Sentencia Definitiva N° 11/17
CORTE DE JUSTICIA • Apoderados de la Alianza Frente Cívico y Social – Cambiemos c. - s/ Recurso de Casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 01/2017 • 24-08-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Once.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veinticuatro días del mes de Agosto de dos mil diecisiete, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y NORA GRACIELA JALILE DE CORREA, bajo la presidencia de la Dra. SESTO DE LEIVA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 018/17 “Apoderados de la Alianza Frente Cívico y Social – Cambiemos - s/ Recurso de Casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 01/2017”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 35, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, y NORA GRACIELA JALILE DE CORREA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 5/11 los apoderados de la Alianza Frente Cívico y Social -Cambiemos, interponen recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 01/17 dictada por el Tribunal Electoral (obrante a fs. 14/15 de los autos que corren por cuerda) que establece que el padrón electoral que debe aplicarse en las elecciones del municipio de Ancasti, es el suministrado por el Juzgado Federal con competencia Electoral, con fecha de corte al 25/04/17.- En relación a los antecedentes de la causa exponen que con motivo del fallecimiento del Sr. Intendente del municipio de Ancasti, Sr. Antonio Genaro Córdoba, el Concejo Deliberante de dicha comunidad convocó a elecciones mediante la ordenanza Nº 4/17 del 27/03/17 conforme las disposiciones establecidas en la Ley Provincial Nº 4640 para el supuesto de acefalías definitivas en el departamento Ejecutivo Municipal para completar el período correspondiente al mandato 2015/2019, para el día 4 de Junio de 2017.- Que con fecha 03/04/17 se celebró en el Juzgado Electoral una reunión con los apoderados de las dos fuerzas políticas –Frente Cívico y Social y el Justicialismo (Frente para la Victoria)- en la que se optó por la utilización del mismo padrón del año 2015 acuerdo que quedó plasmado en el Acta Acuerdo N° 1. Luego se solicitó la incorporación de los menores de 16 y 17 años al padrón y de eventuales electores que podrían haber hecho cambio de domicilio, por lo que se convocó a una nueva reunión a la que se sumaron otras fuerzas políticas, habiendo resuelto el Juez Electoral que el padrón a utilizar para elegir el intendente de la Municipalidad de Ancasti el día 04/06/17 debía ser el padrón entregado el 18/05/17 con fecha de corte al 06/01/17, de 150 días previos al del comicio municipal con la inclusión de los menores de 16 años que cumplan dicha edad hasta ese día. Posteriormente la Alianza FPV apela dicha resolución y el Tribunal Electoral hace lugar al recurso, entendiendo que la fecha de cierre para determinar el padrón electoral debía definirse por los 180 días que dispone el Art. 122 de la Ley 4628, modificado por la Ley 5437 y que debe computarse dicho plazo desde la fecha de la elección general provincial y nacional convocada para el próximo 22/10/17.- Contra dicha resolución se interpone el presente recurso de casación, fundándolo en las causales de errónea aplicación e interpretación de la ley, alegando que por imperio del Art. 122 de la Ley 4628 modificado por la Ley 5437 corresponde aplicar como plazo de cierre y/o corte de padrones los 180 días previos teniendo como fecha límite la elección convocada en Ancasti para el 04/06/17. Por lo que alegando arbitrariedad critican la sentencia del Tribunal Electoral ya que sin exponer razones, ni argumentos de ningún tipo, toma como parámetro para establecer como fecha de cierre de los padrones para una elección extraordinaria municipal, la fecha de convocatoria a una elección ordinaria provincial y nacional a celebrarse meses después. Expresan en tal sentido, que no debe confundirse una elección con otra, pues una regla básica de lógica jurídica entiende que los 180 días y /o 150 en su caso, previos a la elección deben computarse teniendo en cuenta como fecha limite la elección convocada en Ancasti para el día 4/06/17, la que tiene una naturaleza distinta a las otras elecciones. Por tal motivo y otros argumentos que se dan por reproducidos en razón a la brevedad, solicitan previo a efectuar la reserva del caso federal, que se declare nula la sentencia dictada por el Tribunal Electoral y se confirme lo resuelto por el Juez Electoral mediante Sentencia Nº 5, que establece que el padrón electoral a utilizar será el entregado el 18/05/17 actualizado y con fecha de corte el 06/01/17, de 150 días previos al comicio municipal, con la inclusión de los ciudadanos menores de 16 años que cumplan dicha edad hasta el día del comicio.- A fs. 14/17 los apoderados de la Alianza Frente Justicialista para la Victoria, contestan el traslado que les fuera corrido, en el que preliminarmente afirman que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, en razón de que dicho recurso no está previsto para la materia electoral, toda vez que la Corte de Justicia no está por encima del Tribunal Electoral, sino que lo conforma, con su presidente, junto al Fiscal de Estado y un camarista penal. Seguidamente y cuanto a la cuestión de fondo sostienen que la sentencia del Tribunal Electoral se encuentra suficientemente fundada en la Constitución Provincial y en la correcta aplicación de la leyes electorales aplicables al caso.- A fs. 19 por Sentencia N° 02/17 el Tribunal Electoral de la Provincia resuelve conceder el recurso de casación interpuesto y elevar las actuaciones a la Corte de Justicia.- A fs. 26 la Corte de Justicia resuelve declarar a prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- Luego a fs. 28 se agrega la sentencia interlocutoria N° 15/17 dictada por el Juez Electoral mediante el cual hace saber al Concejo Deliberante y al Sr. Intendente de la Municipalidad de Ancasti, de la imposibilidad de cumplir con las tareas necesarias para llevar a cabo la elecciones municipales convocadas para el día 4/06/17.- Posteriormente a fs. 32/33 se agrega el dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, a fs. 34 se llama autos para sentencia, con lo que la causa previo al sorteo respectivo queda en estado de ser resuelta.- Siendo ello así, he de recordar que a través del presente recurso de casación los recurrentes impugnan la sentencia emitida por el Tribunal Electoral, que apartándose -según sus argumentos- de lo dispuesto por el juez electoral, dispuso de modo arbitrario que debe ser la fecha de la elección ordinaria general provincial y nacional, convocada para el día 22/10/17, la que debe tenerse en cuenta para determinar la fecha de cierre de los padrones electorales a utilizarse en la elección extraordinaria a celebrarse en el Dpto. Ancasti el 04/06/17.- De ese modo esgrimen, que la elección del 4/06/17 es extraordinaria, que se encuadra en los arts. 46 a 49 de la Ley 4642, que no puede confundirse con las elecciones primarias y generales convocadas para los meses de agosto y octubre próximos, y que los 180 o 150 días previos a la elección deben computarse desde el día 4/6/17.- Es del caso apuntar, que en el mismo escrito de interposición del recurso los recurrentes parten del reconocimiento de la ausencia de normas específicas que determinen la naturaleza recurrible o no de las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral, empero ello -aducen- que en las distintas oportunidades en que se ha recurrido una sentencia del Tribunal Electoral, se lo ha hecho a través del recurso de casación; por lo que citando algunos precedentes y haciendo hincapié en la gravedad institucional como en naturaleza del Tribunal Electoral afirman que el presente recurso resulta procedente. - Ante tal planteo los apoderados del Partido Justicialista sostienen que las decisiones del Tribunal Electoral no deben ser revisadas por ningún otro poder, incluso el judicial, ya que la Corte de Justicia no está por encima del Tribunal Electoral, sino que lo conforma con la integración de su presidente, por lo que solicitan el rechazo por improcedente del recurso de casación interpuesto.- Expuesto ello, estimo necesario aclarar como bien señalan las partes, que las normas de rito electoral no prevén impugnación alguna contra las sentencias emitidas por los Tribunales Electorales, lo cual no ha sido obstáculo para que este Alto Cuerpo haya concedido en distintas oportunidades una vía recursiva, fundándose en principios que si bien no han sido anteriormente desarrollados, estimo útil tratar aquí, pues en el fondo y como se verá la temática planteada proyecta sus efectos sobre determinados derechos constitucionales.- En efecto y como puede fácilmente apreciarse en el caso se pone en andamiento el ejercicio de los derechos políticos, que se encuentra garantizado constitucionalmente en el art. 37 de la C.N.; como en el art. 233 de la Constitución Provincial.- Así emerge con notorio protagonismo el viejo derecho a la jurisdicción hoy mejor llamado derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 39 de la Constitución Provincial “…que establece que todo habitante de la provincia tiene el derecho de utilizar un procedimiento judicial efectivo (…) Si el mismo no estuviera instituido o reglamentado, los jueces arbitraran las normas necesarias para ponerlo en movimiento y resolver sin dilación alguna”. - Asimismo, debemos ponderar que la Convención Americana de Derechos Humanos –con jerarquía constitucional reconocida en el art. 75 inc. 22 de la Carta Maga- en su art. 8 inc.1 consagra que: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente…en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.- A su vez el 25 de la citada Convención, prevé que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo, ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la misma convención.- De ello resulta entonces, el reconocimiento constitucional de los derechos políticos como su protección judicial.- Ahora bien, este derecho y su resguardo jurídico deben ser conectados con nuestra realidad provincial, en la que como se ha visto no hay un texto legal que discipline expresamente un mecanismo de revisión de los actos de la Junta Electoral.- Empero ello y como se verá seguidamente, distintas razones me convencen de la judiciabilidad del caso, induciéndome a propiciar que sea este Alto Cuerpo, el Tribunal encargado de garantizar un proceso rápido y efectivo, en el que el recurso de casación se erigirá como el medio más idóneo para denunciar y probar la violación o errónea interpretación de las normas jurídicas aplicables en materia electoral.- En particular, estimo que cobra singular relevancia la doctrina de la Corte Suprema de la Nación con arreglo a la cual la falta de reglamentación legislativa no obstara a la vigencia de ciertos derechos que por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición normativa alguna, porque las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagrados por la Constitución e independientemente de la leyes reglamentarias.(Fallos, 239-459).- Y en tal orden de ideas, se ha señalado que si existieran obstáculos procesales para acceder a la jurisdicción del Tribunal Superior Provincial mediante la vía extraordinaria local apta o idónea para tratar la cuestión federal, debe no obstante interponerse el recurso pertinente (normalmente de casación o inconstitucionalidad), efectuándose en la primera parte del recuso el planteo de inconstitucionalidad de la normativa limitadora al acceso a la revisión judicial local.(Sesin, Juan Domingo, “Órganos de justicia electoral: naturaleza jurídica, ubicación institucional y régimen jurídico”).- En el caso planteado por el Partido Demócrata Cristiano, en el que el actor dedujo ante la Corte el recurso per saltum contra la resolución dictada por la Junta Electoral de la Provincia de Córdoba que oficializó la candidatura a gobernador de Eduardo César Angeloz por la Unión Cívica Radical, cuando se había deducido y concedido el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia. En su breve resolución, el Alto Tribunal desestimó el per saltum, contra la decisión de la Junta Electoral, por no estar en juego una excepción al requisito del “tribunal superior” en el orden de las instancias federales, sino en el de las locales.” (GENTILE, Jorge Horacio, “El per saltum y la judicialización de la política”, (http://www.profesorgentile.com/n/el-per-saltum-y-la-judicializacion-de-la-politica.html).- De allí entonces que no sea una cuestión menor, la consideración de la doctrina elaborada por nuestro el Máximo Tribunal, en el sentido de que para poder recurrir ante sus estrados, salvo muy acotadas excepciones, debe agotarse previamente la instancia ante los tribunales provinciales.- Y que tampoco sea de menor importancia, lo señalado en materia electoral, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la sentencia del 23/06/95, en el sentido de que “las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se debe observar las garantías mínimas consagradas en el art. 8.1 de la Convención que alude al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos, incluyendo que esa necesaria intervención judicial sea aplicable al supuesto en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos…”.- Y tal línea de pensamiento se concluye que si las decisiones de organismos no judiciales deben ser necesariamente revisadas por jueces independientes e imparciales, con mayor razón lo serán las decisiones de órganos judiciales. Es posible concluir que el Pacto de San José de Costa Rica enuncia con claridad meridiana que la cuestión que atañe a los derechos, así tenga el rótulo de cuestión política, debe juzgarse, debe decidirse, no resiste la no judicialidad (Bidart Campos, German J., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t II-B, Ediar, 2005-631).- Dicha consideración, no impone entonces el análisis de la naturaleza o del carácter que tiene el Tribunal Electoral en la provincia de Catamarca, pues de ello surgirá, cual es el medio más efectivo que tiene una persona física o jurídica para lograr la revisión judicial de las decisiones que pueden afectar la vigencia de sus derechos políticos.- La integración del Tribunal Electoral con el presidente de la Corte, un camarista penal y el Fiscal de Estado, que no pertenece al Poder Judicial, conlleva a que consideremos necesariamente a este Tribunal como parte integrante del poder judicial, toda vez que tiene mayoría de miembros pertenecientes al Poder Judicial.- Sobre el particular ha sostenido el Dr. Sesín, que en la conformación de los Tribunales Electorales, puede observarse la tipificación de tres variables posibles.- La primera se da cuando el Tribunal Electoral está integrado sólo por miembros del Poder Judicial como es el caso de la provincia de Córdoba, entre otros. En dicho supuesto no cabe duda de que estamos ante un tribunal que integra el Poder Judicial.- Otra forma de integrar el Tribunal Electoral es cuando la mayoría de sus miembros pertenecen a otro organismo o poder y la participación del Poder Judicial es minoritaria. En dicho supuesto, se sostiene que son tribunales administrativos.- Por último, se presenta el caso en el que en su mayoría son integrantes del Poder Judicial y la minoría de otros poderes, en esos casos se los considera como parte del Poder Judicial. Pues “su régimen es judicial, atento su normativa expresa y en consideración a su integración compuesta mayoritariamente por magistrados judiciales. Esta última circunstancia es fundamental ya que en su mayoría se integran por jueces. Ello irradia o contagia la naturaleza jurídica al tribunal electoral respectivo, asimilándoselo a la categoría anterior.” (SESÍN, Domingo y PÉREZ CORTI, José María, “Organismos Electorales”, Pág. 111).- El reconocido jurista, reitera esta clasificación, en su trabajo “Órganos de justicia electoral: naturaleza jurídica, ubicación institucional y régimen jurídico”, en la que se refiere al Tribunal Electoral de Catamarca como un órgano dentro del Poder Judicial con “competencia en todo lo que concierne al proceso electoral”.- Asimismo es del caso traer a colación, lo resuelto en autos Corte Nº 51/09 “SR. PRESIDENTE ARI-CATAMARCA- s/Acción Declarativa de Inconstitucionalidad –Art. 111- LEY ELECTORAL PROVINCIAL”, oportunidad en la que aunando criterio con la Dra. Sesto y el Dr. Lilljedahl sostuvimos que: “Al respecto cabe señalar que la Constitución Provincial ha instituido el fuero electoral, reglado en los arts. 232 a 243 en el capítulo “Régimen Electoral”, creando una justicia electoral como fuero judicial especializado, cuya función está relacionada con el acto eleccionario y todo lo relativo a ello.”(El subrayado no pertenece al original). - Y en igual línea de pensamiento, puede observarse que el criterio de este Alto Cuerpo referido a que los tribunales electorales, cuya integración es mayoritariamente judicial, son tribunales de justicia, se ha visto ratificado en el llamado caso “Barrionuevo” donde el Juez Federal procedió a habilitar al postulante a Gobernador, Luis Barrionuevo, cuando la Justicia Provincial le había rechazado esa pretensión por no cumplir con el requisito de residencia. Notificada por el Juez Electoral, la resolución por la cual se habilitaba al candidato al cual le había negado la Justicia Provincial la posibilidad de recurrir a las elecciones, la Junta Electoral, en ese entonces integrada por el suscripto como uno de sus miembros, procedió a declarar inoponible a la Justicia Provincial lo resuelto por el Juez Federal, planteando un conflicto de poder, que la doctrina denomina “por desobediencia”. La actitud del Tribunal Electoral al plantear el conflicto de poder fue por considerarse parte del Poder Judicial y no un organismo administrativo. Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el más Alto Cuerpo del país, resolvió que la Justicia Provincial era la que debía entender en la cuestión debatida, utilizando el nomen iuris de “conflicto de competencia” el suscitando entre la Justicia Federal y la Justicia de Catamarca.- De la resolución que el máximo Tribunal da al conflicto de competencia suscitado, puede inferirse la aceptación de que el Tribunal Electoral por la composición que tiene en la provincia, es un tribunal de justicia.- En consecuencia sus actos y normas estarán sujetos al control judicial y el recurso de casación será el medio más idóneo para lograr la revisión de los actos de la Junta Electoral. Pues, como lo ha reiterado en varias oportunidades el máximo Tribunal, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, el que además debe ser idóneo y efectivo para remediar la situación jurídica infringida.- De allí entonces que este Tribunal no pueda declinar su competencia casatoria y deba efectuar en este excepcional supuesto el contralor judicial indispensable, por el carril que tiene a mano que no es otro que el recurso de casación. En definitiva, la ausencia de un mecanismo recursivo ideado contra lo resuelto por el organismo electoral, no obstara a su revisión judicial.- Cabe precisar que dicho recurso, también es utilizado por otros tribunales de provincia, como por ejemplo la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala I, 08/08/2013 en autos “Compromiso Federal y ot. C. Vinci, Aldo y ot. S/impugnación escrutinio definitivo s/inc.”. - Por lo que, siendo un recurso de carácter extraordinario y dada la particularidad de la materia, en la que concurren determinados elementos objetivos, como la especificidad del proceso eleccionario sujeto a múltiples y sucesivas etapas a desarrollarse en un corto periodo y conforme a un cronograma electoral, debería poder prescindirse del escrutinio tan estricto que lo caracteriza y propiciar sobre el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad, un criterio más flexible.- Así por ejemplo, la etapa preliminar- en la que se examina la admisibilidad del recurso, debería ser postergada o mejor dicho, el juicio de admisibilidad podría ser llevado a cabo en la etapa -llamémosle de mérito, en la que se analiza la cuestión de fondo. No siendo un obstáculo, que antes de decidir sobre la cuestión sustancial, se haga un juicio de admisibilidad del recurso. En tal sentido se ha resuelto en forma inveterada, que “el llamamiento de autos para sentencia no impide que la Suprema Corte, al resolver la causa examine nuevamente si se han cumplido los requisitos de admisibilidad”. “Es propio del régimen de los recursos y en particular de los extraordinarios que sus recaudos de admisibilidad y procedencia deben subsistir en la oportunidad de la decisión. La ausencia de los requisitos jurisdiccionales –así denominados por la Corte- puede y debe comprobarse de oficio y en tal situación se configuran los “moots cases” que se producen allí donde no hay discusión real entre el actor y el demandado ya porque el juicio es ficticio desde el comienzo o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción, o las cuestiones a decidir son enteramente abstractas o se ha tornado imposible para la Suprema Corte acordar una reparación efectiva” (Causas L 35.666-S,18-3-86).- Ahora bien, ello no significa desconocer la naturaleza extraordinaria que posee el recurso de casación y por ende de estricto rigor formal, por lo que no puede ser ejercitada ante cualquier agravio, sino que se necesita una especial legitimación cuya apertura dependerá de la existencia de un motivo legal.- - Despejado entonces el obstáculo que plantearan los apoderados del Partido Justicialista, referido a la falta de previsión legal del recurso de casación en materia electoral y sentado -por las razones dadas- el principio de la revisión judicial de los actos de la Junta Electoral, se ha de determinar en el caso si el recurso interpuesto resulta admisible y/o procedente.- Como se relató, los que esencialmente se discute a través del mismo, es que el plazo de 150 días previsto en el Art. 122, Ley 4628, o de 180 días contemplados por la misma con la modificación de la Ley 5437, y el cómputo desde las elecciones generales convocadas para el 22/10/17 y no las extraordinarias convocadas por el municipio de Ancasti para el 04/06/17.- Ello debe ser analizado en concordancia con lo he expresado por el Juez Electoral acerca de la imposibilidad de que el Juzgado Electoral Provincial, pudiera culminar con las tareas necesarias para llevar a cabo las elecciones municipales en razón de las apelaciones interpuestas por la Alianza FJV como también por los recursos de casación presentados por la Alianza Frente Cívico y Social y el Partido Movimiento de Acción Popular.- En el marco de tal contexto, se ha de apuntar que al tiempo en que nos toca resolver, ha transcurrido la fecha estipulada para realizar los comicios, por lo que entiendo, la cuestión planteada ha devenido abstracta.- Al respecto, es del caso recordar lo que tantas veces hemos dicho, en el sentido de que si lo pretendido en el acto impugnativo carece de objeto actual, la decisión resultara inoficiosa por lo que no corresponde pronunciamiento alguno, cuando las circunstancias sobrevinientes hayan tornado inútil la resolución pertinente, lo cual ocurre cuando el gravamen ha desaparecido de hecho.- En sentido concordante en autos Corte Nº 066/2012 caratulado “SENADORES AGÜERO, Jorge Edgardo y otros c/PODER EJECUTIVO s/Conflicto de Poderes”, he sostenido que “los jueces se hallan habilitados para examinar de oficio la subsistencia o la desaparición de la finalidad del litigio, pues ello constituye un requisito jurisdiccional (Fallos 262:226; 281:401, 293:518 entre otros) ya que los decisorios de la judicatura deben ajustarse a las condiciones existentes al momento en que se dictan, aunque sean sobrevinientes y producidos durante la sustanciación del proceso (Fallos 259:76; 267:499; 311:787; 329-4717, entre otros), de tal forma que no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de esas circunstancias se ha tornado inoficioso decidir la cuestión materia de agravios. “(…) es necesario resaltar que el sentenciador debe examinar de oficio la existencia de los hechos constitutivos del derecho y hacer mérito en su sentencia de los hechos extintivos que surjan del proceso, aunque no hubiesen sido alegados por el demandado” (ARAZI-ROJAS, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, Pág. 127). (subrayado no pertenece al original).- Asimismo, los jueces no sólo están habilitados sino además obligados a pronunciarse si una cuestión ha devenido sin materia. “Por lo tanto, la citada norma no confiere al juez el arbitrio de hacerlo o no hacerlo según su voluntad y aun su capricho, con la posibilidad de ignorar prueba relevante para la solución del litigio (CNCom., Sala D, 27/9/95).” (HIGHTON-AREÁN- “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado con los Códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T. 3, Pág. 488).- Esto ha hecho decir a la Corte, en un sin número de precedentes, que cuando una cuestión deviene abstracta, no debe ser tratada por el tribunal. “Si bien es una regla general muy definida, que no corresponde pronunciamiento alguno cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la resolución pendiente (Fallos 267:499; 285:353; 328:339), (…)”. (CSJN, 13/03/2012 en autos F., A. L. s/medida autosatisfactiva”).- Ya hemos visto la claridad de la legislación positiva sobre el particular, que no deja lugar a duda acerca de que las cuestiones abstractas pueden ser declaradas de oficio y que no necesitan planteamiento de parte por vía de hecho nuevo. - Para concluir con este punto citaré un trabajo elaborado por la doctrina, denominado “Comprobación de oficio del gravamen actual” de cuyo contenido se extrae: “Tiene que tenerse en cuenta,… que la comprobación y declaración de la insubsistencia de los requisitos jurisdiccionales que condicionan la intervención de la Corte Suprema para resolver un recurso extraordinario (entre los que se halla la existencia del gravamen actual) se realiza aun de oficio por la Corte Suprema. Nutrida jurisprudencia así lo indica y ello ocurre aunque primero, se haya declarado admisible formalmente la queja por denegación del recurso extraordinario” (SAGUES, Néstor Pedro-“Derecho Procesal Constitucional-Recurso Extraordinario”, T. I, Pág. 487).” - Ahora bien, aplicando dichos principios al caso de autos en el que se discute materia electoral, debemos considerar que como principio, está restringida la posibilidad de declarar cuestiones abstractas, siguiendo en ello, al Dr. Sesín y al Dr. Pérez Corti que en su libro “Organismos Electorales”, plantean la existencia o no de cuestiones abstractas en materia electoral.- En tal sentido expresan que: “Como es factible advertir, las distintas hipótesis de desaparición del gravamen no se corresponden plenamente con la naturaleza de los derechos políticos y electorales; lo que nos induce a pensar que en materia electoral el agravio –una vez configurado- tiende “generalmente” a su resolución judicial y “rara vez” a su desvanecimiento en el tiempo. (Autor y obra citada, pág. 163 y 164). (comilla no pertenece al original).- Si analizamos detenidamente el párrafo del Dr. Sesín que transcribí ut supra “(...) el agravio, -una vez configurado- tiende generalmente a su resolución judicial y rara vez a su desvanecimiento en el tiempo”. Se podrá inferir, que la palabra “generalmente”, significa que, como principio siempre corresponderá dictar una resolución y que excepcionalmente se declarara abstracta una cuestión electoral, de allí que utilice el término “rara vez” .- Por el contrario, como ya expresé en el derecho común -para llamarlo de algún modo-, el principio general, es que no puede resolverse una cuestión abstracta, ya que “es una regla general muy definida, que no corresponde pronunciamiento alguno cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la resolución pendiente (Fallos 267:499; 285:353; 328:339), (…)”. (CSJN, 13/03/2012 en autos F., A. L. s/medida autosatisfactiva”).- Como vemos, lo que para el derecho común es un principio, para el derecho electoral es una excepción.- Sobre el particular, la Corte Suprema se pronunció declarando abstractas cuestiones electorales. Tal es el caso que se generó a partir de la desestimación de la impugnación que formuló una agrupación política (U.C.R.) respecto a la candidatura a diputado nacional del ex presidente de la Nación -Néstor Kirchner-, por no cumplir con el requisito de residencia establecido en el art. 48 de la Constitución Nacional. Contra ese pronunciamiento, la UCR interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido en forma parcial. Oficializada la candidatura, y ante el resultado de los comicios, el candidato adquirió la condición de diputado nacional electo. Sobrevenido su fallecimiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró abstracta la cuestión planteada. “(…) a esta Corte le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos, en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual (Fallos: 214:147; 320:2603; 322:1436; 329:1898 y sus citas; causa V.991.XL "Vargas Aignasse, Guillermo s/ secuestro y desaparición", sentencia del 3 de mayo de 2007). Regla tradicional que, por lo demás, el Tribunal viene aplicando en asuntos de esta naturaleza (causa P.211.XL "Partido Nuevo Distrito Corrientes s/ oficialización de listas de candidatos a senadores y diputados nacionales - elecciones del 23 de noviembre de 2003", sentencia del 27 de mayo de 2009, Fallos: 332:1190) cuando, como en este caso, no concurren circunstancias de excepción que justifiquen abordar las cuestiones constitucionales planteadas.- Ahora bien en orden a tales principios, cabe considerar si la cuestión que nos ocupa, configura una causa en la que “generalmente” se debe resolver o si por el contrario se trata del supuesto en el que “rara vez” se aplica la excepción y deberá declararse abstracta la cuestión.- Como se advertirá la temática que se planteó, no importa una cuestión constitucional que determine la necesidad de fijar criterio para casos que puedan plantearse en el futuro, toda vez que lo discutido en la presente causa, es que padrón debía utilizarse en una elección municipal en cuanto a la fecha de corte del mismo y como se anticipó, dicha discusión a la fecha en que nos toca resolver, ha perdido interés, pues la fecha de la elección ha vencido.- Como se observara, la necesidad de emitir pronunciamiento en materia electoral, aun habiendo devenido abstracta la cuestión, surgirá entonces de la naturaleza de las cuestiones debatidas y en especial del trasfondo constitucional que el caso puede tener.- Por lo que no dándose dicho supuesto excepcional, concluyo teniendo en cuenta todo lo expuesto y la circunstancia de que ha desaparecido la cuestión sobre la que se sustentó el recurso, que la casación ha quedado sin materia, y por tal motivo resulta improcedente. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Expreso mi disidencia con los votos que proponen se declaren sin materia los recursos de casación interpuestos en contra de la Sentencia Definitiva Nº 01/2017 dictada por el Tribunal Electoral Provincial y que fue concedido por el mismo cuerpo mediante Sentencia Definitiva Nº 02/2017, fs. 19 en estas actuaciones Nº 18/17 y Sentencia Definitiva Nº 03/2017, fs. 25 del Expediente que corre por cuerda Nº 019/17. - Considero que, en razón de que el Juez Electoral ha comunicado la imposibilidad de culminar las tareas necesarias para llevar a cabo las elecciones municipales convocadas para el día 04 de junio de 2017, dicho acto electoral no ha concluido por la interposición de los recursos antes referidos, circunstancias que imponen un pronunciamiento sobre la procedencia de la casación, que ha motivado la suspensión de las elecciones y que eventualmente podría reeditarse. Además, la Corte en la anterior integración, mediante Sentencia 043/16 Expte. Corte Nº 017/15, ha emitido pronunciamiento sin perjuicio de entender abstracta la cuestión en tratamiento, por entender que resuelto el conflicto, puede evitar futuros perjuicios colaterales. En el caso entiendo que además de que el conflicto es actual, es ineludible resolver sobre la procedencia formal del recurso que produjo la suspensión de un acto electoral para evitar que tal situación se repita. Sentado ello adelanto mi criterio sobre que los recursos de casación interpuestos por la Alianza Frente Cívico y Social - Cambiemos y por el MAP, son inadmisibles por ausencia de los presupuestos legales que habilitan la excepcional revisión judicial intentada en contra de la Sentencia del Tribunal Electoral Provincial que en este caso establece que el padrón electoral que debe aplicarse a las elecciones del Municipio de Ancasti, es el suministrado por el Juzgado Federal con competencia Electoral con fecha de corte al 25/04/17.- Si bien en principio los pronunciamientos emanados del Tribunal Electoral Provincial admiten su revisión por vía de casación, ello exige la concurrencia de los requisitos formales propios de este medio excepcional de impugnación y la existencia de circunstancias excepcionalísimas de afectación directa de garantías constitucionales, por las peculiaridades y principios del proceso electoral que imponen que las controversias se resuelvan por los órganos con facultades específicas, en este caso integrado por el Presidente de esta Corte de Justicia y en su mayoría por magistrados y dentro de la inmediatez que exige el cumplimiento de sus diversas etapas. Las limitaciones legales de revisión en materia electoral tienen por objeto garantizar el esquema institucional constitucional, evitando que mediante la simple interposición de un recurso casatorio se logre dilatar la definición de las diversas cuestiones debatidas en el proceso eleccionario, al punto de impedir su finalización, con evidente afectación a la seguridad jurídica y certeza debida a los candidatos, a las agrupaciones políticas intervinientes y al electorado. Consecuentemente a mi criterio, no es suficiente para habilitar la casación en general, y en particular los recursos de casación que en materia electoral examino (que tramitan en los Expedientes Corte Nº 018 y 019 de 2017), la discrepancia jurídica que expresan las partes recurrentes con la sustentada por el Tribunal y tampoco es idónea la alegación genérica de derechos afectados, sin explicar su directa e inmediata conexión con la materia del pronunciamiento. Entonces postulo que se confirme el fallo del Tribunal Electoral antes transcripto y se desestime los recursos de casación interpuestos por la Alianza Frente Cívico y Social - Cambiemos y por el MAP, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 01/17 dictada por el Tribunal Electoral. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Convocado a integrar el pleno sobre los recursos de casación postulados por los Sres. Apoderados de la Alianza Frente Cívico y Social- Cambiemos, M.A.P., adelanto mi opinión sobre la admisibilidad de los recursos presentados en sus distintas postulaciones.- En primer término, debo señalar la competencia de este Tribunal para entender en los recursos de casación presentados por los Sres. Apoderados de los partidos que pretenden poner en crisis lo resuelto por el Tribunal Electoral de La Provincia, en su sentencia identificada con el número 1 de fecha 24 de Mayo de 2.017, causa Expte. Nº 01/2.017 – Dr. Augusto Barros –Apoderado Partido –Apela Sentencia Interlocutoria Nº 5 / 2.017.- Desde el célebre fallo dictado por la C.S.J.N. (Fallos: 285:410) la cuestión electoral ha dejado de ser una cuestión política no revisable.- En el caso del Tribunal Electoral Provincial , no forma parte del Poder Judicial, ni del ejecutivo ó del legislativo por eso la doctrina ve a este Tribunal como un órgano de jerarquía constitucional o constitucionalmente garantizado, que no trasunta una voluntad primaria del Estado comunidad, no ejerce una atribución soberana independiente, ni tiene similar ubicación y tratamiento en la Constitución que le ha conferido a un verdadero “poder del Estado”, tampoco ejerce aquellas facultades implícitas que sólo conciernen a los Poderes del Estado para salvaguardar sus principios y normal funcionamiento.- Estos órganos no configuran “poderes del Estado”, sino que al otorgárseles efectiva independencia funcional se les da jerarquía constitucional a fin de que sean respetados como tales y no puedan ser extinguidos por el legislador, pero en modo alguno constituyen un cuarto o quinto poder .- Sobre el particular, D. Sesin y J. Pérez Corti , en su obra “organismos Electorales”, ed. Advocatus, reseñan la integración de los Tribunales Electorales, colocando en primer término a aquellos que forman parte del Poder Judicial, por cuanto sus miembros, en su totalidad son magistrados, sus pronunciamientos son judiciales con autoridad de verdad legal y cosa juzgada; una segunda variante de Tribunales que se organizan dentro del Poder Judicial, con un Tribunal superior integrado por el mismo Superior Tribunal de Justicia de la Jurisdicción local, como sería Córdoba y en Catamarca, un Tribunal electoral, conformado por el Presidente de la Corte Suprema (CJ), el Presidente de un Tribunal de Sentencia en lo Penal y El Fiscal de Estado y una última variante, un Tribunal de Justicia , de instancia originaria y única.- Por lo expuesto, surge sin dudas, que la representación del Poder Judicial, de conformidad a nuestra Constitución, como máximo órgano judicial de la Provincia, lo ejerce la Corte de Justicia en los términos del artículo 195 y sgtes. y dentro de sus atribuciones son atender precisamente los recursos de Casación e inaplicabilidad de la ley – art. 204 inciso 4-.- Como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos 308:-1:490) es necesario como paso previo a interponer el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la Ley 48, agotar la instancia local provincial mediante el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia o Corte Provincial.- Los autores y obras citados supra, concluyen que aun cuando la norma local no prescriba un recurso para llegar al Tribunal superior o expresamente lo prohíba, existe la obligación con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Nacional, de prever un recurso extraordinario local derribando los obstáculos procesales mediante el planteo de constitucionalidad que deberá realizar el recurrente a fin de llegar a obtener la revisión del máximo Tribunal de Justicia provincial, como paso previo a interponer el recurso extraordinario federal.- Por eso, autores y obra citada, como en el caso de Catamarca, que el Tribunal Electoral no está integrado en su mayoría por los Ministros de la Corte de Justicia – no basta un solo integrante -, siempre deberá articularse primero, un remedio procesal local para llegar a la Corte de Justicia y recién después de su pronunciamiento podrá interponerse recurso extraordinario, por ser la Corte de Justicia Provincial el último guardián de la función judicial de la Provincia.- Expuesto así la cuestión, considero la competencia de éste Tribunal para entender en los recursos postulados.- La segunda cuestión, es considerar, que por obra de la suspensión del proceso electoral para elegir la autoridad del Municipio la misma deba ser considera como cuestión sin materia.- Recurriendo a las enseñanzas de los autores citados en la también obra identificada, estos siguiendo a Sagués, indican que como consecuencia de la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en aquellos casos en los que al momento de sentenciar sobre el fondo de la cuestión, su pronunciamiento en el Recurso Extraordinario se torna inoficioso por encontrase ante un asunto abstracto, y en razón de ello no corresponde pronunciamiento alguno. Consecuencia inmediata de esto es que la sentencia apelada se confirma., o el recurso extraordinario se declara improcedente, produciendo el mismo efecto al no revocarse el fallo objetado por medio de dicho remedio federal.- Este efecto, dice el autor, evidencia una situación más grave aún en materia electoral, puesto que por sus características intrínsecas estas alternativas de no resolución de los conflictos planteados, mediante la doctrina de las cuestiones abstractas, conducen directamente a restablecer la situación impugnada en su momento, definiéndola como válida más allá de su contenido.- La cuestión no puede adquirir el status de cuestión abstracta, como dice el autor, ante el surgimiento de cuestiones de igual índole a las declaradas abstractas con los consiguientes efectos. A ello propone considerar dos características fundamentales, en primer lugar, la sucesión regular de comicios con el mismo objetivo electoral cuando se tratare de un régimen democrático estable. En segundo lugar, que en materia tan particular, es posible encontrar al menos un sujeto procesal que revista la calidad de parte. Por ello, deviene en alternativas inaceptables para la resolución de conflictos electorales, puesto que en ambos supuestos como los señalados por la declaración en abstracto de la cuestión, siempre persistirá el agravio hacia un interés legítimo y actual. Pero siempre, se trate del proceso electoral que se trate, se encuentra en juego la voluntad popular y el interés general.- En este sentido, la CSJN – Fallos: 310:819- y el Dr. Petracchi culmina su razonamiento en este fallo, con la enunciación del principio general que debe regir este tipo de cuestiones en materia electoral, al decir que “… sólo excepcionalmente un caso puede ser rechazado como materia de pronunciamiento sobre la base de esa limitación. La mera circunstancia de que existan consecuencias posibles del pronunciamiento, aun cuando ellas sean colaterales, preserva al caso de terminar ignominiosamente en el limbo de la abstracción…”.- Los autores citados – Sesin y Pérez Corti- en especial este último, en el capítulo de Derecho electoral, regla federal y control de constitucionalidad, efectúa conclusiones a los que el suscripto las sintetiza en lo siguiente: cualquier resolución con miras a amparar los derechos subjetivos de algún ciudadano en el marco de un proceso comicial, deberá tener en cuenta también el fin esencial que persigue un régimen democrático, esto es, la manifestación pura, efectiva, legal y legítima de la voluntad popular, en tanto elemento constitutivo de aquél. – A mi entender, la Resolución que dicta el Tribunal Electoral para la concesión del recurso de casación, determina cuando una cuestión electoral no participa del carácter de abstracta, y esto es, cuando ésta cercena el ejercicio pleno de derechos políticos, debiendo utilizarse un proceso acotado, como dice Pedicone de Vals en su obra Derecho Electoral, en el sentido que en el contencioso electoral, el acceso a un recurso efectivo consiste en la protección de los derechos fundamentales, en la posibilidad de obtener resoluciones de cualquier conflicto intersubjetivo por un órgano independiente, competente, mediante un procedimiento pronto, sencillo y gratuito, realizable o agotable en un plazo razonable, es decir, que este en juego el goce de los derechos políticos.- Finalmente, y como lo expuse en mi voto en la causa Corte Nº 095/16- En Expte. Corte Nº 052/2.016: Legisladores: Carrizo María Silvana y Otros c/ Poder Ejecutivo Pcial. (Ministerio de Servicios Públicos y Ente Regulador de SERVICIOS Públicos y Otras Concesiones – EN .RE. s/ Acción de Amparo –Recurso Extraordinario, Sentencia Interlocutoria Número Setenta y cuatro, de fecha 08 de Mayo de 2.017, que las normas de la Constitución constituye un todo orgánico y sus disposiciones deben ser aplicadas concertadamente (CSJN Fallos: 256: 241; 258: 627, entre otros) entendiendo que no hay reglas jurídicas solitarias en la constitución.- En este sentido, la CSJN, ha puntualizado que la Constitución, en su condición de instrumento de gobierno, debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás.- De reeditarse el conflicto ante una nueva convocatoria a elecciones para Intendente de Ancasti, el asunto no habría desaparecido, no se ha convertido en abstracto pese a la suspensión de la elección, y por ello es de utilidad fijar criterio a fin de evitar repetir el fracaso al que se vio expuesta la convocatoria de elecciones en Ancasti fijada para el día 04 de Junio de 2.017.- Sin perjuicio de considerar abstracta la cuestión por las razones dadas, debo expresar que el fallo del Tribunal Electoral no exhibe arbitrariedad ni errónea interpretación o aplicación de la ley en el criterio sostenido por dicho Tribunal especializado cuando establece una fecha de corte que unifica el padrón electoral para las elecciones a practicarse en el año 2.017, evitando la alteración, dispersión y el movimiento de electores para las distintas elecciones, lo que asegura mayor transparencia al acto electoral, al tomar para las elecciones de Ancasti el Padrón Nacional-Provincial previsto para las elecciones del 22 de Octubre de 2.017.- La Constitución Provincial establece en el art. 257 que “los decretos, ordenanzas y demás disposiciones de las Municipalidades, son obligatorias en cuanto no afecten los derechos garantizados por la Constitución Nacional o Provincial o por las leyes de la Nación o de la Provincia”.- Luego, en el art. 251 destaca: “El padrón Municipal estará conformado por el padrón nacional o provincial en su caso…” y en el art. 233 inc. 6º refiere que “los actos electorales se realizan con el padrón de la provincia o de la nación, habilitados al tiempo en que se efectúen. Establece los plazos para su formación, depuración y publicación obligatoria”. Y en el inc. 10 prevé las elecciones ordinarias y extraordinarias sin efectuar diferenciación alguna en cuanto a su organización.- Que, conforme Decreto Nacional Nº 227/2.017 y Decreto Provincial Nº 405 / 2.017 las elecciones, Primarias, Abiertas, Simultáneas y obligatorias se llevarán a cabo el día 13 de Agosto de 2.017, de modo simultaneo con las nacionales, con sujeción a la Ley Nº 15.262 y Decreto Reglamentario Nº 17265/59 y las elecciones generales conforme Decreto Nº 406/17, también fueron convocadas simultáneamente con las nacionales para el día 22 de Octubre de 2.017.- Recordemos que la Ley Nº 15262 prevé la posibilidad de que las elecciones provinciales y Municipales se puedan realizar en forma simultánea con las elecciones nacionales siempre que las autoridades locales adopten el Registro Nacional de Electores tal como lo acontecido en Catamarca.- Dada tal simultaneidad, y siendo que existe identidad en el padrón provincial y el padrón nacional por la realización conjunta de las elecciones, impone que la elección Municipal en Ancasti , se lleve a cabo con esos padrones, fortaleciendo la idea de unicidad electoral que consolide sin movimiento de electores un único padrón para las elecciones 2.017.- Además, es lo que establece el art. 251 de la Constitución Provincial al señalar que el padrón municipal estará conformado con el padrón nacional ó provincial que ha sido tomado por el Tribunal Electoral para dictar el fallo en cuestión, en el que adoptó como padrón electoral el que se utilizará para las elecciones 2.017, es decir, tomando como fecha de corte 180 días antes del 22 de Octubre de 2.017 conforme art. 122 de la Ley Nº 4628 modificada por ley Nº 5437.- Lo expresado me lleva a afirmar que los recursos de casación interpuestos en contra de la Sentencia Nº 01/17 del Tribunal Electoral deben ser rechazados en tanto no se advierte arbitrariedad ni errónea interpretación ó aplicación de la ley en el criterio sostenido por el Tribunal Electoral. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Jalile de Correa dijo: Dado que tengo a la vista al momento de emitir mi opinión los votos de los Sres. Ministros que me han precedido en el orden otorgado (Dres. Cáceres, Sesto de Leiva, Figueroa Vicario y Molina), principiaré diciendo que adhiero a la conclusión a la que arriban los Dres. Cáceres, Sesto de Leiva y Figueroa Vicario al considerar que el fuero electoral provincial, tal como está conformado, es un fuero judicial y como tal susceptible de aplicarse en él las reglas y remedios procesales que rigen los procedimientos judiciales. – Asimismo, debe tenerse presente que, a partir de la Reforma Constitucional de 1.994, con la incorporación de tratados internacionales tales como la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto e San José de Costa Rica) se ha reformulado el criterio vigente hasta allí. En efecto, a partir del fallo "Baena" de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, se resolvió que el elenco mínimo de garantías establecido en el numeral 2 del artículo 8º de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, a la determinación de derechos y obligaciones de orden "civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Esto revela el amplio alcance del debido proceso, entendido en los términos de los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención, tanto en materia penal como en todas las demás disciplinas y su consecuente incidencia en el derecho interno nacional.- Voto entonces en el mismo sentido que los Sres. Ministros citados en relación a la pertinencia del uso de la vía recursiva articulada en temas electorales y hago propios -brevitatis causae- sus argumentos. Sin perjuicio de ello, dejo aclarado que -en mi opinión- es menester disuadir el uso de este remedio como un recurso político inspirado en intereses que nada tienen que ver con la eventual privación o restricción de los derechos electorales del ciudadano común, razón por la cual no sólo debe ser un recurso ágil sino también debe conllevar un análisis restrictivo de su admisibilidad y procedencia con la finalidad de que el ejercicio de la revisión no se convierta paralelamente en la frustración del acto eleccionario de que se trata, sembrando más incertidumbre que certezas. Me sumo a la opinión de la Dra. Vilma Molina en este último sentido.- El segundo tema a abordar es, concretamente, la impugnación a la resolución del Tribunal Electoral que establece que la fecha de cierre para determinar el padrón con el que correspondía votar eran los 180 días que establece el artículo 22 de la ley Nº 4628 modificado por la ley Nº 5437, pero a computar desde la fecha de la elección general provincial y nacional convocada para el 22/10/2017 y no desde la elección extraordinaria de intendente fijada para el 04/06/2017. La queja es que la decisión carece de fundamentación. – Sobre el particular, y luego de leer los interesantes e ilustrativos fundamentos de los votos ya emitidos, considero, acompañando la opinión del Dr. Figueroa Vicario que, prevista como está por la ley Nº 15.262 la simultaneidad de las elecciones municipales y provinciales con las nacionales y dada la coincidencia temporal de esta resolución con el proceso electoral que culmina el 22/10/2017, hace a la seguridad jurídica que la elección municipal que motiva esta causa, se lleve a cabo con el mismo padrón que la provincial y la nacional, tal lo dispuesto por la Sentencia Definitiva Nº 01/17 dictada por el Tribunal Electoral. Vale esto como recomendación que el Tribunal está en condiciones de emitir en esta circunstancia y de cara al futuro, en tanto el acto eleccionario no se ha llevado a cabo aún.- No obstante ello, la resolución del caso no puede ni debe apartarse del planteo concreto que los recurrentes han traído a resolver y, en ese sentido, debo decir que tal como lo advirtió la Sra. Procuradora Subrogante en su dictamen de fs. 32/33, antes de que esta causa estuviera en condiciones de resolver, el Sr. Juez Electoral ya había suspendido el acto eleccionario del 04/06/2017 por la imposibilidad práctica de cumplir con los trámites necesarios, conforme sentencia Interlocutoria de fecha 31/05/2017 obrante en autos a fs. 28/29. Entonces, si el recurso tenía como única motivación que se revirtiera la decisión del Tribunal Electoral, ordenando que el plazo de 180 que establece el artículo 22 de la ley Nº 4628 modificado por la ley Nº 5437 se contara desde el 04/06/2017, a partir de la decisión firme del Juez Electoral de no realizar el comicio en esa fecha, no hubo cuestión para resolver, con lo cual técnicamente ha quedado sin materia.- Con estas consideraciones y a los fines de integrar la mayoría necesaria para emitir esta Sentencia, adhiero al voto de los Dres. Cáceres y Sesto de Leiva. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que al no existir una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo sobre el derecho de los litigantes para, desde esta premisa, fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo de la derrota, dicha condenación debe distribuirse en el orden causado. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Que las costas deberán imponerse a la vencida. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas, no encuentro mérito para eximir total o parcialmente al recurrente de las mismas, por lo que voto, con costas a su cargo. - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Jalile de Correa dijo: Conforme se resuelve la cuestión, también adhiero a la moción de que las costas se impongan por el orden causado, en tanto no hay en autos vencedores ni vencidos. Así voto.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, por mayoría de votos y oída a la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 48/17, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con la disidencia de los Dres. Molina y Figueroa Vicario) RESUELVE: 1) Rechazar por improcedente el recurso de casación interpuesto a fs. 5/11 de autos, por haber quedado sin materia.- 2) Costas por el orden causado.- 3) Hágase saber al Tribunal Electoral de la Provincia, que deberá proceder a la devolución, al recurrente del depósito judicial obrante a fs. 3 de autos.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos al Tribunal de origen.- Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA (En disidencia).- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO (En disidencia).- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Nora G. JALILE DE CORREA.- Secretaria: Esc. Elsa Lucrecia ARCE (S.L.)
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dra. NORA GRACIELA JALILE DE CORREA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios