con costas.- 2- Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte Justicia para entender en la causa, viabilidad de la acción y, en su caso, de la medida cautelar solicitada. Evacuado a fs.141/142, en sentido afirmativo la competencia del Tribunal, admisibilidad de la acción y rechazo de la cautelar, conforme a las razones que expone. Quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción de amparo interpuesta.- 3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia sentada a partir del caso "Altamirano" y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.- 4- Que de la exposición fáctica de la parte accionante, la pretensión se instaura con el fin que se ordene a la demandada "recibir los recursos administrativos en contra de la Resolución Nº 087/2017, de fecha 26/Abr/17". Tales recursos tienden a que se reconsidere la decisión de la Administración mediante la cual se les imputa abandono de servicios el día 25/Abr/17 en que se ejecutó una medida de fuerza y el descuento de un día de trabajo.- Que precisado el thema sub discussio, se extrae la falta de precisión de los derechos de superior jerarquía conculcados por el actuar administrativo, por ende, la falta de subsunción del hecho en las normas contenidas en el Art.1 y 6 de la Ley 4642. Por cuanto el Órgano administrativo se encuentra facultado para adoptar las decisiones que estime conducentes dentro de la relación de empleo público, gozando tales actos emitidos en ejercicio de atribuciones legales propias de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Lo que tiene su correlato en que la actividad del administrado tiene que resultar adecuada al fin perseguido, en efecto, si el objeto de la acción de amparo sólo tiende a que se ordene a la Administración la recepción de recursos articulados en contra de un acto administrativo, revela que existen vías previas o paralelas administrativas de las que se ha válido el interesado. (Art.2, inc.c), de la Ley 4642) para lograr la protección de sus derechos, lo que excluye la actividad jurisdiccional por vía del amparo. Que entrar a indagar en este proceso excepcionalísimo y dentro del acotado margen cognoscitivo otorgado a la acción de amparo el control de legalidad de decisiones administrativas, sin acompañar instrumento sujeto a revisión y que se reputa ilegal, arbitrario y lesivo para, en su caso, analizar las bases normativas y fácticas tenidas en cuenta para la determinación de los descuentos operados a los empleados, por supuestos excesos en el uso del derecho de huelga, como cuestión jurídica opinable, resulta materia para la cual existen vías paralelas administrativas y judiciales donde con mayor amplitud de debate y aportación de prueba podrá discutirse la legitimidad –- no-, del actuar administrativo. Respecto a la tutela cautelar impetrada, en sentido concordante con lo sostenido ut-supra, se ha dicho que la sola circunstancia de haber cesado en la prestación del servicio en ejercicio de la huelga no determina la pérdida de derechos emergentes del contrato de trabajo o de empleo público, en particular la remuneración. Sin embargo, tampoco constituye un medio de adquirir derechos. En ese orden de ideas, la remuneración se adquiere en el marco de un contrato sinalagmático, como es el de trabajo, cumpliendo las prestaciones a que está obligado frente a su acreedor, el empleador. Lo central, obviamente, es el servicio o, más precisamente, haber estado dispuesto a ejecutarlo. De lo que resulta, si con la huelga el trabajador no ha puesto su trabajo a disposición del empleador, no adquiere el derecho a verlo retribuido.- Este criterio, vale aclararlo, no se ve alterado por la ausencia de una declaración de legitimidad o ilegitimidad de la huelga por parte de la autoridad administrativa competente, aunque es obvio que si -por hipótesis- se decidiera condenar por vía judicial el pago de tales sumas, ello no podría hacerse sin la previa comprobación de la legalidad de la medida (Fallos: 256:307). La postura tampoco se modifica en aquellos casos en los que -como el presente- el problema se desenvuelve en el marco de una relación de empleo público (Fallos 313:149). Así en fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci afirma que la postura de no pagar salarios durante los días de huelga no sólo ha sido reconocida en nuestro país por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, sino que también ésta es la solución aceptada en países a los que estamos unidos por una tradición jurídica común, como España, Italia y Francia. (LL Gran Cuyo 2001,611; DT 2001-B-2135). 5- Que conforme a ello, antecedentes jurisprudenciales citados, doctrina legal de esta Corte de Justicia en anteriores conformaciones (Verbg: SI Nº 249/12, "ATECA c/ Estado Provincial (Ministerio de Educación) s/ Acción de Amparo"; SI Nº 48/14 "Gordillo y otros c/ Ejecutivo Municipal de la Ciudad de Tinogasta s/ Acción de Amparo", entre muchas otras) y lo previsto por los Arts.1º; 2º, incs. c y d; 3º y 17º de la Ley 4642, corresponde declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas.- Voto de la Dra. Molina: Los Sres. Juan Ramón Pedro Lazo, Arturo Félix Arévalo, Antonio Mamerto Ávila, Ramón Virginio Arancibia, Héctor Bernabé Arévalo, Ariel Rodolfo Ahumada, José Roberto Reynoso, Daniel Mario Barrionuevo, Manuel Edgardo Vega, Leonor Soledad Mansilla, Serio Daniel Luna, Mario Rodolfo Arévalo, Zenor Alberto Arévalo, Frank Miguel Valdiviezo, Julio Omar Arancibia, Ramón Jacinto Ahumada, José Fabio Arévalo, Luis Alberto Lazo, Julio Oscar Cejas, Hugo Emeterio Arévalo, Andrés Rolando Vega y Ramón Osvaldo Luna, promueven acción de amparo en contra de la Municipalidad del Alto, a través de la cual persigue que el ente demandado recepcione los recursos de administrativos que pretenden deducir en contra de la Resolución Nº 087/2017 de fecha 26/04/2017. Estos actores originariamente representados por gestor, ratifican a fs.138, la actuación realizada en sus nombres.- Explicitan que son empleados en relación de dependencia (planta permanente) de la Municipalidad de El Alto y que en procura de una mejora salarial han llevado a cabo una medida de fuerza el día 25 de abril del corriente año. Que tal media ha sido decidida en forma conjunta con los demás sindicatos municipales de esta provincia, nucleados en la Federación de Empleados Municipales de Catamarca (FOEMCA) y fue notificada regularmente el 19 de abril a la autoridad competente. Que a raíz de la medida de acción directa fueron sancionados por el ente municipal, el que a través del decreto Nº 087/2017 del 26 de abril de 2017, procedió a efectuar un día de descuento y a aplicar sanciones.- Que el día 2 y 3 de mayo de 2017, a la hora de ejercer sus derechos mediante la presentación de recursos administrativos, les han impedido el ingreso al edificio municipal mediante la guardia de infantería de la Provincia de Catamarca, informándoseles que no les recibirían ninguna presentación. Que también se ha visto impedidos de contar con la asistencia del Juzgado de Paz de la villa de El Alto a los fines de que constate la circunstancia relatada -existencia de los recursos y la negativa municipal de recibirlos- ya que les ha sido negada su intervención. Así es como radican exposiciones policiales en la Comisaria del lugar, que presentan como prueba. Que se han violado los Arts.14, 14 bis y 18 de la Constitución Nacional de peticionar a las autoridades, reconocimiento de la organización sindical y el derecho de defensa.- Solicitan, hasta tanto se sustancie la acción de amparo, medida cautelar innovativa, ordenando a la Municipalidad de El Alto la recepción de los recursos administrativos, otorgándoles el trámite de ley, tanto como que se abstenga de aplicar las sanciones que dispone la Resolución Nº 087/2017.- Conforme quedó expuesto, la presente acción de amparo tiene como objetivo que el Municipio demandado proceda a recibir los recursos administrativos que los actores pretenden interponer en contra de la Resolución Nº 087/2017, derecho que, según relatan, ha sido impedido por parte de tal autoridad, siendo tal omisión lo cuestionado por esta vía.- Considero que la demanda ha sido interpuesta en forma oportuna, pues más allá que los accionantes no indican con precisión la fecha de la omisión que motiva la acción, se deduce que el plazo de quince (15) días hábiles que prescribe el Art.2º inc "e" de la Ley Nº 4642, no ha expirado a la fecha de promoción del amparo, esto es el 04 de mayo de 2017 (fs.116), si la Resolución Nº 087/2017 que se pretendía recurrir, es de fecha 26 de abril de 2017, y la negativa admitir la presentación del recurso en su contra data del 2 y 3 de mayo de 2017, según consta en autos; que éste Tribunal resulta competente para intervenir en el presente proceso, atento lo prescripto por el Art.204 de la Constitución Provincial, Art.4 de la Ley Nº 4998 y la jurisprudencia sentada en los autos Corte Nº 135/99 "Altamirano, Mirta Margarita Agüero de c/ Dirección de Educación General y Ministerio de Educación s/ Acción de Amparo", con lo que a mi criterio, debe declararse la admisibilidad formal de la acción de amparo, pues considero que en autos no solo se encuentran satisfechos los presupuesto extrínsecos de la admisibilidad de la acción, sino también los recaudos establecidos en el Art.6 de la Ley Nº 4642, toda vez prima facie se estarían conculcando los derechos de superior jerarquía denunciados por los amparistas, lo que determina la procedencia formal de la acción. Ello sin perjuicio del análisis que en igual sentido puede formular el Tribunal en el momento procesal oportuno, cuando hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- En cambio considero que la medida cautelar peticionada es inadmisible, pues solicitada que fue para que el Municipio de El Alto proceda a recibir los recurso administrativos y para que se abstenga de aplicar sanciones, en unos de sus aspectos se identifica con el objeto de la acción, lo cual es impropio porque extinguiría el reclamo, en tanto que en el otro lo excede, pues acá no se cuestiona la Resolución Nº 087/2017, sino la violación del derecho de defensa, al no permitírseles a los actores presentar los recursos administrativos. Este y no otro es el objeto de la acción.- Por ello postulo que se declare la admisibilidad formal de la presente acción de amparo, requiriéndose los informes pertinentes y se rechace la medida cautelar peticionada. Así voto.- Voto del Dr. Figueroa Vicario: Sin ingresar a formular una radiografía de las actuaciones, señalo que la acción postulada, tiende a que este Tribunal, ordene a la Municipalidad a recibir los recursos administrativos que cuestiona la Resolución Nº 087/2017 de fecha 26 de abril de 2017, por la cual la autoridad Municipal resolvió la aplicación de dos (2) días de suspensión y un (1) día de descuentos en sus haberes por haberse retirado de su lugar de trabajo para efectuar medidas de acciones directas por temas salariales y que no fueran recibidos por supuestas órdenes.- He señalo en oportunidad de emitir mi voto en las causas Corte Nº 103/2016 - Barrionuevo Carlos Raúl y otros c/ Municipalidad de Recreo s/ Acción de Amparo, Sentencia Definitiva Nº 10 de fecha 22 de junio de 2017 y Corte Nº 081/2016 - PINTO ROBLES Ángel c/ Municipalidad de Valle Viejo, Sentencia Definitiva Nº 7 de Fecha 08 de mayo de 2017, que el amparo, en su faz procesal o adjetiva, después de la reforma constitucional del año 1994, del Art.43 de la Constitución Nacional, sigue siendo residual, supletorio, excepcional o heroico, que exige la reunión y carga del proponente de los presupuestos clásicos de admisibilidad, los que solo permiten eludir a los procedimientos judiciales o administrativos predispuestos cuando éstos no ofrezcan su misma idoneidad, aptitud o utilidad para "remediar" o "prevenir" la lesión o amenaza, directa, inmediata, actual o inminente y grave de los derechos fundamentales.- "El amparo presupone el desamparo", de donde sólo es admisible ante la ineficacia de los otros trámites procedimentales o procesales ya normados, siempre que tengan la aptitud para solucionar el problema planteado, sin grave o irreparable perjuicio de los derechos fundamentales (Tratado General de Derecho Administrativo : Juan Carlos Cassagne-Director , La Ley , tomo II , página 494 y sgtes.).- Este carácter excepcional, del que participo, ha sido debidamente expuesto por Fernando R. Garcia Pullés, en su obra "Tratado de lo Contencioso Administrativo", tomo II, página 771 y sgtes. donde reseña lo acontecido en la Convención Constituyente, donde la tesis amplia pretendía que el amparo como remedio ordinario y la restringida que lo contemplaba como remedio excepcional, habiendo triunfado ésta útima, pués la intención del constituyente, no ha podido ser la de suplantar todo el sistema procesal que nos regula, siendo más razonable considerar que el medio judicial es más idóneo cuando permite una mayor amplitud de debate y prueba sobre el objeto del litigio, extremo que resulta claramente del examen de los debates en el seno de la Comisión Constituyente.- En la causa, claramente se advierte que el objeto de la acción postulada no es la discusión sobre el contenido de las medidas adoptadas por la Municipalidad, consistente en el descuento de un día de haberes y suspensión de los actores, solo se trata en la presente acción de amparo de la situación planteada ante la no recepción de los recursos administrativos según relato de los amparistas del día 02 de mayo del corriente año, que exhibiría una clara afectación de derechos de raigambre constitucional, como el derecho de petición, de ejercer el derecho de defensa, que a la luz del relato habilitaría la admisibilidad de la acción sin perjuicio de analizar su procedencia una vez escuchado a la demandada.- A partir de la génesis histórica y finalidad de la idea del "debido proceso legal" no puede eximirse su aplicación en los procedimientos administrativos, en respeto a lo normado por el Art.18 de la Constitución Nacional - Juna Carlos Casagne, Derecho Administrativo, tomo II, editorial Lexis Nexis Abeledo Perrot , año 2.002 pág. 35). Por ello, voto por la declaración de admisibilidad formal de la Acción de Amparo, debiéndose requerir a la autoridad Municipal, en el plazo de ley, un informe circunstanciado acerca de las circunstancias expuestas por los actores.- En cuanto a la medida cautelar, participo de la negativa, adhiriéndome a las razones dadas por la Ministro Molina en su voto.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (Por mayoría de votos) RESUELVE: 1) Declarar inadmisible la Acción de Amparo interpuesta, con costas.- 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios