Sentencia Interlocutoria N° 196/16
CORTE DE JUSTICIA • ROMERO, Gustavo Hernán c. MUNICIPALIDAD DE CAPAYÁN s/ Beneficios Laborales - Daños y Perjuicios" • 11-10-2016

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Noventa y seis.- San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de octubre de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 106/2016 "ROMERO, Gustavo Hernán - c/ MUNICIPALIDAD DE CAPAYÁN - s/ Beneficios Laborales - Daños y Perjuicios", y- CONSIDERANDO: 1- Que llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia con motivo de la declaración de incompetencia del Juzgado de Trabajo de Primera Instancia y Tercera Nominación, resuelta mediante Sentencia Interlocutoria Nº 02/16, fs.130/132vta. Que la litis reside en la demanda instaurada por el actor en contra de la Municipalidad de Capayán, persigue el pago de diferencias salariales derivadas de la relación de empleo público y la fijación de indemnización derivada del despido arbitrario más daños y perjuicios.- De los antecedentes fácticos expuestos, surge que el accionante se desempeñaba en la Inspección General de Tránsito de la Municipalidad de Capayán, que mediante Decreto MC Nº 85/12 se dispone el inicio de sumario administrativo endilgándole faltas sin aviso, procedimiento que concluye con el dictado del Decreto MC Nº 151/13 que le impone la sanción de cesantía, que el actor tacha de arbitrario por mediar falsa su causa.- 2- Radicadas las actuaciones en esta Corte de Justicia, por proveído de fs.138 se ordena vista al Ministerio Público para que emita dictamen en orden a la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. Evacuada a fs.139/140vta., transcribe precedentes de esta Corte de Justicia, pronunciándose en definitiva por la competencia de este Cuerpo para entender en autos. A fs.141 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme, queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción.- 3- Que para determinar la jurisdicción y competencia corresponde el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, haciendo mérito de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado por el actor a la acción. (conf. Palacio, Lino; Vellosso, Adolfo Alvaro, “Cod. Procesal..., Ed.Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe 1988, T.I, p.56/59. com. Art.1º, Nº 2.3 y sus citas).- Que conforme a nuestro Derecho Público Provincial, el Tribunal competente en materia contencioso administrativa, es la Corte de Justicia, de conformidad a lo normado por el Art. 204 de la Constitución Provincial. De este precepto constitucional se extrae que únicamente declara entre las atribuciones de este Cuerpo, decidir las causas contencioso administrativas, previa denegación de la autoridad administrativa competente. De allí que el contenido del proceso administrativo -es decir la materia sobre la que versa- es obra exclusiva del legislador y no del constituyente. Que en uso de tales facultades se sanciona el “Nuevo Código Procesal del Trabajo”, que en su Art.12 (parcialmente modificado) atribuye a esta Corte de Justicia competencia contencioso administrativa para decidir conflictos de la naturaleza del planteado en autos, entre una entidad autónoma y autárquica carácter que reviste la Municipalidad demandada conforme al Art.1 de la Ley 1864/59, y un particular.- 4- Que establecida la competencia de este Cuerpo para entender en la causa, debe precisarse que, en orden a la naturaleza misma del complejo normativo aplicable, para que tenga lugar el conflicto procesal administrativo, se requiere decisión administrativa previa, objeto de impugnación jurisdiccional en tiempo propio. Es decir, que la acción procesal siempre implica la existencia de una decisión previa emanada de un ente público en ejercicio de función administrativa, puesto que se acciona precisamente contra la decisión que vulnera el derecho del accionante, según la categorización propia establecida por el Derecho Administrativo, de conformidad a lo establecido por el Art.1º del Código Contencioso Administrativo.- De allí que antes de iniciar las acciones procesales administrativas, el interesado debe satisfacer ciertos recaudos procesales, anteriores a cualquier decisión jurisdiccional y sin los cuales el judicante no puede dar curso a la demanda ni acoger las pretensiones o defensas. Operando así como condiciones de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a las sustanciales e intrínsecos de admisibilidad de la acción, y que se encuentran contemplados en los Arts.5 y 7 del Código Contencioso Administrativo. - 5- Que estas exigencias procesales son de cumplimiento imperativo, por cuanto definen los términos de la contienda que se trae a conocimiento y fallo del Tribunal. En efecto, la pretensión jurisdiccional sólo puede versar sobre lo que fue materia de la instancia administrativa y objeto de resolución, por ser esa gestión administrativa previa, la medida de la acción que haya de entablarse ante la denegación por parte de la autoridad administrativa de lo reclamado ante ella. (Conf.: Argañaraz, Manuel, Tratado de lo Contencioso administrativo, p.272). Aunado al planteo tempestivo de la acción.- 6- Que en orden a estas imposiciones normativas, deben analizarse las constancias documentales agregadas por la parte como integrantes de la demanda a los fines de la admisibilidad de la acción. De ello resulta que, el acto administrativo objeto de impugnación es Decreto MC Nº 151/13, de fecha 23/Dic/2013, emanada del Intendente de la Municipalidad de Capayán, obrante a fs.06/06vta. Respecto del cual no se justifica actividad alguna del administrado tendiente a agotar la vía administrativa previa, como presupuesto de la apertura de la instancia jurisdiccional. Aunado a que a fs.06vta, obra constancia de notificación al actor de dicho instrumento con fecha 09/Feb/2014; fecha a partir de la cual debe computarse el plazo previsto en el Art.7 del CCA para la interposición de la acción en tiempo hábil. Que conforme cargo de recepción de la demanda, obrante a fs.48 de autos, la misma ha sido interpuesta con fecha 27/Julio/2015, por lo que luce manifiestamente extemporánea, por haber excedido con holgura el plazo legal.- Por lo expuesto y normas legales citadas Art.204 de la CP y Arts.1, 3, 5 y 7 del CCA, se impone declarar formalmente inadmisible la demanda.- - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con costas.- 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios