Sentencia Interlocutoria N° 116/17
CORTE DE JUSTICIA • GUTIERREZ, Rubén Ricardo c. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración • 03-08-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento dieciséis.- San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de agosto de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 059/2014 "GUTIERREZ, Rubén Ricardo c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.69, comparece la parte actora Sr. Rubén Ricardo Gutiérrez, por intermedio de letrado patrocinante, y manifiesta que la demandada continua con su incumplimiento de la Sentencia Definitiva dictada en autos no obstante la imposición de astreintes, en consecuencia peticiona el incremento de las mismas. A fs.72 se ordena vista al Ministerio Público, evacuada a fs.73 en sentido afirmativo. Obrando a fs.74 proveído ordenando autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- 2- Que de las actuaciones cumplidas en este proceso de amparo por mora de la Administración, surge que con fecha 28/Oct/14, se dicta Sentencia Definitiva Nº 37/14, cuya parte resolutiva en lo pertinente reza, "Hacer lugar a la acción de amparo por mora de la Administración..…, intimando al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología…para que en el plazo perentorio de diez (10) días se expida sobre la petición de que se trata, a partir de la notificación de la presente". Ante el incumplimiento de la accionada, por Sentencia Interlocutoria Nº 14/16, de fecha 17/Mar/16, se impone a la autoridad administrativa renuente en cumplir la orden judicial una multa diaria de pesos cien ($100), por cada día de retardo en el cumplimiento de la Sentencia Definitiva dictada en autos.- 3- Que con fundamento en las consideraciones expuestas en el decisorio -S.I. Nº 179/13-, ante el pertinaz incumplimiento de la demandada, determinante de la presentación de que se trata, el Tribunal se ve constreñido a efectuar las siguientes consideraciones, las astreintes incorporadas al derecho sustantivo a partir de la reforma de la Ley 17711 al Código Civil -Art.666- y Art.804 del nuevo Código Civil y Comercial, recepcionada por la legislación adjetiva provincial Art.37 del CPCC, tienden a obtener la ejecución de una resolución judicial, por parte de quien deliberadamente incumpla el deber impuesto en la sentencia. Figura jurídica que presenta caracteres propios que claramente la identifican y diferencian de otras similares, los que surgen de su propia definición y de los que especialmente deben ponderarse: condenación pecuniaria: cuya operatividad se encuentra sujeta a la condición de no cumplimiento por parte del obligado; conminatoria: en tanto busca presionar patrimonialmente al cumplimiento de una resolución judicial, advirtiendo al litigante reticente e imponiéndole una presión patrimonial; accesorias: en cuanto encuentran su justificación en que se cumpla lo ordenado por la magistratura; esencialmente provisorias: es decir que mientras no adquieran el carácter de definitivas, una vez liquidadas, no pueden considerarse comprendida la condenación por astreintes en la esfera operativa del principio de la cosa juzgada; inadecuadas en principio al perjuicio sufrido: es decir que no se adecuan ni siquiera presuponen la existencia de perjuicio, que la inejecución de la resolución judicial pueda ocasionar; discrecionales: la prudente discrecionalidad del juez se traduce, de manera especial, al examinar en cada caso la factibilidad de cumplimiento del deber jurídico objeto de mandato judicial y en la fijación de las modalidades adecuadas para vencer la resistencia voluntaria y deliberada del destinatario de la sanción. (Conf.: Brebbia, Roberto H. "Las astreintes en el derecho positivo argentino después de la reforma del Código Civil de 1968", LL 1996-B, 1148 y 1149).- Es decir, que la medida tiene como presupuesto directo de su aplicación el incumplimiento injustificado y el carácter de sanción patrimonial encuentra causa directa en la desobediencia al mandato judicial impuesto por una resolución, siendo siempre relacionada con la fuerza de la resistencia puesta por el deudor. Además la imposición de la medida tiene carácter variable y provisorio, y durante el trámite de su desarrollo el juez puede aumentarla, disminuirla o aún más dejarlas sin efecto, sin afectar derechos adquiridos.- 4- Que en merito a lo expuesto y constancia de autos, esta Corte de Justicia estima imperativo en orden al bien jurídico amparado, dada la resistencia puesta de manifiesto por el obligado al cumplimiento de la orden judicial, elevar el monto de las astreintes a la suma de pesos ciento cincuenta ($150), por cada día de retardo en el cumplimiento de la Sentencia Definitiva, a partir de la notificación de este pronunciamiento, las que deben ser soportadas por la autoridad administrativa, Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología, por los fundamentos expuestos y normas citadas.- Voto del Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario: Comparto y adhiero a la solución de elevar el monto de las astreintes a la suma de Pesos Ciento Cincuenta ($150) por cada día de mora en el cumplimiento de la sentencia definitiva, a partir de la notificación de este pronunciamiento.- Sin perjuicio de ello, y en atención a que la aplicación de astreintes reviste el carácter de accesoria, por cuanto están vinculadas a un deber fijado en una decisión jurisdiccional, por las que se las califica de medida instrumental, que tiende a obtener la realización de una prestación a la cual tiene derecho el acreedor, creo conveniente, la individualización del deudor de esta sanción conminatoria pecuniaria, en la persona del Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología, Daniel Gutierrez, quien en el ejercicio de su función está llamado a cumplir la orden judicial y evitar así que se pretenda desplazar esta responsabilidad pecuniaria en el erario público, habida cuenta que el Art.47 de la Constitución de la Provincia, lo coloca como responsable de las faltas en el desempeño de su cargo.- Esta individualización permitirá a no dudarlo el inmediato cumplimiento de la sentencia, en los términos del Art.804 del Código Civil y Comercial. Así voto.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Elevar el monto de las astreintes a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($150), de conformidad a lo resuelto en Sentencia Interlocutoria Nº14/16, a partir de la notificación de este pronunciamiento.- 2) Protocolícese y hágase saber.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia)
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios