Sentencia Definitiva N° 16/17
CORTE DE JUSTICIA • "Secretario General del Gremio Docente "UDA" -Unión de Docentes Argentinos c. / GOBIERNO DE LA PCIA. DE CATAMARCA y/o ESTADO PROVINCIAL - MTRIO. DE EDUCACIÓN, C. y TECNOLOGÍA s/ Acción de Amparo". • 30-08-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciséis.- San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de agosto de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 166/2016: "Secretario General del Gremio Docente "UDA" -Unión de Docentes Argentinos- c/ GOBIERNO DE LA PCIA. DE CATAMARCA y/o ESTADO PROVINCIAL - MTRIO. DE EDUCACIÓN, C. y TECNOLOGÍA - s/ Acción de Amparo", llamándose autos para Sentencia a fs.62.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.63, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Se presenta la actora, Agüero Berrondo Rita Mónica, invocando su carácter de Secretaria General del Gremio Docente U.D.A., interponiendo demanda de Amparo contra el Gobierno de la Provincia de Catamarca y/o Estado Provincial -Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología-, persiguiendo la declaración de nulidad parcial de la Resolución Ministerial ECyT Nº 885/16, dictada en oportunidad de la designación de los miembros de la Junta de Clasificación y Tribunal de Disciplina del Nivel Medio, Técnica y Artística, entendiendo que con el dictado del instrumento de mención, se conculca los derechos a elegir y ser elegido, derecho de trabajar, principio de igualdad, de legalidad, de razonabilidad, de seguridad jurídica.- Aduce que el instrumento dictado en oportunidad de la designación de los miembros de la Junta de Clasificación y Tribunal Disciplinario, no respeta el reglamento interno del llamado y organización de las elecciones llevadas a cabo, cuyo Art.73 en su última parte dispone que ...para la Junta de Clasificación Secundaria, Técnica y Artística ingresarán por lista completa y el autor de la Resolución Ministerial carece de toda facultad interpretativa y modificatoria de los hechos acontecidos en el proceso eleccionario.- Acompaña prueba, consistente en copia de las actuaciones originadas por el proceso eleccionario, en 77 fojas.- Corrido el traslado, se presenta el Estado Provincial, quien postula como defensas, la falta de acreditación de la presentada como Secretaria General del Gremio y la extemporaneidad de la Acción al haber expirado el plazo de los quince (15) días previsto en la Ley Nº 4642, Art.2º inciso "e", también introduce la cuestión que la amparista no acredita los extremos de la admisibilidad de esta acción.- Señala, que la cobertura de cargos en representación de los docentes en las Juntas de Clasificación y Tribunal de Disciplina, de los diferentes niveles educativos de la Provincia, dispuesta por la Resolución Ministerial Nº 907/14, lo hacen en ejercicio de los Arts.9 y 70 de la Ley Nº 3122 y en consecuencia de la aplicación del Art.170 del mismo cuerpo legal, siendo aplicable residualmente lo establecido en la Ley Nº 14473 y Decretos Reglamentarios, PEN 3377/74. Narra los antecedentes legales que confluye en el dictado de la Resolución Ministerial Nº 907/14 y se convoca a elecciones para la cobertura de cargos, en representación de los docentes titulares en la Junta de Clasificación y Tribunal de Disciplina de los dos Niveles que enuncia el instrumento en sus artículos tercero y cuarto. Expresa que una vez elevada la lista de los ganadores, se presenta ADUCA e impugna el artículo 73 del Reglamento Electoral, por considerar que resulta contrario a lo establecido en la Ley Nº 3122.- Continuando con el relato de los hechos, señala el Estado, que el Art.73 del Reglamento Electoral, contradice el Art.9º de la Ley Nº 3122 y la Junta no podía establecer normas que se aparten y/o contradigan o violen la normativa vigente.- Lo expuesto, en manera alguna cubre las expectativas de una radiografía de la causa, solo los aspectos del contradictorio para analizar y expedirme sobre la cuestión sometida a la decisión de este Tribunal.- La cuestión radica en determinar si el Reglamento dictado por la Junta Electoral, especialmente el artículo setenta y tres (73) última parte, contradice ó viola el Art.9º de la Ley Nº 3122, si dicho instrumento es una delegación de competencia o función, si los electos por la cantidad de votos obtenidos, y de conformidad a la convocatoria -Resolución Nº 907/2014- se ajusta a las previsiones del Art.9º del ordenamiento citado y si es de aplicación, por existir un vacío de las Normas Nacionales. Como así también, si el recurso administrativo incoado por la Asociación, determina, que por necesidad de un mayor debate y prueba, necesariamente debe recurrirse a ese procedimiento utilizado primeramente, por ser esta vía paralela más idónea.- En primer término, debo referirme a las cuestiones de la extemporaneidad de la acción de amparo deducida y la falta de acreditación de la representación que dice ejercer la actora en nombre de U.D.A., adelantando que en el primer supuesto, no le asiste razón al Estado, al tomar como fecha la indicada en el Acto -14 de octubre de 2016- no es correcto, ya que debe prevalecer el conocimiento del mismo, por parte del afectado, ya sea por notificación o por noticias del mismo, dejando aclarado también, que la amparista tampoco suministra cuando toma conocimiento del mismo, a pesar que en su memorial inaugural a fs.40 vuelta, indica que "el día estipulado para la asunción de los cargos en la Junta de Clasificación y Tribunal de Disciplina ...nos vimos con el texto de la resolución Ministerial E.C. y T. Nº 885/2.016".- No existe acreditación ni constancias cual fue el día estipulado para la asunción.- Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefín, en su obra "El Amparo. Régimen Procesal", página 44, indica que, en principio, determinar cuando el afectado tomó conocimiento del acto u omisión es cuestión de hecho, que deberá en cada caso ser resuelta con arreglo a las pruebas que se produzcan. Criterio éste que exhibe la Sentencia Nº 2, de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por este Tribunal, en causa Corte Nº 016/2010, caratulada: Ramírez Mónica c/ Municipalidad de Capayán - s/ Acción de Amparo, que determinó la caducidad de la acción deducida, por acreditarse que la actora, si bien no fue formalmente notificada de lo resuelto por la autoridad administrativa, que con motivo de haber formulado denuncia penal, se anoticia de su baja, por lo que la recurrente tuvo noticias en aquella época.- Solo, por la valoración de la cuestión de hecho aprecio que de la copia del recurso administrativo deducida por la misma parte, contra el acto que se pretende nulificar por esta vía, presentada con fecha 29 de noviembre de 2016 y que luce a fs.17/20, podría considerarse que computado la fecha incluso de un (1) día anterior hábil, el cargo impuesto en la demanda de amparo debe ser admitida dentro del plazo de los quince (15) días, más aún cuando la demandada, no acreditó fehacientemente la fecha real de anoticiarse de la Resolución Ministerial que podría sustentar la caducidad de la acción, por lo que debe ser desestimada la interposición de extemporaneidad planteada.- En cuanto a la falta de acreditación de la personería que invoca la Sra. Rita Mónica Agüero Berrondo, quien lo hace en representación de U.D.A., como Secretaria General del gremio docente, le asiste razón al Estado.- Adolfo Araoz Figueroa, en su obra Manual del Amparo, Ed. Virtudes, páginas 266 y sgtes., -y sin ingresar a si el Gremio que dice representar la que postula la acción se encuentra legitimado por la relación sustancial, por no ser la presentada, afectada directa de lo resuelto por autoridad pública, o si la misma por representar un interés legítimo del colectivo, del que uno de sus integrantes se encuentra afectado por el acto-, para el supuesto de la legitimación procesal, debemos recurrir a las normas y principios que rigen para el derecho procesal civil.- No cabe duda, que así expuesto el tema, corresponde ser analizado a la luz del Art.46 del C.P.C.C, y señalar que la actora, al postular la demanda, lo hace por un derecho que no le es propio y dice hacerlo en representación de la Asociación Unión Gremial Docente -U.D.A.- que dice representar, debió acreditar en la oportunidad de su presentación y/o durante la sustanciación del proceso invocando incluso la urgencia, que por la naturaleza del proceso, objetivamente hubiera estado acreditado y dispensado de hacerlo.- En este sentido, Morello y Vallefín, en obra citada, páginas 108/109 y en consideración a la representación procesal, en este caso, como la que dice representar la presentada, es necesario acreditar esa función según sus estatutos con la respectiva documentación y esta acreditación debe hacerlo en la primera presentación, principio que admite excepciones en casos de urgencia, como sería este el caso, que por la naturaleza del proceso se encontrará objetivamente acreditado. En igual sentido Rivas, en su obra El Amparo, Ediciones La Rocca, página 489.- Elena I. Highton-Beatriz A. Arean, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pág.794 y sgtes., al analizar el Art.46 del ordenamiento adjetivo, señala que la acreditación de la representación, es un presupuesto procesal que debe ser controlado de oficio por el Juez. Y en el caso de las personas jurídicas, estos colectivos requieren de representantes que emitan su voluntad y es a estos lo que la norma hace referencia cuando señala a la persona que se presenta en juicio a ejercer un derecho ajeno en virtud de una representación legal. En igual sentido, Carlos J. Colombo - Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, La Ley, página 397, ratificando que la representación procesal es un presupuesto y éste debe ser acreditado y su omisión puede ser alegada en cualquier estado.- Este Tribunal, en causa Moya Jorge E., en autos 318/96: Moya María del Valle Contreras de - s/ Testamentario - s / Acción Autónoma de Nulidad - s/ Recurso de Casación, 01/11/2013, publicado en LLNOA 2014 (febrero), ha señalado, en oportunidad de ratificar lo decidido por el inferior y rechazar el recurso de casación, que la prueba de la personería reviste el carácter de orden público porque hace a la regularidad del proceso e implica requisito esencial en la conformación de la litis, a punto tal que, es facultad-deber de los jueces, que pueden ejercer de oficio, controlar los documentos que acreditan la personería para preservar el normal desarrollo de los procedimientos.- De las constancias de autos, la presentada, ratifica la obligación de acreditar la representación, al señalar en su memorial, en el capítulo de la prueba documental, 1) copia de Acta de Asamblea Nº 09 de fecha 30/09/2015 sobre designación como Secretaria General de UDA, sin haberla acompañado, conforme surge del confronte del cargo de recepción de fs.44vta.- Sin perjuicio de la admisibilidad formal otorgada por este Tribunal, siendo el mismo siempre provisorio, la falta de acreditación de la representación de la presentada, es un escollo infranqueable para analizar la cuestión de fondo, por ello, me expido por la improcedencia formal de la acción deducida, por incumplimiento en la acreditación de la representación que dice ejercer la actora. Así Voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Conforme quedó redactado el acuerdo que refleja el Acta de fs.63, debo pronunciarme en tercer término respecto de la presente Acción de Amparo que promueve la Sra. Rita Mónica Agüero Berrondo, invocando su carácter de Secretaria General de la Unión de Docentes Argentinos -U.D.A.- Seccional Catamarca. Pretende la declaración de nulidad parcial de la Resolución Ministerial ECyT Nº 885/16 (fs.74/76), tanto no respete las normativas electorales y Estatuto del Docente cuando dispone en lo pertinente "Designar al personal docente proclamado electo, con tres años de mandato a contar desde la fecha de asunción, para integrar la Junta de Clasificación y Tribunal de Disciplina de las ramas de Educación Media, Técnica Artística, según detalle...".- Tilda de arbitraria tal resolución porque viola el derecho al trabajo de los miembros electos. Luego menciona como derechos constitucionales conculcados los de elegir y ser elegidos, a trabajar y los principios de igualdad, de legalidad, de razonabilidad, de seguridad jurídica, a más de los derechos educativos. Expresa que el punto impugnado de la Resolución, modifica el resultado del proceso electoral y la voluntad de los docentes votantes, poniendo en real, efectivo e inminente peligro de la estabilidad laboral y la situación económica de los docentes que fueron elegidos por sus pares a través del voto para integrar la Junta de Clasificación y Tribunal de Disciplina del Nivel Medio, Técnica y Artística, como así también el Estado de Derecho y el Sistema Republicano. Que lo esencial del presente reclamo a más de defender los derechos de los docentes que resultaron electos, es la protección de todo el sistema democrático que rige nuestra vida en sociedad. En la solicitud final y en el petitum reitera que se haga lugar a la acción que tiene por objeto la declaración de la nulidad parcial del acto administrativo que cuestiona.- Examinando los antecedentes de la causa, resulta que la Sra. Rita Mónica Agüero Berrondo, no presentó la documentación que acredite el carácter de representante de UDA, por lo que efectivamente carece de personería para promover la presente acción en nombre de esa entidad sindical. Además no menciona el nombre de las personas que alega fueron excluidas en la designación antes referida, no invoca la representación de esas personas cuyos derechos pretende vulnerados, tampoco acciona con el objeto de tutelar esos derechos individuales de terceros, ni de un derecho propio, por lo que considero que la accionante Rita Mónica Agüero Berrondo no es la persona legitimada por la ley para promover la presente acción de amparo en base a la supuesta afectación de derechos individuales de terceros. Tan es así que en el supuesto de que hubiera acreditado personería para representar a U.D.A., la Acción de Amparo sería igualmente inadmisible ya que para accionar por los derechos individuales de los afiliados, es ineludible la autorización de los titulares del derecho, conforme surge de la previsión contenida en el Art.31, inc. "a" de la Ley Nº 23551 y su Decreto Reglamentario Nº 467/88 en tanto dispone que para representar los intereses individuales de los trabajadores deberá acreditarse el consentimiento por escrito por parte de los interesados, respecto del ejercicio de dicha tutela. Además la declaración de nulidad del Acto Administrativo que cuestiona afectaría derechos de terceros que no son parte en este proceso, lo que es también determinante de la improcedencia formal de esta vía para resolver la cuestión planteada.- Por lo expuesto voto en igual sentido que los Sres. Ministros que se pronunciaron precedentemente, propiciando que se desestime la Acción de Amparo promovida por Rita Mónica Agüero Berrondo. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero "in totum" a los fundamentos y conclusión a la que arriba el Ministro que inicia el Acuerdo, por lo que emito mi voto en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas por el orden causado (Art.17 de la Ley Nº 4642).- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Con costas por el orden causado (Art.17, Ley Nº 4642).- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más adhiero a la conclusión expuesta por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero a lo expresado por el Señor Ministro preopinante respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- Por todo ello y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción de Amparo interpuesta por la Sra. Rita Mónica Agüero Berrondo en contra del Gobierno de la Provincia de Catamarca y/o Estado Provincial (Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología).- 2) Costas por el orden causado (Art.17 de la Ley Nº 4642).- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios