Sentencia Interlocutoria N° 26/17
CORTE DE JUSTICIA • Herrera, Daniel Antonio c. - s/ Recurso Extraordinario • 27-07-2017

Texto TEXTO COMPLETO. AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTISEIS San Fernando del Valle de Catamarca, veintisiete de Julio de dos mil diecisiete VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 007/17, caratulados: “Recurso Extraordinario interpuesto c/ Sent. nº 44/16 de Expte. nº 26/16 - Rec. de Casac. de Herrera, Daniel Antonio - Homicidio Culposo”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por sentencia nº 04, del 04 de abril de 2016, el Juzgado Correccional de Primera Nominación condenó penalmente al imputado Daniel Antonio Herrera, como autor del delito de homicidio culposo, a sufrir la pena de tres años de prisión, de cumplimiento efectivo, con más la de inhabilitación para conducir vehículos de cualquier tipo, por el término de siete años. Contra de esa resolución, el defensor del imputado Herrera, Dr. René F. Contreras del Pino, había articulado recurso de casación, al que la Corte de la provincia (integración anterior a la actual) no hizo lugar mediante sentencia nº 44 del día 19 de diciembre de 2016, confirmando la sentencia impugnada. En contra de la nominada resolución, el Dr. Contreras del Pino, interpuso el presente remedio federal. II) El recurrente dice que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional, la sentencia de esta Corte es arbitraria por violación a las garantías de la defensa en juicio y debido proceso legal, y al derecho a una decisión fundada. III) La parte Querellante, que fue debidamente notificada de la pretensión recursiva de la defensa, nada dijo sobre ella (ff. 15/15vta.); y el Sr. Procurador General dio razones para considerar que el recurso no puede ser concedido (ff. 17/18). Y CONSIDERANDO QUE: El presente recurso fue interpuesto en tiempo y forma; en contra de una sentencia definitiva -confirma la condena penal- dictada por la Corte de esta provincia, cuyos fallos no son susceptibles de revisión por otro tribunal local; y por parte legitimada, debido a que la resolución impugnada fue dictada en contra del interés de la persona condenada a la que representa el recurrente. Acordada de la CSJN, nº 04/2007 La carátula requerida por la Corte Suprema mediante la Acordada nº 04/2007 no satisface los requisitos exigidos en los arts. 2, i) y 3, d) y e) de dicho reglamento, lo que obsta a su concesión (art. 11). Planteo y mantenimiento de la cuestión federal En la carátula, son planteadas como de índole federal la arbitrariedad, por fundamentación aparente y motivación contradictoria, y la violación de derechos constitucionales, al debido proceso y de defensa en juicio. El recurrente no niega la existencia del hecho de la causa ni la intervención que en este le cupo al imputado; tampoco la calificación legal dada al hecho, la condena a su pupilo, ni los montos de las de penas impuestas, de prisión e inhabilitación. De ello da cuenta la carátula, en la que, bajo el título “Solución pretendida de la Corte Suprema de Justicia” (ff.1/1vta.), el recurrente solo pide la modificación de la modalidad de cumplimiento de la pena de tres años de prisión, para que su efectivo cumplimiento sea dejado en suspenso. Por ende, solo los argumentos sobre ese tema podrán ser eventualmente tratados por el Máximo Tribunal (art. 2, inc. i, in fine, de la Acordada). Sin embargo, el desarrollo argumental que presenta el escrito recursivo remite al examen de cuestiones de derecho común (arts. 40 y 41 del Código Penal) resueltas con fundamentos de esa índole, por regla, ajenos a esta vía. Por otra parte, con la sola invocación que efectúa, de derechos constitucionales supuestamente conculcados, sin demostrar la existencia de agravio concreto de esa entidad, el recurrente tampoco justifica adecuadamente su pretensión para que la Corte revise, no obstante, la sentencia impugnada; debido a que todo derecho tiene su fuente en la Constitución, por lo que, de admitirse sin más esa solitaria atribución, la competencia de la Corte Suprema resultaría irrazonablemente ilimitada. Aparte, cabe señalar que, como normas que le confieren jurisdicción a la Corte para entender en la supuesta arbitrariedad de la sentencia impugnada, el recurrente indica un fallo de la Corte vinculado con el exceso ritual manifiesto, vicio de cuya configuración en el caso nada dice en su escrito; y otro que no se encuentra publicado en el tomo y página que cita (CSJN, Fallos: 238:550 y 302:1090, respectivamente). Por ello, con esa invocación, no justifica la intervención que de dicho tribunal pretende. El recurso. Sobre el tema en cuestión (el carácter efectivo del cumplimiento de la pena de prisión impuesta al condenado Herrera), el recurrente dice que lo resuelto se aparta de la jurisprudencia provincial y nacional sobre la materia; en tanto no considera la falta de antecedentes penales del imputado ni que le son favorables los informes socio ambiental, psicológico y psiquiátrico, y tampoco tiene en cuenta que en casos similares la pena fue dejada en suspenso. Pide que, por imperio del principio constitucional de inocencia y por la regla interpretativa in dubio pro reo que lo nutre, sea modificada la modalidad de cumplimiento efectivo de la condena impuesta, dejándose en suspenso su cumplimiento, y la aplicación proporcional de la pena de inhabilitación. Sin embargo, por una parte, el recurrente no expone argumentos que demuestren la desproporción que de la pena de inhabilitación insinúa ni que justifiquen el control que de ella pretende y cuyo tratamiento no fue propuesto en la carátula, lo que obsta a su consideración por la Corte. Por otra parte, la debida fundamentación del remedio federal, tendiente a demostrar su procedencia, exige una crítica concreta, prolija y circunstanciada de las razones en que se apoya el fallo apelado. Pero, esa carga, de fundamentar adecuadamente el recurso, no resulta satisfecha si, como en el caso, el recurrente se desentiende de las respuestas que sus agravios recibieron en la instancia anterior (CS, Fallos: 310:2929 y 316:157). Así, no refuta los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia impugnada y esa omisión torna inaudible su planteo ante la Corte (art.3, inc. d, de la Acordada nº 04/2007). El recurrente tampoco desarrolla argumentos que conecten su planteo sobre la modalidad de cumplimiento de la pena con el principio de inocencia o con el in dubio pro reo (cuya interpretación tampoco fue propuesta en la carátula). Por ende, no obstante su entidad, con esa mera invocación el recurrente no justifica el control que solicita. En cuanto a la falta de antecedentes del imputado, el recurrente no demuestra que, como dice, en la sentencia haya sido omitida de consideración tal pauta de utilidad a los fines de la mensuración de la pena. Lo que hizo el tribunal del juicio en la sentencia condenatoria es considerarla en el correspondiente balance de las circunstancias particulares del caso, ponderándola en conjunto con los demás datos pertinentes previstos en los arts. 40 y 41 del Código Penal. En esa faena, dio razones para concluir que, en ese marco, no obstante la falta de antecedentes penales del imputado, la modalidad de cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta encontraba adecuada justificación en otras circunstancias del caso (naturaleza de la acción, medios empleados para ejecutarla, extensión del daño y peligro causado) que revelaban el mayor grado de disvalor que presentaba el accionar del imputado; puesto que, si bien no había podido ser establecida con exactitud la velocidad a la que entonces circulaba, ciertamente, la causa de la colisión con el resultado mortal que le fue endilgado había radicado en su pérdida de control sobre el vehículo que conducía (con vidrios polarizados y empañados-según testimonio de sus acompañantes-), por haberlo hecho en estado de ebriedad -lo que no está en discusión-, en circunstancias que exigían la mayor prudencia (madrugada oscura de invierno, estaba lloviendo, había gran cantidad de agua en la calzada -tampoco es discutido-). Sin embargo, el recurso no demuestra la irrazonabilidad de ese mérito, que entraña la consideración de la modalidad del reproche formulado como proporcional a la gravedad del accionar sucintamente descrito. De lo que se sigue que, más allá de su acierto o error, la sentencia fue sustentada en fundamentos que no han sido objeto de una adecuada crítica (Fallos: 326:678) y que, por ello, el agravio sobre el punto solo expresa la discrepancia del recurrente con ese criterio, la que es insuficiente a los fines pretendidos. En cuanto a los informes psiquiátrico y psicológico respecto del imputado, el recurrente no desarrolla argumentos que demuestren el valor que parece asignarles a los fines de la determinación de la modalidad de cumplimiento de la pena ni precisa su agravio con la indicación de juicio alguno de los profesionales intervinientes que propicie la solución que propone y que haya sido omitido de ponderación o erróneamente valorado en la sentencia. El recurrente tampoco ofrece argumentos que demuestren el grave error del mérito en el fallo cuestionado con relación al favorable informe socio ambiental del imputado, ni su carácter decisivo a los fines de la determinación pena, no obstante el grave desarreglo de conducta del que dan cuenta las múltiples circunstancias comprobadas en la causa como las que rodearon la ocurrencia del hecho. En tales condiciones, el agravio sobre el punto carece de fundamento suficiente. Por otro lado, el agravio por la supuesta contradicción de la resolución impugnada con lo decidido en los precedentes de esta provincia citados en el recurso, carece de fundamento suficiente. En parte (caso “Chuña Condorí”), debido a que el recurrente no se hace cargo de las respuestas que recibieron sus objeciones en la instancia anterior, considerando las diferentes circunstancias que rodearon el hecho (entonces, el conductor no estaba alcoholizado ni conducía a excesiva velocidad). Y en lo demás (casos “Bazán” y “Casas”), debido a que el tema no fue planteado en la instancia anterior, por lo que trasluce una reflexión tardía del recurrente que privó al tribunal de la casación de la posibilidad de considerar el tema, lo que obsta a su tratamiento por la Corte (CS, Fallos: 23:249; 75:183; 94:95; 99:231; 102:87; 104:146 y 407; 107:273; 147:371, entre muchos otros), menos aún debido a que el recurrente no demuestra que las circunstancias de esta causa sean idénticas o semejantes a las verificadas en dichos precedentes; ni que lo resuelto en ellos exigía del tribunal idéntica respuesta; ni que el abandono o apartamiento del criterio sostenido entonces comprometa la vigencia de la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido; ni que constituya un agravio constitucional suficiente, susceptible de ser reparado por esta vía.. Además, el recurrente no vincula con el caso los conceptos que cita, de la Corte Suprema sobre la opción en la Constitución Nacional por el proceso acusatorio. Ni vincula con el caso los conceptos de doctrina que reseña (Hassemer, Winfried), con relación a sobre quien recae la carga probatoria en la Constitución Nacional. (ff.9 y 10). Transcribe citas doctrinarias y de fallos de la Corte con relación a la tacha de arbitrariedad por apartamiento de las reglas de la sana crítica y por carecer de fuerza de convicción los fundamentos invocados en sustento de lo resuelto (f.10vta. y 11vta); pero, no reseña argumento alguno de la sentencia que estime no convincente o contrario a las reglas de la lógica o de la experiencia. Con esa omisión, el recurrente no demuestra la fundamentación aparente que predica de la sentencia recurrida ni la revisión que de ella procura con esa sola denuncia. No señala constancia alguna del juicio de la que se haya apartado la sentencia apelada ni medio de prueba alguno que en esta haya sido ponderado con injustificado rigor formal; por ende, con la mera cita que efectúa, de precedentes de la Corte sobre la afectación a la garantía de la defensa en juicio que tales defectos entrañan no justifica la intervención excepcional que de dicho tribunal pretende con base en esos motivos (f.11). No precisa sus dichos sobre los supuestos indicios “macilentos” enhebrados en la sentencia para construir la conclusión de autoría de “los imputados” (f.11); autoría que, por otra parte, en el caso en examen no fue plural -como parece sugerir el recurrente- ni fue discutida. En resumen, en el recurso no son presentados argumentos que hagan evidente la concurrencia en el caso de alguno de los supuestos invocados como causal de la arbitrariedad de la sentencia recurrida. Los argumentos presentados solo expresan la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto en la sentencia recurrida, la que no basta para tener la atención de la CorteSuprema, cuya intervención por esta vía se encuentra prevista, no para superar las meras discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales (CS, Fallos 326:613, 621,1458) sino como garante de la Constitución, cuyo compromiso en el caso el recurrente no ha demostrado. Toda vez que -más allá de su acierto o error- el pronunciamiento cuestionado descansa en fundamentos que no han sido objeto de una adecuada crítica (Fallos: 326:678),de lo que se sigue que, invocando la doctrina de la arbitrariedad, procura el recurrente superar la ausencia de cuestión federal suficiente que presenta el recurso, el que necesariamente remite a cuestiones de hecho y de prueba ajenas a esta vía, intentando convertir a la Corte Federal en una tercera instancia que corrija los errores que le atribuye al fallo, sin demostrar el apartamiento inequívoco por el tribunal de la solución prevista para el caso por la ley, o la falta de fundamentación que tornaría viable la apelación extraordinaria (Fallos 326:107). Por las razones dadas, corresponde no habilitar la instancia solicitada. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la Sentencia nº 44, dictada el 19 de diciembre de 2016 por la Corte de esta provincia (integración anterior a la actual). 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos M. Figueroa Vicario, Patricia R. Olmi, Héctor Raúl Da Pra y Edgardo Rubén Álvarez. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. -
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. PATRICIA R. OLMI
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dr. RAÚL HÉCTOR DA PRÁ
  • Dr. EDGARDO RUBÉN ÁLVAREZ

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Herrera, Daniel Antonio c. - s/ Recurso Extraordinario • 27-07-2017
    El remedio federal interpuesto por el defensor del imputado, en contra de la Sentencia dictada por éste Tribunal por la que no hace lugar al recurso de casación deducido y confirma la resolución del Juzgado Correccional de Primera Nominación que condenó penalmente al imputado como autor del delito de homicidio culposo, a sufrir la pena de tres años de prisión, de cumplimiento efectivo, . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Herrera, Daniel Antonio c. - s/ Recurso Extraordinario • 27-07-2017
    El agravio del recurrente fundado en que en la sentencia impugnada se omitió considerar la falta de antecedentes penales del imputado a los fines del cálculo de la pena sólo expresa la discrepancia del recurrente con el criterio adoptado al respecto en la resolución, la que es insuficiente a los fines pretendidos, toda vez que lo que hizo el tribunal de juicio fue ponderar dicho extremo . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Herrera, Daniel Antonio c. - s/ Recurso Extraordinario • 27-07-2017
    Carecen de fundamentación suficiente la supuesta contradicción entre la resolución que se impugna y lo decidido en los precedentes provinciales citados en el recurso (casos “Chuña Condorí”, “Bazán” y “Casas”), debido a que el recurrente no demuestra que las circunstancias de esta causa sean idénticas o semejantes a las verificadas en dichos precedentes; ni que lo resuelto en . . .