Sentencia Definitiva N° 21/17
CORTE DE JUSTICIA • Barros, José Orlando c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 09-06-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA NÚMERO: VEINTIUNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los nueve días del mes de junio de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva y José Ricardo Cáceres, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 40/16, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los Fiscales, Dres. Gustavo Bergesio y Miguel Mauvecín en Expte. Nº 76/15 –Barros, José Orlando – Homicidio calificado (dos hechos) en concurso real – La Merced”. I. Por Sentencia Nº 15, dictada el 07 de Abril de 2016, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió por Mayoría: “1º) Absolver por el beneficio de la duda a José Orlando Barros, del delito de Homicidio calificado (dos hechos) en concurso real (art. 80 inc. 7 del CP y 401 último párrafo del CPP)”. II. Contra dicha resolución, los Dres. Gustavo Víctor Bergesio, Fiscal de la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, y Miguel Mauvecín, Fiscal de Instrucción, coadyuvante en el juicio de referencia, interponen el presente recurso de casación; por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (arts. 454 inc. 2º, 455, 456 inc. 2 y 460 del CPP). Sostienen que el voto de la mayoría viola el principio de no contradicción, y que su falta de logicidad concluye en una manifiesta arbitrariedad en la apreciación de la prueba. Critican el mérito en la sentencia de la prueba testimonial; también de la indiciaria; y la más importante, la pericial, sobre la correspondencia de la huella constatada en el lugar del hecho con la de la zapatilla del imputado. Dicen que en materia de prueba no se trata de cantidad sino de calidad e idoneidad, a fin de que las inferencias extraídas resulten lógicas y ajustadas a las máximas del correcto entendimiento humano; y que la prueba rendida en el juicio es suficiente para afirmar la ocurrencia del hecho de la causa en los términos en que fue acusado. Hacen reserva del Recurso Extraordinario. Al contestar la vista correspondiente, la defensa técnica del encausado Barros solicitó el rechazo de la pretensión recursiva y que la sentencia Nº 15/2016 sea ratificada (fs. 27/30). La parte querellante fue debidamente notificada de la interposición del presente recurso (fs. 19 y 20) y nada dijo sobre la pretensión recursiva. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2) En su caso, en la sentencia recurrida ¿fueron inobservadas o aplicadas erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? 3) ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 31), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Amelia Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y, en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por motivo que autoriza esta vía: en contra de la sentencia absolutoria que, en tanto pone fin al proceso, es definitiva; y por parte legitimada. Por ello, dado que satisface los requisitos legales (arts. 460, 454, 455, 456 y concordantes del CPP), es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ende, mi respuesta a la cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministro Dra. Sesto de Leiva, por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y, por esas razones, doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Dra. Sesto de Leiva da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El hecho por el que el imputado absuelto fue llevado al juicio es el siguiente: “Que en una fecha que no se puede aún establecer con exactitud, pero sí en un período de tiempo comprendido entre las 22:00 hrs. del domingo 18 de Marzo de 2012 y la hora 12:20 aproximadamente del día martes 20 de Marzo de 2012, en circunstancias que Petrona Rosa Barrionuevo, de 67 años de edad se encontraba en el interior de su domicilio, sito en intersección de calles Cura Vera esquina Ramón Clero Ahumada de la localidad de La Merced. Dpto. Paclín de esta provincia de Catamarca, junto a su hermana Trinidad Genoveva Barrionuevo, fueron sorprendidas en el interior de dicha morada por José Orlando Barros (a) “Orlando Maturano”, quien habría ingresado a la mencionada vivienda con fines furtivos en circunstancias aún no determinadas, pero probablemente autorizado por una o ambas propietarias o bien aprovechando un descuido de las mismas, que habrían dejado sin seguridad algunas de las puertas externas de la vivienda, y en el evento y con el claro propósito de facilitar la comisión de un robo eliminando los riesgos u obstáculos para cometerlo, con indudable intención homicida, atacó a Petrona Rosa Barrionuevo en el living comedor de la morada, desde donde probablemente Barrionuevo escapó hacia un estar-distribuidor que se comunica con el ambiente anteriormente referido, y en ese estar-distribuidor José Orlando Barros le asestó varios golpes en su cabeza con un elemento contundente de estructura rígida que provocaron lesiones como hematoma orbicular izquierdo, herida contuso cortante en región frontal izquierda, equímosis mentoniana, equímosis de pabellón aurícula derecho, contusión equímosis circular en región parieto occipital derecha, herida contuso cortante frontal, hematoma frontal derecho, contusión equímosis de pirámide nasal y equímosis de ambos labios de la boca, heridas que finalmente provocaron la muerte de Petrona Rosa Barrionuevo por traumatismo grave de cráneo, quedando la misma tendida en el suelo de dicho estar; acto seguido y siempre en el interior de dicho domicilio, José Orlando Barros atacó a Trinidad Barrionuevo y con el mismo propósito facilitador de la comisión de un robo, eliminando riesgos u obstáculos para cometerlo, con indudable intención homicida golpeó en el estar de la mencionada vivienda a Trinidad Genoveva Barrionuevo, asestándole varios golpes en la cabeza y manos con algún elemento contundente de estructura rígida que provocaron en la misma, lesiones tales como equímosis y pérdida parcial de pabellón auricular izquierdo, hematoma auricular derecho, equímosis malar derecho, equímosis de pirámide nasal y escalpado de cuero cabelludo a nivel fronto-parieto-temporal derecho y fractura de ambos maxilares inferiores en la unión de las ramas horizontal con vertical y golpes en el cuerpo que ocasionaron la muerte de Trinidad Genoveva Barrionuevo por traumatismo cráneo facial grave, quien quedó tendida en el suelo del estar de la morada junto a su hermana Petrona Rosa Barrionuevo. Que luego de ello, Barros se habría encaminado a las distintas habitaciones ubicadas en la mencionada vivienda y con la finalidad de sustraer elementos indeterminados, revisó los roperos existentes, inclusive forzando la puerta de uno de ellos, sin poder acreditar hasta el momento si efectivamente logró apoderarse de algún elemento o bien existente en el interior de dicha propiedad, dándose posteriormente a la fuga del lugar”. Los jueces que conformaron la mayoría de ley en la absolución cuestionada dieron razones para concluir que la prueba producida no autorizaba tener al imputado como autor del hecho descrito, al menos, no con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio. Por ello, el tratamiento del presente recurso, interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal que en el juicio acusaron y solicitaron la condena del imputado -con fundamento, en lo esencial, en el Informe del Licenciado Ricardo Escalante de la División Homicidios sobre la coincidencia de las impresiones de la zapatilla del pie derecho secuestrada en el domicilio de Barros con la huella de pisada constatada en el lugar del hecho-, demanda la consideración de los argumentos que ellos oponen a los fundamentos de las dudas invocadas en sustento de la absolución dispuesta en la sentencia, para decidir si esos argumentos desvirtúan dichos fundamentos. En esa faena, observo que la sentencia describe y analiza el contenido de los distintos elementos de juicio allegados al debate relacionándolos entre sí, justificando el mayor o menor crédito que le merecen y la fuerza probatoria que en su conjunto les asigna, con un desarrollo argumental suficiente que permite el control sobre la razonabilidad de sus conclusiones y que, de tal modo, lo decidido no expresa mero voluntarismo judicial ni arbitrariedad. Asimismo, que, en rigor, la sentencia no es impugnada como carente de fundamentos o fundada en prueba ilegal, por haber omitido la consideración de prueba decisiva alguna ni por la absurda valoración de la prueba que la sustenta, únicos supuestos en los que algunos tribunales admitían el control por esta vía de una sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo (vg., STJ Cba, Auto Nº 277, 25 de agosto de 2003). Los agravios se vinculan con el mérito del tribunal sobre la idoneidad de la prueba producida y su suficiencia los fines del convencimiento en grado de certeza que requiere una condena penal, sin que los argumentos presentados pongan en evidencia las contradicción de las deducciones o inferencias del tribunal ni, por ende, que sus conclusiones se encuentren reñidas con las reglas de la lógica o de la experiencia común. De tal modo, sólo expresan su discrepancia de la valoración de la prueba invocada en sustento de lo decidido, la que no basta para descalificar la sentencia como un pronunciamiento judicial válido. En lo esencial, esas discrepancias se refieren a la apreciación de la prueba vinculada con las siguientes cuestiones: La hora del hecho. Con base, especialmente, en los Informes médicos sobre las autopsias (según los cuales las muertes sobrevinieron entre 36 y 48 hs. antes de dicha operación, realizada el día 20 de marzo a las 23:00 hs), la prueba testimonial y el acta inicial, en la requisitoria fiscal de citación a juicio el hecho fue tenido como ocurrido entre las 22:00 hs del día domingo 18 de marzo y las 12:30 hs. del día 20 de marzo. Ahora bien, aunque la hora del hecho no pudo ser determinada con exactitud, el voto de la mayoría dio razones para concluir que fue cometido después de la medianoche del domingo pero antes de las 02:00 hs o 02:30 hs del lunes 19 de marzo, con fundamento, especialmente, en prueba testimonial. Por una parte, debido a que, aunque las víctimas acostumbraban acostarse tarde, más Petrona (Yolanda Medina, vecina de las víctimas, dijo que Petrona solía acostarse muy tarde, es decir, más de las doce de la noche), y que entonces todavía no lo habían hecho (el hecho ocurrió en la cocina, las camas estaban tendidas y ellas vestidas), seguramente ellas estarían cansadas puesto que en la noche del sábado habían estado en un bingo; que el domingo viajaron hasta la Posada del Cazador y al medio día fueron a comer a la Hostería, y que a la tarde Petrona salió a visitar amigos y a entregar fotos (era fotógrafa profesional). Y el punto cobra relevancia debido a que, otros elementos de juicio informan que, en ese horario, el imputado Barros se encontraba con otras personas, en otro lugar y tomando bebidas alcohólicas. Por su lado, los recurrentes dicen que esas conclusiones carecen de sustento probatorio y oponen a ellas el testimonio prestado por una hermana de las víctimas, Gregoria Barrionuevo, según la cual Petrona se acostaba entre las 02:00 y las 03:00 hs. Sin embargo, la crítica efectuada es insuficiente. Por una parte, debido a que de la reseña efectuada en la sentencia del testimonio prestado por la nombrada Medina surge que Petrona solía acostarse a la 01:00 o 02:00 hs de la mañana porque se quedaba separando las fotos. Por otra, los recurrentes hacen caso omiso del hecho que la pauta horaria ofrecida por dicha testigo, “después de la medianoche”, se aproxima más a la franja que sigue desde entonces hasta las 02:00 hs que a la que transcurre entre las 02:00 a las 03:00 hs. Además, los dichos de la testigo Gregoria Barrionuevo (hermana de las víctimas) -sin constancia en el acta- que evocan los recurrentes, según los cuales Petrona se acostaba tarde, de 02:00 a 03:00 hs, y que lo recordaba porque “cuando le hacían suero a su madre, Petrona decía que ella se lo controlaría ya que se pondría a acomodar fotos y estaría despierta hasta esa hora”, más que un hábito de Petrona de quedarse levantada hasta esa hora lo que denotan es que no tendría inconvenientes en quedarse levantada hasta entonces. La crítica recursiva se desentiende, asimismo, del hecho -destacado en el voto mayoritario y no discutido- que la que se acostaba más tarde era Petrona, y que de ello se sigue que para entonces Trinidad ya estaba durmiendo o al menos acostada, lo que claramente no había ocurrido en la oportunidad en examen -tampoco está discutido-, como acertadamente concluyó el tribunal con base -entre otros elementos de juicio- en el hecho que, como la de Petrona, la cama de Trinidad también estaba tendida, y en tanto al tiempo del ataque, Trinidad seguía vestida y calzada (fotografía nº 85, lámina 60 del cuadernillo de pruebas fotográficas). Así las cosas, no resultan desvirtuadas las dudas del voto mayoritario con relación a la presencia de Barros en el domicilio de las víctimas al tiempo del hecho, considerando que, según diversos testimonios -Juana Leonor Secaff, María Clara Ávalos, Aldo Ramón Mendoza, Gustavo Daniel Gómez-, al menos desde las 22:000 hs del domingo 18 hasta las 02:00 hs del lunes 19, el imputado estuvo en otro lado: en el bar “Clarita”, como lo hacía casi todos los días, ingiriendo bebidas alcohólicas y, después, en la vereda del frente, con Gustavo Gómez, por lo menos hasta las 03:30 hs -Ávalos declaró que a esa hora vio que seguía allí-, o hasta las 04:00 hs -Gómez dijo que a esa hora él se fue y Barros se quedó en el lugar-. Así opino puesto que, si bien no existe método infalible para medir o apreciar la veracidad de un testimonio, no obstante las lógicas prevenciones que merecen los testimonios prestados por los amigos o por los enemigos del imputado, cierto es también que la amistad o buena relación previa de los testigos con el imputado no basta para asumir sin más el propósito de ellos de engañar al tribunal para beneficiarlo, menos todavía si sus dichos no resultan desmentidos por prueba categórica alguna. Por ello, considerando que la relación de vecindad y la antigüedad en el trato que tanto Ávalos como Gómez declararon tener con el imputado son las que justamente autorizan los conceptos que expusieron sobre él, y en tanto los recurrentes no demuestran que otros elementos de juicio hayan desacreditado de manera suficiente los dichos de ambos en el juicio, carecen de fundamento las sospechas que, por esas razones, invocan sobre la sinceridad de sus testimonios. También carecen de fundamento las suspicacias que los recurrentes exponen con base en los motivos informados por Ávalos para asegurar que a las 03:30 hs Barros seguía en la vereda de su negocio (dijo que lo vio cuando a esa hora se había levantado a planchar). Así lo considero toda vez que la determinación del grado de credibilidad del testimonio es una cuestión de hecho, estrechamente vinculada al contacto con el testigo y sus dichos, de visu et de audito, y a la impresión causada por el testigo al ser confrontado en el debate; por lo que, más allá de lo inverosímil que ahora les resulte esa justificación de la declarante, lo relevante es que, en la oportunidad prevista al efecto no la confrontaron exigiéndole explicaciones sobre lo inusual de esa faena en ese horario ni pusieron de modo alguno en evidencia su mendacidad sobre el asunto y, como consecuencia, sobre lo que dijo haber visto en esas circunstancias: que a las 03:30 hs, Barros seguía en la vereda de su local. Por ello, dada esa omisión en el juicio, la sospecha que recién en esta instancia manifiestan sobre el tema trasluce una reflexión tardía que, por serlo, no puede ser atendida; debido a que no cabe admitir que las partes se pongan en contradicción con su propia, discrecional y jurídicamente válida actuación previa en el proceso. Por otra parte, al menos en principio, el juicio sobre la credibilidad del testigo no es susceptible de revisión en esta instancia, salvo absurdo, el que no acreditan los recurrentes ni es evidente, puesto que, no obstante lo raro que les pueda parecer que alguien se levante a planchar a esa hora, lo cierto es que tal acontecimiento no es lógicamente imposible ni improbable ni, por ende, que lo sea que en esas circunstancias la testigo haya percibido la situación sobre la que depuso: que a esa hora, Barros permanecía en ese lugar. Por idénticas razones, lo mismo opino con relación la crítica recursiva vinculada con la aparente discordancia de los testimonios de Ávalos (dijo que a las 03:00 hs lo vio a Barros solo en la vereda) con Gómez (dijo que estuvo con Barros en la vereda hasta las 04:00). Por una parte, debido a que Ávalos declaró antes que Gómez y, sin embargo, en el juicio -la oportunidad legal para la producción de la prueba y el control de esa producción-, los fiscales ahora recurrentes -que no dicen que el tribunal les haya impedido requerirle al testigo las aclaraciones o precisiones del caso- no le enrostraron a Gómez los dichos distintos de Ávalos sobre ese horario -no dicen haberlo hecho y el acta del debate no registra actuación en ese sentido-, ni le pidieron explicación alguna al testigo, la que, eventualmente, podría haber satisfecho la inquietud de la acusadora, sin que la omisión de ésta en requerir razones de esa discordancia -o de hacer constar las eventualmente dadas- autorice sin más a descartar la posibilidad de una justificación aceptable por parte del testigo. Por ello, las protestas sobre el tema, recién en esta instancia, incompatibles con la referida inactividad procesal jurídicamente válida que tuvieron en ocasión del debate oral, carecen de eficacia a los fines de desvirtuar la confianza del tribunal en ambos testimonios y las dudas invocadas por éste con base en ellos, respecto de la presencia del imputado Barros en el lugar del hecho al tiempo tenido como de su ocurrencia. Por otra parte, la absoluta concordancia entre dos o más testimonios no siempre prueba la sinceridad de los declarantes; también puede indicar una confabulación o un acuerdo entre ellos, lo que no ha quedado acreditado. Además, esa única discordancia apuntada por los recurrentes no basta para descalificar los testimonios cuestionados, menos aún considerando que recae sobre la siguiente cuestión: si Barros estuvo al frente del bar de Ávalos hasta las 03:30 hs o hasta las 04:00 hs; circunstancia no esencial, considerando que el hecho fue tenido como consumado antes de esos horarios. Así, aunque ahora los recurrentes dicen que tienen por ocurrido el hecho después de las 02:00 hs sin precisar otro horario, lo relevante es que, al cabo del debate, acusaron el hecho como ocurrido entre las 02:00 hs y las 03:30 hs del día 19 de marzo (fs 1658 vta); y que el tribunal a quo lo consideró consumado antes de las 02:30 hs (fs.1688 vta), y que por ende, la discordancia entre los testimonios referidos no se vincula con la franja horaria de comisión del hecho contenida en la acusación ni en la sentencia impugnada. Lo relevante es que, en esa franja horaria, ambos testigos coinciden en que Barros se encontraba en otro lugar, distante dos cuadras (fs 288/288 vta y 681/681 vta) del domicilio de las víctimas escenario del hecho: en el bar primero y en la vereda del frente después. Sobre el ingreso al domicilio de las víctimas. El tribunal consideró también que no había quedado debidamente probado el ingreso del imputado al domicilio de las víctimas, debido a que se encontraba cerrado con un alambrado perimetral de más de dos metros de altura seguido de tres hilos de alambre de púas, y con una puerta y un portón, ambos con llave; y que la condición física e intelectual del imputado le impedían naturalmente sortear esos obstáculos. Sin embargo, los recurrentes, que sostienen que Barros ingresó por el portón, dicen que destrabarlo no requería de mucha habilidad en tanto se abre con sólo levantar los dos pasadores y luego empujar. De tal modo, sólo expresan su discrepancia con el juicio del tribunal pero no desvirtúan las siguientes conclusiones de la sentencia basadas en el testimonio del que fue jardinero de las víctimas por aproximadamente doce años, Hugo Norberto Tapia: el mecanismo de apertura del portón no se acciona con sólo levantar arbitrariamente los pasadores y luego empujar sino que exige levantarlos simultáneamente, y al mismo tiempo empujar. Tampoco desvirtúan las conclusiones de la sentencia según las cuales, aunque el procedimiento descrito parece sencillo, no es tal para quien no lo conoce (surge de autos -y no está en discusión- que Barros no era habitué de ese domicilio ni era de confianza de las víctimas, lo que confirmó Gregoria Barrionuevo, hermana de las víctimas, la que aseguró que sabe de seguro que Barros nunca entró a la casa) ni para quien tiene una inteligencia menor al promedio (como Barros, según informe psiquiátrico no cuestionado por los recurrentes). El tribunal también dio razones para dudar de la posibilidad que esa noche las víctimas le hayan franqueado a Barros el acceso al interior de su vivienda. Por una parte, debido a que ellas eran muy reservadas, según declararon algunos vecinos sobre los que ningún motivo de sospecha sobre su sinceridad fue denunciado. Por otra parte, en tanto una de las hermanas de las víctimas declaró que Barros no entraba a la casa, que ellas no lo harían entrar. Por ello, con la invocación de otros testimonios sobre el ingreso de otros vecinos y clientes de una de las víctimas (fotógrafa) los recurrentes no demuestran el grave error del tribunal por estimar como poco probable que esa noche lo dejaran entrar a Barros, menos todavía teniendo en cuenta la hora del hecho y que para entonces Barros probablemente presentaba signos de borrachera debido a que había estado bebiendo desde las 22:00 hs de la noche anterior -circunstancia que admiten los recurrentes-; en tanto contraría al acontecer habitual que dos mujeres solas y de la edad que tenían las víctimas lo hayan hecho pasar por primera vez a esa hora y en ese estado. Además, las razones dadas en la sentencia para concluir que difícilmente el imputado pudo ingresar aprovechando un descuido u olvido de las víctimas tienen suficiente sustento -entre otros- en el testimonio de Gregoria Barrionuevo (hermana), y en el de Juan Carlos Lara y de René Antonio Aguilar (sus choferes), según los cuales ellas que eran muy cuidadosas con el tema, el portón siempre estaba cerrado y sólo abrían ellas, dichos éstos, acordes con los del antes nombrado jardinero de las víctimas el que sí había sido autorizado a abrirlo para hacer su faena habitual; con lo cual la posibilidad de que justo esa noche se olvidaran de asegurar los cerramientos de su vivienda resulta poco probable. Los recurrentes tampoco se hacen cargo de la falta de correspondencia señalada por el tribunal, de las no discutidas limitaciones intelectuales del imputado con el hecho que, en la ocasión, no obstante el apuro propio de la situación, Barros haya tenido la precaución de apagar las luces y asegurar el portón dejándolo como lo encontró: cerrado con llave (punto no discutido). Tampoco lo hacen respecto de las dudas invocadas con relación a la incompatibilidad del orden que presentaba el lugar del hecho con las manifiestas dificultades motrices del imputado; las que estimo razonables, considerando la obesidad y cojera de éste, y todo lo que había bebido esa noche, estuviera o no borracho. El móvil. También las críticas con relación a la consideración por parte del tribunal de la actitud del imputado anterior y posterior al hecho, como exenta de indicador alguno de su intención delictiva, revelan sólo la discrepancia de los recurrentes con la apreciación de la prueba en la sentencia, sin demostrar la existencia de error grave en el razonamiento que sustenta ese mérito. Así opino, considerando, por una parte, que no obstante haber quedado demostrada la fuerza ejercida en un ropero, que había cosas desparramadas sobre en una de las camas y que los bolsillos de las víctimas aparentaban haber sido revisados, no fue establecida la sustracción de cosa alguna: las víctimas tenían puestos reloj, pulsera y anillos, y dinero en distintas cantidades fue encontrado en varias partes del ropero violentado. Por otra parte, en el domicilio del imputado no fue secuestrado dinero ni efecto alguno de ellas, y quedó acreditado que en las horas que siguieron de ese mismo día 19 de marzo, Barros exhibía una situación financiera semejante a la del día anterior (pidió fiado para cigarrillos, referencia al testimonio de Ávalos, fs 1686 de la sentencia), circunstancia que compromete la pretensión recursiva según la cual el imputado habría encontrado algo de dinero en alguna parte del ropero o en los bolsillos de las occisas, en los que -dicen los recurrentes- “buscó también, torpemente dada su característica”. Además, estimo razonables las dudas manifestadas por el tribunal sobre el propósito que habría animado al agente en la ocasión -las que no son desvirtuadas en el recurso-, considerando que las circunstancias del caso -constatadas en la inspección ocular y de las que dan cuenta las fotografías agregadas al legajo- justifican su sospecha sobre una intención distinta, más bien la de aparentar un robo. Así opino debido a que tanta ansiedad para abrir el ropero no se corresponde con la evidenciada en su interior, y no resulta ajustado al acontecer habitual que semejante despliegue de fuerza para sustraer sea seguido de tanta delicadeza en la sustracción misma; que en su búsqueda en el armario cuya cerradura con ese propósito violentó de la manera en que lo hizo el agente, haya tenido, sin embargo, tanto cuidado como para no desordenar la ropa u ordenarla antes de retirarse. Esas razones del fallo no son desvirtuadas y los recurrentes, que no descartan que algo haya sustraído Barros entonces, se contradicen cuando, por una parte, pretenden que el dinero que desde ese ropero fue secuestrado por la Instrucción no lo sustrajo Barros debido a que estaba en la parte inferior del ropero, la que él no revisó por impedírselo su estado físico; pero, por otra parte, no obstante ese estado físico, le endilgan haber buscado en los bolsillos de las víctimas encontrándose ellas tendidas en el suelo. Sobre el tema, considero también aceptables las razones dadas por el tribunal para desestimar las sospechas de la Fiscalía sobre Barros con base en un episodio previo, sucedido en una gomería en la que éste trabajaba, cuando fue sorprendido por su dueño, Antonio Eduardo Zuccón, con el cajón donde guardaba el dinero, abierto. Así opino en tanto, aunque declaró haber hecho una exposición policial sobre ese acontecimiento, lo relevante es que Zuccón dijo que estaba todo el dinero de la importante cantidad que entonces le había pagado un cliente y que él había dejado en ese cajón, que no le faltó nada, y que declaró haberle creído a Barros cuando éste le explicó que sólo lo estaba limpiando. Además, Zuccón dijo que él le enseñó a Barros a trabajar en la gomería y aclaró que “no aprendió bien”, comentario con el que ilustró sobre las limitaciones intelectuales del nombrado -aludidas también por otros testigos, confirmadas debidamente con el correspondiente Informe Psiquiátrico, destacadas por el tribunal en varios pasajes, y no discutidas en el recurso-. Por ello, las suspicacias de los recurrentes con base en la incompatibilidad que señalan, de la conocida condición del imputado, de poco afecto a la higiene personal, con su declarada intención en aquella ocasión de sólo haber querido limpiar el interior de un cajón -“que ni la más avezada empleada doméstica se le ocurre limpiar”, según los recurrentes- prescinden de ese adecuado marco sobre la capacidad intelectual del imputado en el que su conducta debe ser ponderada. Por ello, con los argumentos que ofrecen sobre ese episodio, los recurrentes no demuestran el error del tribunal en su valoración ni la sinrazón de las dudas manifestadas en la sentencia por la ausencia de indicios suficientes sobre la capacidad delictiva del imputado. Los recurrentes tampoco señalan prueba alguna omitida de consideración por el tribunal, o erróneamente meritada por éste que autorice inferir la intención homicida del imputado. Por una parte, quedó acreditado -no está en discusión- que Barros es asiduo concurrente al bar de Valdez, y que para llegar a éste desde su domicilio debe pasar por la casa de las víctimas. Por ende, resulta ajustado a la lógica el razonamiento del tribunal según el cual la presencia de Barros en las inmediaciones, antes y después del hecho, mal pueden ser interpretada como su merodeo previo para preparar el hecho o posterior para tratar de ocultar los rastros que de él hubieran quedado. Capacidad delictiva. Los recurrentes no rebaten los fundamentos del fallo vinculados con la incapacidad delictiva del imputado derivada de sus limitaciones intelectuales -la que no discuten- y, con arreglo a ese déficit, la escasa probabilidad de que haya pergeñado semejante hecho sin tocar nada o limpiando cada cosa que tocó -huellas dactilares suyas no fueron reveladas en el lugar, lo que no discuten-, haciendo desaparecer el o los instrumentos del delito, y sin manchar su ropa o sus zapatillas con sangre de las víctimas (quedó probado y no está discutido, que las zapatillas no fueron lavadas y que no presentaban sangre humana) o llevar en ellas o en su cuerpo vestigio alguno de las víctimas. Tampoco los que, con base en la prueba testimonial, se refieren a su historia de vida. A ese fin, carecen de suficiencia las citas científicas que efectúan (Carolina Carney Doebbeling, Introducción a la salud mental; Laura Fuente Picaso, Coordinaria de Vigilancia Epidemiológica en el IMSS), sobre los cambios en la personalidad y la intoxicación alcohólica como una de sus principales causas. Por una parte, debido a que -como señaló el tribunal- los testimonios prestados en el juicio no dan cuenta de alteraciones en el carácter de Barros como consecuencia de la ingesta alcohólica: de los dichos de la dueña del bar al que todos los días o casi todos los días iba Barros a beber surge que ese consumo no lo tornaba agresivo, ni siquiera irrespetuoso (fs1686 vta). ADN. La crítica sobre los fundamentos de la sentencia vinculados con los estudios genéticos en las muestras de sangre y pelo habidas en el lugar del hecho carece de fundamento. Si bien -como dicen los recurrentes- las huellas reveladas no eran idóneas para cotejo, lo relevante es que, así como los rastros en ese sentido son indicativos de presencia, la ausencia de ellos, si bien no excluye categóricamente esa presencia, constituye un dato susceptible de ser computado a favor del imputado; más todavía en el caso, habida cuenta que el tribunal señaló otros elementos de juicio en idéntico sentido con los que concurre a hacerlo dudar sobre esa presencia del imputado en el lugar del hecho en la franja horaria establecida como la de su ocurrencia: declaraciones testimoniales de Ávalos y de Gustavo Daniel Gómez; informe pericial del Licenciado Quevedo; Informe papiloscópico Nº 366/12 sobre rastros parciales idóneos para el confronte con resultado negativo con relación al imputado Barros; falta de correspondencia en el examen macroscópico de pelos de la escena con pelo del imputado, la que sí se detectó con respecto de otra persona que también estuvo detenida en la causa (fs 338); ausencia de circunstancias, dichos o conductas anteriores y posteriores al hecho que indiquen la participación de Barros en el hecho -entre otros-. Además, los recurrentes no dicen que Barros haya negado que sean suyas las zapatillas peritadas y secuestradas en su domicilio. Por ello, la constatación de su ADN en dicho calzado carece de la relevancia que los recurrentes parecen asignarle. Por otra parte, estimo razonable computar a favor del imputado la incertidumbre sobre la presencia de Barros en el domicilio de las víctimas, manifestada por el tribunal a quo con base en que dicho secuestro se produjo justamente en el domicilio del nombrado, días después del hecho de la causa, encontrándose las zapatillas sucias; en tanto esas circunstancias, incompatibles con la necesidad de hacerlas desaparecer o hacer desaparecer eventuales indicios de su presencia en el lugar del hecho conducen a admitir como posible su falta de interés en ese sentido (tampoco hizo desaparecer ni lavó la remera que vestía esa noche). Las dudas del tribunal se vinculan, no con la propiedad de las zapatillas secuestradas a Barros sino con la correspondencia de las huellas que dejan esas zapatillas con las constatadas en el lugar del hecho y, en su caso, con que haya sido Barros el que las calzaba entonces y no algún hermano suyo u otra persona. Esas dudas, ante la existencia de otras explicaciones posibles a la propuesta por la acusación, con base en el conjunto de datos de la causa que informan en sentido contrario a la intervención de Barros, no son desvirtuadas en el recurso; y, además, resultan acordes con el Informe de ADN invocado en el recurso, el que da cuenta de que en la muestra de la zapatilla fue detectado un perfil mezcla, con vestigios de al menos otros dos individuos (alelos en menor proporción) no aptos para el cotejo (fs 1269/1272 vta). Considero que los motivos expuestos son suficientes para desestimar el agravio sobre el punto. No obstante, también las dudas invocadas sobre el tema el que no se haya acreditado en la causa qué calzado tenía puesto Barros esa noche -los testigos fueron consultados sobre la ropa que entonces vestía, pero no sobre lo que calzaba- sin que quepa asumir sin más que entonces llevaba puestas las zapatillas que luego fueron peritadas. Asimismo, que Barros no las tenía puesta al tiempo del allanamiento en su domicilio, cuando le fueron secuestradas, y ningún dato de la causa informa ni autoriza presumir que el inmediato arresto de Barros y su traslado a esta ciudad ese día se haya efectivizado encontrándose el nombrado descalzo ni desnudo. Aparte, no obstante su condición de indigente, quedó establecido que, además de la remera blanca descrita como la que tenía puesta aquella noche -de la que no se deshizo- y el pantalón marrón que secuestraron en la casa de su madre (fs 130), Barros tenía una camisa azul (fs 98, allanamiento en su casa), y en oportunidad de la Inspección Corporal (26 de marzo) vestía un pantalón verde militar y una remera roja; por lo que no hay razón para descartar que también tuviera otro calzado ni que esa noche usara otro calzado, como las zapatillas verdes -también en mal estado- que tenía puestas en ocasión de la referida Inspección (fs. 138). La huella de la zapatilla de Barros. El Informe pericial de Identificación de Rastros, del Licenciado Orlando Antonio Quevedo (fs 997/1001). Los jueces que conformaron la mayoría que absolvió al imputado justificaron su decisión en la duda insuperable a la que da lugar el informe pericial del Licenciado Quevedo, considerando que, según sus conclusiones, los rastros de la escena del crimen con los de la zapatilla secuestrada en el domicilio de Barros son diferentes. Por su parte, los recurrentes critican esa pericia y, por esa vía, la sentencia en tanto fundada en ella. Sin embargo, no demuestran haber objetado oportunamente dicho Informe por los siguientes supuestos defectos que en el recurso le asignan al modo de las operaciones que lo sustentan: por utilizar en su demostración sólo una de las dos copias fotográficas de los rastros de pisadas levantados por la Instrucción y ofrecidas para el cotejo; por utilizar sólo una pisada para las huellas de pisada testigo; por haber utilizado a ese efecto un piso de cerámica y no papel blanco; por señalar que utilizaba un piso similar al piso donde se había levantado la prueba pero sin especificar si éste era rugoso o esmaltado; por haber utilizado sangre para la toma de muestras y no considerar que actualmente se utiliza silicona o aceite liviano en aerosol, revelando luego con reactivo magnético negro utilizado en papiloscopía; por no indicar si la sangre era humana o animal, fresca o conservada, o si tenía correspondencia con las características de la sangre de las victimas que impregnó las zapatillas que fueron fotografiadas en el lugar del hecho; por no indicar el peso utilizado para asentar la huella testigo, teniendo en cuenta que el imputado pesaba entonces 125 kg, lo que alterará notablemente la muestra y el resultado final. El resultado de dicha Pericia, incorporada debidamente al juicio, fue invocado por la defensa en sustento de su pedido absolutorio. Sin embargo, y aunque era eventualmente posible el acogimiento de esa pretensión -como finalmente lo fue-, en el juicio, los ahora recurrentes no confrontaron al perito Quevedo ni le señalaron al tribunal del juicio las referidas carencias y demás defectos que en el recurso predican sobre su labor pericial, ni la relevancia de tales falencias a los fines de juzgar su validez e idoneidad probatoria o poder conviccional. El acta del debate -cuyas constancias no son cuestionadas- no da cuenta de actividad en ese sentido, no obstante tratarse ésa de la oportunidad indicada en el procedimiento para examinar y debatir sobre la eficacia de la prueba incorporada. La Fiscalía nada dijo al respecto en sus alegatos (fs1658 vta/1662 vta). Ni se refirió a las falencias de la pericia al tiempo de la declaración de su autor, el Licenciado Quevedo (fs 1651), citado al juicio a pedido de la defensa (fs 1508), y obligado a concurrir y a prestar declaración sobre todo lo que le fuera preguntado para no incurrir en delito (art 243 del CP), atento a que el deber del perito para con el proceso no finaliza con la elevación de su Informe y puede ser convocado para aclararlo, ampliarlo y contestar el interrogatorio al que sea sometido sobre cuestiones relativas con su contenido (Eduardo M. Jauchen, Tratado de la Prueba en Materia Penal, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, pág. 410). Con esa omisión, el perito cuestionado resultó privado de la posibilidad que tenía de contestar las impugnaciones y dar explicaciones que hasta, eventualmente, podrían haber disipado las sospechas invocadas y justificado todavía más o mejor sus conclusiones. La Fiscalía tampoco introdujo el tema después de la solicitud absolutoria, no sólo de la defensa (fs 1668 vta), sino también del representante legal de una de las querellantes particulares (fs 1663 vta), pese a que, al menos en parte, el pedido había sido basado en el resultado de la pericia de Quevedo. No fue llevada al juicio la opinión de autoridad científica alguna sobre la materia que descalifique los procedimientos seguidos por Quevedo y, como consecuencia, la fiabilidad de sus conclusiones. Ni siquiera los expertos que declararon en el juicio fueron consultados sobre las cuestiones técnicas planteadas en el recurso. De tal modo, las objeciones vinculadas a ellas carecen de fundamento suficiente. Por otra parte, esa omisión de presentarlas en el juicio -como exige el buen orden procesal- privó al tribunal a quo de la posibilidad de considerar dicha crítica y del poder-deber que tenía de pronunciarse sobre el asunto y, como consecuencia, a esta Corte de una decisión que controlar sobre ese tema, considerando que el análisis o examen comprensivo e integral que demanda el recurso de casación es el de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior (Carlos A. Chiara Diaz –Daniel H. Obligado, La Casación Penal, 2º Edición actualizada y ampliada, Ed, Nova Tesis, pág.131). Las razones dadas bastan, a mi criterio, para desestimar el agravio sobre el punto. No obstante, cabe señalar que, además, la crítica resulta insuficiente debido a que los recurrentes no demuestran que la práctica que dicen adecuada sea la seguida invariablemente en este país ni que forme parte del protocolo de actuación de laboratorio u oficina de Criminalística de esta provincia, o de otra. No son aportados elementos de juicio de carácter técnico científico que pongan en evidencia la pretendida caída en desuso de la metodología empleada por Quevedo, ni que sea unánime el consenso de la comunidad científica en la materia respecto sobre su falta de efectividad o la refutabilidad de sus conclusiones. Tampoco indican la existencia de norma legal alguna que ordene aplicar el procedimiento invocado por los recurrentes y solo ése, ni demuestran desarreglo normativo alguno del criterio de Quevedo. Y no satisfacen esa carga recursiva con las citas que efectúan en apoyo de su pretensión: a la “VII Feria Científica 2012”, Laboratorio de Criminalística -Universidad de Managua”, en tanto no remite a documento alguno sobre el asunto; y a la obra “La Escena del Crimen” -Jorge Silveyra- Ed. La Roca/2004, puesto que tampoco en este caso es transcrito ni reseñado concepto alguno relacionado con el tema en discusión, ni precisado título, capítulo o página en que el tema haya sido tratado. De tal modo, y sin desarrollo argumental que las conecte con el caso, las citas mencionadas carecen de idoneidad a los fines propuestos. Por otra parte, los recurrentes invocan como acertado el Informe del Licenciado Escalante (fs 186/195), el que, sin embargo, tampoco indica el peso utilizado para asentar la huella testigo, y uno de los técnicos en Criminalística de Gendarmería declaró que el peso de la persona que se coloca la zapatilla no incide en la prueba (fs 1652). Así las cosas, carecen de seriedad las objeciones que por esa omisión oponen a la pericia de Quevedo, menos aún considerando -repito- que no las presentaron en la ocasión procesal prevista a ese efecto, y cuando Quevedo declaró en el juicio no le demandaron las explicaciones pertinentes, con lo que privaron al tribunal de la posibilidad de meritar las eventuales explicaciones del testigo sobre la relevancia del asunto por su incidencia en el resultado del cotejo y, con arreglo a ellas, la fiabilidad de sus conclusiones. El Informe del Licenciado Escalante. Según dicho Informe, los rastros del pie calzado dubitados revelados en el domicilio de las víctimas coinciden plenamente con la impresión de la zapatilla indubitada secuestrada en el domicilio del imputado Barros fs. 186/195). El tribunal a quo (los jueces que conformaron mayoría en la decisión absolutoria) consideró que, sin perjuicio de la integridad moral y la capacidad técnica del Licenciado Escalante, su informe -sobre esa coincidencia- no era confiable. Y dio razones de su parecer vinculadas con la intervención de Escalante en la investigación, desde su inicio (lo que resulta acreditado con las constancias del acta inicial de actuaciones de fs 1/3). Señaló que Escalante es Jefe de la División Homicidios del Departamento Investigaciones y fue designado como el Coordinador de la escena del crimen, trabajando y asistiendo al Fiscal; que en tal carácter intervino personalmente o por personal a su cargo en la inspección ocular del lugar de su ocurrencia, en la búsqueda de indicios, en el hallazgo de la huella en cuestión, en el allanamiento de la casa del imputado y en el secuestro de la zapatilla que luego examinó. De la sentencia surge que las dudas del tribunal obedecen a que, como acredita el acta de rastrillaje, las huellas de pisadas fueron detectadas por él, indicando entonces que serían de zapatillas de la marca y talla que después fueron secuestradas en el domicilio del imputado, en el allanamiento en el que también estuvo presente; y que esas circunstancias justifican dudar de la falta de objetividad de su Informe (el que, además, dio motivo a la detención y prisión preventiva del imputado). Según el Tribunal, las circunstancias referidas revelan el innegable interés de Escalante en el esclarecimiento del hecho, y que ese interés y la mínima posibilidad de parcialidad a la que da lugar, sumada al hecho que la defensa no tuvo oportunidad de controlar las operaciones realizadas, tiñe de duda sus conclusiones. Sin embargo, con la cita doctrinaria que efectúan los recurrentes no rebaten esos fundamentos; puesto que las reservas del Tribunal sobre su labor pericial o técnica no se vinculan con la condición de Escalante de funcionario policial, o funcionario público experto o perito oficial, si no con su intervención en la investigación del hecho; y en tanto la cita alude a los informes de la Policía como producidos por funcionarios públicos expertos convocados a fin de que practiquen una determinada pericia, y justamente lo contrario es lo acontecido en el caso: Escalante no fue convocado para practicar una determinada pericia sino para investigar el hecho, y es esa intervención que tuvo en la investigación la que compromete su objetividad en la pericia, y así lo destaca el autor citado. Considero, asimismo, que las dudas sobre el punto son razonables toda vez que la objetividad requerida a los peritos es la misma exigible a los magistrados. Ello explica que deban excusarse y puedan ser recusados por los mismos motivos que justifican el apartamiento de un magistrado (art. 245 del CPP), por lo que la existencia de una causal puesta de manifiesto con posterioridad constituye una circunstancia para ser tomada seriamente en cuenta a los fines de la valoración del dictamen (Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, anotado por Ricardo C. Núñez, Marcos Lerner Edit., 1986, p.233). En ese marco, dado que también le está vedado a los jueces juzgar hechos en cuya investigación hayan intervenido (CSJN, Fallos: 328:1491), cabe admitir como válidas las reservas invocadas por el tribunal respecto del examen e informe sobre indicios y secuestros de la causa por parte de quien intervino directa o indirectamente en la recolección de tales indicios y secuestros. Así opino, cuanto más considerando que ningún peligro de desaparición o alteración del material objeto de pericia u otro de pareja gravedad fue informado en el caso que comprometiera el éxito de la investigación y haya justificado sustituir la correspondiente pericia por un informe técnico (Cafferata Nores, La Prueba en el Proceso Penal, 2º Edición Actualizada, Desalma, 1994, pág.82), con perjuicio a las referidas facultades de recusación y de intervención y control en las operaciones pertinentes. También, debido a que el secuestro de las zapatillas en el domicilio de Barros fue seguido de su inmediato arresto; y en tanto, antes de elevar el Informe fundado sobre sus conclusiones, Escalante anticipó al Fiscal su resultado (fs 118) haciéndole saber que las huellas serían coincidentes “por lo que se procedió al secuestro de las mismas” (por las zapatillas de Barros), y con ese adelanto impulsó claramente el proceso contra el imputado, como se sigue del hecho que, seguidamente, en la misma fecha, el 22 de marzo, fue ordenada la detención de Barros (fs 121), medida cuya gravedad justifica tener ese adelanto como un serio condicionante para Escalante en la práctica de las operaciones de su especialidad que precedieron su Informe definitivo, fechado el 30 de marzo, considerando -además- que cuando lo elevó a la Fiscalía la detención de Barros ya había sido confirmada -el 28 de marzo- por el Juzgado de Control de Garantías (fs 162/164 vta). Así las cosas, encuentro razonables -repito- las dudas manifestadas en la sentencia sobre el poder de convicción que corresponde asignarle al Informe de Escalante, en tanto no constato errores graves en el razonamiento del tribunal al tiempo de su ponderación y debido a que con la sola manifestación de su criterio distinto los recurrentes no demuestran lo contrario. El Informe Pericial de Gendarmería. Según dicho Informe, existe correspondencia entre los patrones indubitados obtenidos del calzado (la zapatilla de Barros) y los dubitados, obrantes en los cuadernillos de pruebas fotográficas del expediente (fs 1513/1538). La fiabilidad de este Informe también fue puesta en crisis por el tribunal a quo. Sin embargo, los recurrentes no se ocupan de los fundamentos de la sentencia vinculados con el mérito sobre dicho Informe, y no suplen esa omisión con la mera trascripción que efectúan, de unos párrafos del que consideran acertado voto en disidencia del Dr. Bustamante, en el que dicho Informe sólo es mencionado en respaldo de ese disenso. De tal modo, por falta de crítica específica, permanecen incólumes las dudas manifestadas por el tribunal sobre las conclusiones de los expertos informantes con base en la desconfianza que a su criterio merece la técnica de photoshop utilizada por ellos (debido a que puede mostrar lo que no es real). Por otra parte, el propio Licenciado Escalante -cuya idoneidad los recurrentes destacan- coincidió con el Licenciado Quevedo con relación a que el Informe de Gendarmería no es fiable debido a que compara foto con huella, cuando lo correcto es comparar foto con foto y huella con huella. Así las cosas, en tanto echan por tierra dicho Informe como elemento de juicio idóneo sobre la cuestión discutida, esos dichos, preteridos en el recurso, abonan las dudas expresadas por el tribunal con relación a la intervención que en el hecho le fue atribuida a Barros (fs 1700 vta/1701). La sospecha sobre la intervención de otra persona. Observo, asimismo, que lo recurrentes no refutan en los motivos que el tribunal sustentó su sospecha sobre la posible intervención en el hecho de otra persona, las que parecen razonables, considerando especialmente -entre otras circunstancias- el trato frecuente que tenía con las víctimas, también social; que conocía a Barros y tenía trato también con él; las diferentes y contradictorias explicaciones que dio sobre su abandono de la localidad y de la provincia el día 19 de marzo; las al menos raras circunstancias informadas como aquellas que rodearon su partida, su resistencia a cumplir con las reiteradas citaciones que se le hicieron en la causa. Por último, estimo pertinente recordar que los tribunales no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en las que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (CSJN, Fallos: 287:320; 294:466; 312:1500) y, con arreglo a esa doctrina, sin pretender haber agotado el examen de todas las cuestiones propuestas, en tanto fueron tratadas las de carácter decisivo, estimo que las razones dadas son suficientes para declarar la inidoneidad del recurso a los fines pretendidos. Por todo ello, dado que los recurrentes no han demostrado la violación que denuncian, a las reglas de la sana crítica en la ponderación de la prueba que sustenta la resolución absolutoria que impugnan, en tanto lo decidido tiene adecuado fundamento en las múltiples razones dadas en sustento de las dudas invocadas sobre la intervención del imputado en el hecho, y en atención a que esas dudas excluyen la certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio, mi respuesta sobre la cuestión planteada es negativa. Por tanto, propugno Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra, por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La señora Ministra preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: A mérito de lo resuelto al tratar la cuestión precedente y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 01/12, por los Dres. Gustavo Víctor Bergesio y Miguel Mauvecín, en su calidad de Fiscales de Cámara. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. III) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La señora Ministra da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da la Dra. Sesto de Leiva, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. Por el resultado del acuerdo que antecede, y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 01/12, por los Dres. Gustavo Víctor Bergesio y Miguel Mauvecín, en su calidad de Fiscales de Cámara. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Barros, José Orlando c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 09-06-2017
    El recurso de casación interpuesto por los Sres Fiscal de Cámara y de Instrucción en contra de la Sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, que resolvió por mayoría absolver por el beneficio de la duda a José Orlando Barros, del delito de Homicidio calificado (dos hechos) en concurso real (art. 80 inc. 7 del CP y 401 último párrafo del CPP), fundado en . . .