Sentencia Interlocutoria N° 197/16
CORTE DE JUSTICIA • "LUNA, Karina Rita c. - s/ Medida Cautelar Autónoma o Autosatisfactiva" • 11-10-2016

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento noventa y siete.- San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de octubre de 2016.- Y VISTOS Estos autos Corte Nº 107/2016 "LUNA, Karina Rita - s/ Medida Cautelar Autónoma o Autosatisfactiva", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.25/30vta. comparece la parte actora Srta. Karina Rita Luna, por intermedio de letrado patrocinante, impetrando el dictado de una medida cautelar autónoma o autosatisfactiva, tendiente a que se ordene "la prohibición de la ejecución puesta en marcha o cumplimiento de la Resolución ECyT Nº 591, de fecha 19/Jul/16, en lo referente a la nómina de orden de mérito correspondiente al IES “Estanislao Maldones” -cargo: Rector- , el que forma parte del anexo único de dicho instrumento, hasta tanto se resuelva lo planteado por la Sra. Luna"; recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio incoado en contra de la decisión del Tribunal Evaluador que confirma el dictamen de fecha 01/May/16.- Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, interesando destacar de la pretensión instaurada, que la accionante manifiesta que mediante Resolución Ministerial ECyT Nº 957 se aprobó el cronograma de convocatoria y sustanciación del Concurso Nº2 para la cobertura de cargos docentes de función directiva -Rector y Secretario Académico- para los IES de gestión estatal no sujetos a normalización. Que el 14/Mar/16 dedujo reclamo administrativo ante la Subsecretaria de Educación, en contra del listado general de postulantes para el cargo de rector por inobservancia del Art.10, inc. f, del Decreto ECyT Nº 2032/15 que dispone que los postulantes deben acreditar “no usufructuar licencias que impidan los cargos a concursar”, en relación al Prof. Gordillo que se encuentra en comisión de servicios: Que el 16/Mar/16 le notifican la elevación del informe técnico emanado de la Comisión Evaluadora del Concurso, a la Subsecretaría para la continuidad del trámite correspondiente en Asesoría Legal para la cobertura de los cargos concursados. Recibiendo una escueta respuesta respecto a que: la comisión de servicios no invalidaría la inscripción de Gordillo al concurso, por cuanto el docente no se encuentra con goce de licencia, y puede solicitar la baja de dicha comisión…” Agrega que el 14/Abr/16 el Tribunal Evaluador facciona el Acta Nº 9, 10 y 11 con los puntajes asignados. Atribuye criterios subjetivos, carentes de fundamentos, sin atender su impugnación. Solicitando revisión del dictamen final. Que el 31/Jul/16 se publica en el Boletín Oficial el acto que impugna, y que ante la falta de respuesta a su impugnación dedujo denuncia penal. Argumenta carencia de fundamentos en los dictámenes contenidos en las actas del tribunal evaluador. Ofrece prueba. Argumenta acerca de la tutela impetrada. En definitiva peticiona se haga lugar a la misma.- 2- Que, a fs.31 se otorga participación procesal y se ordena vista al Ministerio Público que se pronuncia por la inadmisibilidad de la pretensión. A fs.32vta obra proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar autosatisfactiva o autónoma impetrada.- 3- Que ab initio resulta de absoluta pertinencia señalar la dudosa técnica discursiva del memorial de demanda, donde la pretensión de fondo es el dictado de una "medida cautelar autosatisfactiva" y, al parecer subsidiariamente, el de una "medida cautelar autónoma". Que la diferencia de tales institutos procesales, como adelantos jurisdiccionales, resulta impropio de detallar por este Alto Tribunal, por lo que se encuentra eximido de cualquier consideración al respecto por su inoficiosidad.- 4- Que la petición cautelar no resulta de recibo conforme a la pacifica jurisprudencia de este Superior Tribunal de que, las medidas tendientes a suspender los efectos de leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos (Conf.: S.I. Nº 223/98; Nº 168/99; Nº 92/99; 95/00, 234/00, entre muchas otras), por lo que sólo resultan admisibles cuando además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- Que en tal sentido la CSJN ha expresado que: "la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía cautelar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas.....si no se justificare la irreparabilidad del daño" (Conf.: CSJN 210:48; 195:383).- 5- Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, preliminarmente debe repararse que la satisfacción de los requisitos propios del proceso cautelar no se encuentran satisfechos ni siquiera justificados en autos, resultando de absoluta impertinencia las enunciaciones genéricas desprovistas de sustento y correlación con las aportaciones efectuadas a la causa. En efecto, en relación al requisito de verosimilitud del derecho, corresponde señalar que no se advierte la concurrencia fáctica de este presupuesto, pues el fomus boni iuris alegado por la parte como fundamento de la medida no alcanza a crear el grado de posibilidad o certeza necesario respecto al derecho cuya declaración -como adelanto jurisdiccional- se pretende en este proceso en orden a que los derechos hipotéticamente vulnerados no se encuentran configurados por la situación de revista de la parte. Además de que los supuestos derechos vulnerados pueden encontrar protección y/o discutirse dentro del marco propio previsto por la Ley 3122. Circunstancias que obstan a que se tengan por configurados en el marco propio del proceso cautelar la presente exigencia, ya sea que se trate de un proceso cautelar autónomo o de una medida autosatisfactiva, atendiendo de manera preponderante a la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Además no se demuestran las razones de orden público que justifiquen su otorgamiento en este fuero contenciosoadministrativo -omisión que este Tribunal no se encuentra habilitado para remediarla o inferirla ex officio, por constituir carga del interesado exponerlos en forma clara y precisa, demostrando que no basta para la protección de sus derechos la interposición de las acciones que el ordenamiento procesal pone a disposición de parte. Como tampoco surge el peligro en la demora alegado, pues solo encuentra sustento en las manifestaciones del peticionante. A su vez -la falta de justificación de la irreparabilidad del daño, que supuestamente se irrogaría, en tanto que el daño alegado puede encontrar debida reparación en caso de asistirle razón al demandante, una vez que se concluya el trámite del procedimiento en sede administrativa y, eventualmente, con la habilitación jurisdiccional en un proceso contradictorio.- Conforme a lo expresado debe concluirse que en el sub liten no se dan los requisitos para la viabilidad del proceso cautelar autónomo ni tampoco de la medida autosatisfactivasolicitada, correspondiendo su desestimación por improcedente, Art.230 del CPCC - Art.74 del CCA. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión y ausencia de contradictor.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar inadmisible la tutela cautelar solicitada, sin costas.- 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia)
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios