Sentencia Interlocutoria N° 127/17
CORTE DE JUSTICIA • BURGOS, Patricia c. MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción Contencioso Administrativa • 11-08-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento veintisiete.- San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de agosto de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 072/2015 "BURGOS, Patricia - c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Acción Contencioso Administrativa", y CONSIDERANDO: Que en los presentes autos el procedimiento ha estado paralizado desde el día 06 de diciembre del año 2016 (conf. fs.46), hasta el presente.- Que atento la facultad de este Tribunal para declarar de oficio la caducidad de la instancia, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del plazo señalado en el Art.310 (Conf. Arts.316 y 310 inc.1° del Código Procesal Civil y Comercial -t.o. supletorio 2008-), corresponde declarar la caducidad de la instancia, toda vez que el plazo por el cual ha estado paralizado la presente causa excede los seis meses establecidos por el dispositivo legal vigente.- Por todo ello, y lo dispuesto por los Arts.310 inc.1°, 311 y 316 del Código Procesal Civil y Comercial, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar de oficio la perención de la instancia en los presentes autos.- 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro - en disidencia), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - Voto Dra. Molina: Expreso mi disidencia con lo resuelto por la mayoría del Tribunal, porque considero que para la declaración oficiosa de la perención de la instancia no es suficiente la comprobación del vencimiento del plazo señalado por el Art.310 del CPCC. A mi criterio resulta ineludible además, la individualización de cual es la actuación omitida por la parte que tiene a su cargo instar el proceso, en razón de que la perención de instancia, debe interpretarse con carácter restrictivo y tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple en ese deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal. En el caso en examen, como consecuencia del decreto que ordena correr el traslado de la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada, la falta de impulso es atribuible a esa parte que tenía a su cargo la notificación del traslado para hacer avanzar el incidente hasta la resolución de la excepción planteada. Por ende la inactividad de la actora, que no tiene el deber de notificarse personalmente, ni el deber de contestar la excepción, no puede ser presumida como abandono de la instancia principal, lo que a mi juicio obsta la declaración de caducidad de la misma.- - - - - Dra. Vilma Juana Molina Ministro Corte de Justicia
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios