Sentencia Definitiva N° 10/17
CORTE DE JUSTICIA • MONDIGLIO, Juan Ignacio y FERRI, Gabriela Andrea c. - s/ Guarda con Fines de Adopción s/ CASACION • 08-08-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diez En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los ocho días del mes de Agosto de dos mil diecisiete, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAUL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y JOSE RICARDO CACERES, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 12/17 “MONDIGLIO, Juan Ignacio y FERRI, Gabriela Andrea s/ Guarda con Fines de Adopción s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas. Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 30, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Los Sres. Juan Ignacio Mondiglio y Gabriela Andrea Ferri, representados por el Dr. Federico Pague, interponen Recurso de Casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 148/2016, dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, que rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 71/2016 pronunciada por la Sra. Jueza de Familia de Segunda Nominación, que declara la incompetencia del Juzgado a su cargo, para intervenir en el presente proceso. La impugnación se sustenta en las causales previstas por el art 298 incs. “a” y “b” del CPCC, estos es, en la errónea aplicación e interpretación de la ley y de la doctrina legal. Sostiene en el memorial de fs. 10/15, que la sentencia que se ataca reúne los requisitos establecidos por el art. 3 inc. “a” de la Acordada 4070, toda vez que al confirmar la sentencia de primera instancia, se ha expedido sobre cuestiones esenciales ya que involucra a un órgano jurisdiccional extra provincial, supuesto que hace al debido proceso y a la inviolabilidad de la defensa en juicio, capaz de generar un agravio de insuficiente reparación ulterior. Que la sentencia Interlocutoria Nº 148/2016, confirmatoria de la sentencia de Primera Instancia, ha hecho una errónea interpretación de la ley, esto es, el art. 716 del Código Civil y Comercial, norma que se interpretó solo en el sentido literal, desoyendo la regla marcada por el art. 2º del mismo cuerpo normativo que señala: “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, su finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento”. Así, el art. 595 inc. “c” del CCyC prevé que se deberán agotar las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada, encontrándose este principio contemplado en la Convención de Derechos del Niño (art. 9). Que obligar a llevar a cabo la tramitación del proceso judicial por ante el juez del lugar de residencia de los pretensos adoptantes, implica generar una barrera física y material a la hora de permitir que los miembros de la familia de origen quieran hacer uso de tales facultades. Que el art. 716, contempla distintos institutos del derecho de familia (régimen de comunicación, alimentos adopción, responsabilidad parental, etc.), lo que exige a los jueces hacer un tratamiento separado de cada una de éstas hipótesis, ya que tienen finalidades diferentes. No se puede interpretar que el centro de vida de un menor de edad para un trámite de alimentos, sea el mismo centro de vida de ese niño para un trámite de guarda, o régimen comunicacional. En el caso de la guarda con fines de adopción, mientras la responsabilidad parental no fuere privada a quien o quienes sean sus titulares, se deberá considerar que el centro de vida de los recién nacidos, es en el domicilio de la madre biológica, ya que allí se encuentran los más valiosos datos que deben recabarse en el expediente. No habiendo privación de la responsabilidad parental, el juez competente es el del domicilio de la madre biológica, es decir del Juzgado de la ciudad capital de Catamarca, ya que la Sra. Ingrid Santillán se domicilia en el Barrio Virgen Niña de ésta ciudad. Que, deben respetarse las demás normas del ordenamiento jurídico -Código Civil y Comercial, Convención de los Derechos del niño y las leyes que se han dictado en su consecuencia-, las que le dan una intervención prioritaria a la familia de origen del niño o niña haciendo que, en el caso de la guarda pre adoptiva y posterior adopción, se sustancie agotando las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada (art. 594 CCyC), con la necesidad que el juez deba escuchar a los parientes (art. 608), y la obligatoriedad que el expediente deba contener la mayor cantidad de datos posible de la identidad del niño y su familia de origen (art. 596). La interpretación literal del art. 716 CCyC, deviene en una barrera infranqueable también para el acceso a la justicia de la progenitora biológica quien, carente de recurso económicos necesarios, deberá trasladarse otra provincia a los fines de asistir a las audiencia de rigor, generando asimismo un desgaste económico al momento de llevar a cabo los informes de ley en la persona y domicilio de la Srta. Ingrid del V. Santillán. Que, el fallo en crisis interpretó y aplicó erróneamente la doctrina legal de la Corte de Justicia (art. 298 inc. “b” CPCC), que en cuestiones de competencia, en los supuestos de guarda con fines de adopción, se ha pronunciado por la competencia del juez del lugar de la familia de origen. En concreto alude al caso CSJN Nº 4088/15 y Nº 1847/2016 “M.J.C. y otros s/ Guarda con fines de Adopción”, éste último del 21-02-2017, es el mismo caso que cita la sentencia impugnada y que ha sido modificado por la CSJN. Explicita también que el fallo citado por la sentencia impugnada CSJN Nº 4277/2014. “D.L.A s/ Guarda”, es anterior a los precedentes que avalan la doctrina legal que remarca su parte. Que, por tal razón carecen de fundamentos las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de la jurisprudencia de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal en su condición de intérprete supremo de la Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia. Que, existiendo doctrina legal de la Corte sobre el tema de la competencia en los procesos de guarda pre adoptiva con criterio reiterado y sostenido en el tiempo, los tribunales inferiores deban acatar dicha doctrina a los fines de mantener la unidad de la jurisprudencia, seguridad jurídica, por razones de celeridad y economía procesal. A fs. 21 se agrega Sentencia Interlocutoria Nº 29, por la que se declara prima facie formalmente admisible el recurso de casación. A fs. 24/28 obra dictamen de la Procuración General. Firme el llamado de autos para sentencia se realiza el acto de sorteo y conforme ha sido el resultado consignado en acta de fs. 30, emprendo el estudio de la causa. De los antecedentes del caso se extrae que los pretensores promuevan acción de guarda con fines de adopción –fs. 23/30-, respecto de la menor M. S., nacida en esta ciudad, el 22 de setiembre de 2015, hija de la Srta. Ingrid del Valle Santillán, quien por carecer de recursos económicos entregó a su hija, en forma personal y directa, al matrimonio Mondiglio–Ferri, la que, desde entonces, convive con los mismos en la ciudad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires. La acción ha sido interpuesta por ante el Juzgado de Familia de Segunda Nominación, cuya titular, por Sentencia Interlocutoria Nº 71/2016 que se agrega a fs. 37/39, declaró la incompetencia territorial del Juzgado a su cargo para intervenir en el asunto, al entender -conforme a lo prescripto por el art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación-, que por tener la menor su centro de vida en la localidad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, es el Juez de igual clase y turno de dicha ciudad, al que le corresponde intervenir, ordenando a sus efectos, la remisión de los autos. Apelada que fue ésta resolución, la queja ha merecido el rechazo del Tribunal de apelaciones que ha ratificado en todos sus términos la Sentencia dictada por la Juez de la instancia previa. Se desestimó no solo la cuestión relativa a la incompetencia declarada por la Judicante, sino también el planteo formulado en torno a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 611 y 716 de CCyC. El rechazo del planteo de inconstitucionalidad obedeció al incumplimiento de los recaudos exigidos para ello, esto es, agravio concreto y determinante con aptitud para provocar la declaración en tal sentido; falta de demostración de la lesión a un derecho o garantía constitucional. Rechaza la queja que cuestiona la declaración de incompetencia al entender, en lo medular, que en resguardo del interés superior del niño, la competencia corresponde al juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida, priorizando así el principio de tutela judicial efectiva que suele exigir la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con los mismos. No habiendo impugnación puntual respecto al rechazo de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 611 y 716 del Código Civil y Comercial, el tema a decidir se circunscribe a la determinación de, si en el proceso de que se trata -Guarda con fines de Adopción- le corresponde intervenir al Juzgado del domicilio de la progenitora que resulta ser en ésta ciudad capital, o al Juzgado del lugar en el cual la menor tiene su centro de vida, Lomas de Zamora Provincia de Buenos Aires. Debo señalar de antemano que la sentencia que se trae a revisión no es una sentencia definitiva en los términos del art. 288 del CPCC; y que en principio, las cuestiones de competencia no tienen entidad para la apertura de ésta instancia extraordinaria de casación (SCBA, Ac y Sent., 1956, v II, p 21). Sin embargo tales circunstancias no pueden erigirse en un obstáculo para el tratamiento de la presente controversia, toda vez que por tratarse la discusión de una cuestión que involucra los derechos de una niña, cobran vocación aplicativa las normas que informa al instituto. Me refiero en particular a los principios generales del derecho de familia que consagra el art. 706 del Código Civil y Comercial de la Nación: tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente, de aplicación en todas las instancias y a todos los magistrados intervinientes (Aida Kemelmajer de Carlucci, M Herrera, Nora Lloveras Tratado de Derecho de Familia T V-B pag.646, Ed. Rubinzal Culzoni 2016). Me detengo en particular en el principio de tutela judicial efectiva que implica diversas situaciones, entre las que se encuentra la flexibilización de las formas, la disponibilidad de las mismas, evitando hermenéutica ritualistas (obra y autor citado, pag. 652/655). Estos postulados y la necesidad de brindar una respuesta rápida a la presente controversia, constituyen razones de peso que permiten abrir la instancia, evitando dilaciones innecesarias. Tanto más si se repara en la jurisprudencia de la Corte que aquí se expone, CSJN Nº 1847/2016 “MJC y otro s/ Guarda con fines de adopción”. Es precisamente el contenido de este fallo lo que permite no sólo la apertura de la instancia, sino que a mi criterio, también sella la suerte del recurso, pues aun cuando no sea obligatorio para las instancias inferiores, ya que la doctrina legal de imperativa observancia, es la del Superior Tribunal de esta provincia (art. 288 CPCC), un pronunciamiento adverso, riñe contra la celeridad procesal, pues es de toda lógica suponer que una resolución contraria a los intereses de los pretendientes, motivará su impugnación ante la Corte Suprema de la Nación, que ya se ha pronunciado sobre el tema que nos convoca. En el fallo en cuestión se ha dirimido un conflicto idéntico al que se sustancia en la presente causa. Conforme surge del Dictamen de la Procuración General de la Nación, que en copia se acompaña a fs. 3/7, se trata de un trámite de guarda pre adoptiva iniciado por un matrimonio domiciliado en la ciudad de Mar de Plata, respecto de una menor que nació y se entregó en ciudad de San Fernando del V. de Catamarca, cuya madre biológica vive en la ciudad de San Miguel de Tucumán. La Juez de Primera Instancia de ésta ciudad, se desprendió de la competencia con sustento en que el lugar de residencia de la niña era en la ciudad de Mar del Plata, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones. A su vez la Justicia de Mar del Plata rehusó entender en los autos por considerar que Mar del Plata no constituye el centro de vida de la menor, ya que la niña fue trasladada sin sustento legítimo, y conforme al art 3, inc. “f” de la ley 26.061, consideró que no hay un centro de vida que permita desplazar la competencia desde San Fernando del V. de Catamarca. El Dictamen de la Procuración señala: “En el contexto descripto, y ponderando lo regulado por el artículo 611 del Código Civil y Comercial –que prohíbe la entrega directa de niños, niñas y adolescentes en guarda y determina que la guarda de hecho no debe ser considera a los fines de la adopción- se debe concluir que la solución debe favorecer la estricta supervisión judicial de la separación de los niños y niñas de sus familias biológicas, como lo exige el interés superior del niño ( art. 3, inc. 1; 9, inc. 2; y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño). En esas condiciones, a partir de una interpretación armónica de las reglas y de los hechos citados, opino que reviste particular relevancia promover la inmediación entre el tribunal interviniente y la familia de origen a fin de facilitar su intervención y de esclarecer la situación de la niña. Cabe recordar que si bien la tutela integral de los derechos de los niños requiere un cuidado que se ve simplificado por la cercanía física del juez, una correcta inteligencia descarta la aplicación mecánica de esa directiva y postula que el intérprete realice un examen circunstanciado, que considere las características de cada situación. Finalmente se decidió que debía intervenir la justicia de la provincia de San Miguel de Tucumán, por encontrare allí el domicilio de la madre biológica. (Sentencia del 21/02/17). Igual criterio se aplicó en el caso CSJN 4088/2015 “R.M.L. y otro s/ guarda pre adoptiva”. La similitud del presente, con los casos señalados me conducen a aplicar, celeridad y economía procesal mediante, el criterio expuesto en los fallos de mención, pues más allá de la decisión que se tome en torno a la procedibilidad de la acción, teniendo en cuenta la previsión contenida en el art. 611 del CCyC, lo real y cierto es que nos encontramos ante un caso en el que una menor ha sido separada de su familia de origen sin participación judicial ni administrativa alguna, y sin que hasta el momento, la jurisdicción haya tomado algún tipo de medida en protección de los derechos de quien precisamente no puede defenderse. Como consecuencia de lo dicho y dada la índole de los derechos en juego, me pronuncio por la admisión de Recurso de Casación que se interpone a fs. 10/15, debiendo intervenir en el presente proceso el Juzgado de Familia de Segunda Nominación de ésta ciudad Capital. Así voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Vilma Juana Molina, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Así voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que atento a las consideraciones formuladas por los Señores Ministros preopinantes, anticipo mi opinión en el sentido que adhiero a la solución final propuesta por el voto que inaugura el acuerdo. Así voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Comparto íntegramente los votos que me preceden en el sentido de que adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Con costas por el orden causado atento la ausencia de contradicción. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Una vez más adhiero a lo resuelto por la Sra. Ministro, Dra. Vilma Juana Molina. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas por el orden causado. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 61/17 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 10/15, debiendo intervenir en el presente proceso el Juzgado de Familia de Segunda Nominación de esta ciudad Capital. 2) Costas por el orden causado. 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá proceder a la devolución, al recurrente del depósito Judicial obrante a fs. 2 de autos. 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. Autos Corte Nº 12/17.- Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios