Sentencia Definitiva N° 07/17
CORTE DE JUSTICIA • PINTO ROBLES, Ángel c. MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo • 08-05-2017

Texto SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Siete.- San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de mayo de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 081/2016: "PINTO ROBLES, Ángel c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Acción de Amparo", llamándose autos para Sentencia a fs.77.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.78, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: A fs.47/54 vta. el Sr. Ángel Pinto Robles, por derecho propio, con patrocinio letrado, promueve Acción de Amparo en contra de la Municipalidad de Valle Viejo, impugnando el Decreto Nº 166/16 en cuanto dispuso su cesantía como empleado municipal, por lo que persigue que este Tribunal deje sin efecto dicho acto administrativo.- Justifica la competencia del Tribunal y señala en cuanto a los recaudos formales de admisibilidad de la acción, que luego de haber sido notificado el día 30 de abril de 2016 del decreto que dispuso su cesantía, interpuso en tiempo oportuno la Acción de Amparo toda vez que en el caso, por la índole de los derechos afectados, se produce una ilegalidad continuada. Asimismo, expresa que no existe otra vía más idónea que permita el restablecimiento de los derechos vulnerados, ya que la remisión a un proceso contencioso administrativo, por la burocracia que implica, ocasionaría un mayor daño al suscitado.- Comienza luego el relato de los hechos, informando que detenta el cargo de empleado de planta permanente categoría 19 de la Municipalidad de Valle Viejo. Que durante el mes de diciembre de 2015 se suscitaron una serie de hechos en el ámbito del municipio, lo que dio lugar al inicio de una investigación sumarial y que como consecuencia se dispuso, mediante el Decreto Nº 003/16 instruir un sumario en su contra, la suspensión preventiva de sus funciones y de haberes. Que en la tramitación de las actuaciones, en la que pudo efectuar el descargo correspondiente, advirtió una serie de irregularidades, como por ejemplo que en el acta de comparendo no se consignó la persona que tomó declaración ni se observó la firma de ningún funcionario, tornando nulo el acto por carecer de un elemento esencial. Que igual vicio ostentan las actas de declaración testimonial como los actos de comparendo. Que los graves errores de derecho que tienen aquellos actos superan lo meramente opinable en materia de interpretación de la ley, no siendo subsanables. Que ello pone de relieve que el decreto que dispuso su cesantía se dictó vulnerándose sus derechos, entre ellos el derecho de defensa, toda vez que en el mismo se omitió referirse a los planteos de nulidad que formulara al realizar el descargo. Que no existe prueba alguna que respalde la decisión tomada, por lo que el acto es manifiestamente arbitrario e ilegítimo. Que con la cesantía se vulneran sus derechos adquiridos, puesto que no solo se vio privado de trabajar sino también de percibir los emolumentos que hacen a su subsistencia. Que se afectan numerosos derechos, entre los que destaca la garantía de la estabilidad que como empleado público tiene y el principio de igualdad garantizado constitucionalmente. Que el acto ostenta asimismo el vicio de desviación de poder, toda vez que exterioriza una desproporción entre los medios y la finalidad de interés público que se invoca. Por último solicita como medida cautelar se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo con el consecuente pago de haberes hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Concluye su presentación ofreciendo prueba, haciendo reserva del caso federal y solicitando que se haga lugar a la acción interpuesta, declarándose la inconstitucionalidad del Decreto Nº 166/16 y se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo, como el pago de haberes, con costas.- A fs.58/59 esta Corte resuelve declarar la admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta y requerir a la Municipalidad de Valle Viejo informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos del acto impugnado.- A fs.62/67 vta., el Fiscal Municipal de la Municipalidad de Valle Viejo informa que en el mes de Diciembre de 2015, el mencionado municipio fue tomado por un grupo de personas entre las que se encontraban empleados municipales. Que como consecuencia de los graves hechos sucedidos, como ser la quema de neumáticos, destrucción de bienes municipales, amenazas y agresiones a funcionarios municipales, se procedió mediante el Decreto Nº 57/15 a recepcionar las denuncias para iniciar la investigación pre-sumarial y la instrucción sumarial de los hechos denunciados. Que de las pruebas colectadas, surge la declaración testimonial de un empleado del municipio que lo indica al actor como autor de un hecho intimidatorio, en contra de sus superiores y del resto de personal. Que estos graves incidentes fueron informados por la prensa, recabando asimismo información al Taller Municipal, el cual detalló que la máquina retroexcavadora fue destruida durante la manifestación. Que ello dio lugar a la instrucción del sumario en contra del actor y otros agentes municipales. Que notificado de ello, tuvo la oportunidad de efectuar el descargo correspondiente, que en esa oportunidad y contando con asistencia letrada, interpuso Recurso de Nulidad en contra del decreto por el cual se instruyó el sumario administrativo argumentando que las denuncias, declaraciones y comparendos no contaban con la firma de la instructora del sumario. Que por el contrario, la actuación administrativa realizada en el marco del proceso es válida, y que bajo la excusa de la nulidad de las actas pretende el actor sustraerse de la responsabilidad que le cabe y que se encuentra comprobada, ya que no acreditó con prueba alguna que haya resultado ajeno a los graves hechos denunciados. Que resulta erróneo pretender que la denuncia formulada por un particular o agente de la administración cuente con la suscripción del funcionario competente, toda vez que esta es una actuación que se incorpora al expediente y que expresa una voluntad ajena a la administración. En fin aduciendo que no es el amparo la vía procesal para rever los elementos incorporados al proceso administrativo, concluye sosteniendo que el acto que dispuso la cesantía se encuentra perfectamente motivado y fundado en los elementos de prueba incorporados al proceso. Finaliza su presentación ofreciendo prueba, y peticionando el rechazo de la acción, con costas.- A fs.77 obra el llamamiento de autos, con lo que la causa queda en estado de ser resuelta.- Siendo ello así, he de recordar que a través de la presente acción de amparo pretende el actor que este Alto Cuerpo deje sin efecto el Decreto Nº 166/16 emitido por el Intendente de la Municipalidad de Valle Viejo, mediante el cual se dispuso su cesantía como empleado municipal, persiguiendo de ese modo su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los haberes dejados de percibir.- Con ese propósito impugna de nulo el proceder de la Administración, en particular el proceso sumarial en el que se habrían violado sus derechos constitucionales, como ser el derecho de defensa, y el principio de igualdad. Argumenta que el acto de cesantía se dispuso haciéndose caso omiso a las irregularidades por él advertidas, como ser la falta de firma de la persona que toma la declaración, o la firma de algún funcionario competente en las denuncias, declaraciones testimoniales y actas de comparendo. Sostiene que ello produce la nulidad de las actuaciones administrativas, además de otros vicios que también fueron denunciados en el decreto de cesantía como ser, falta de motivación y desviación de poder.- A su turno, el representante del Municipio requerido, informó acerca de los hechos que fueron denunciados e investigados en el seno de la Municipalidad de Valle Viejo y que lo sindicaban al ahora recurrente como participe de aquellos graves incidentes. Detalló así las pruebas recolectadas en la instrucción sumarial y que llevaron a la Administración a disponer la sanción de cesantía. Justificó la medida dispuesta en tanto quedó comprobada la responsabilidad que tuvo el actor en aquellos incidentes y señaló, en cuanto a las presuntas irregularidades consistentes en la falta de firmas de denuncias y actas de comparendo, que la nulidad invocada resulta improcedente si de ella no surge un perjuicio concreto ni interés en su declaración. En fin, por estas y otras consideraciones que allí expresa, concluye afirmando que el acto se emitió luego de haberse tramitado todo un procedimiento en cual se le dio al administrado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y esgrimir todo lo que creyera pertinente.- Expuestas las cuestiones de este modo he de comenzar adhiriéndome a las consideraciones efectuadas por el Sr. Procurador General en su dictamen de fs.57/57 vta., adelantando que propondré a mis colegas el rechazo de la acción intentada.- En efecto, es doctrina legal de este Alto Cuerpo que la acción de amparo tiene un carácter excepcionalísimo, procediendo sólo contra un acto que notoria, inequívoca, cierta, ostensible y palmariamente resulte arbitrario e ilegal, por lo que queda reservada "para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguardia de derechos fundamentales" (C.S.J.N., Fallos, 303:422; 306:1253, entre otros). Consecuentemente, procederá solo cuando la actuación caprichosa de la Administración sea patente e indiscutible y provoque al interesado un menoscabo en sus derechos que requiera reparación o protección urgente.- Conectando este presupuesto esencial al caso de autos, observo como primera cuestión que la accionada ha actuado ejerciendo atribuciones legales que le son propias, disponiendo el inicio de un sumario administrativo -legalmente previsto- en el que el amparista ha tenido participación, por lo que las atribuciones han sido ejercidas, en principio, de acuerdo a las prescripciones normativas pertinentes.- Es oportuno señalar que cuando la ley requiere que el acto que se impugna ostente manifiesta arbitrariedad o ilegalidad, refiere sin duda a que la restricción de los derechos constitucionales sea claramente individualizada por el accionante, que se indique con precisión el o los derechos lesionados, que resulte verosímil su existencia y que pueda evidenciarse con nitidez en el curso de un breve debate.- De las constancias que obran en la causa, no se desprenden así los vicios que denuncia el actor, en especial la nulidad que invoca por la falta de firma de funcionario alguno en la denuncia, en las declaraciones testimoniales y en las actas de comparendo. En particular no resultan de recibo tales objeciones, si consideramos que el instituto de las nulidades procesales tienen en mira resguardar el debido proceso y la defensa en juicio, resultando por lo tanto improcedente declarar la nulidad por la nulidad misma, ya que lo que se exige es la demostración del perjuicio.- Es así que, por trascendente que pueda ser el vicio, aquel no puede ser presumido sino que se debe contar con algún elemento que permita vislumbrar en cierto grado su concreción. (“Salaberry, Carlos Pedro”- Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, 16/10/2009, del voto de la Dra. Ángela Ester Ledesma).- Criterio que ha sido aplicado por este Alto Cuerpo en numerosos precedentes, entre ellos en autos "Expte. N093/2014 - Letra "M", Dr. Mazzucco, Roberto José - s/ Informe de la Sra. Secretaria de Sumarios por Inspección Realizada en la Unidad Fiscal de Delitos Correccionales" oportunidad en la que, citando jurisprudencia, el Tribunal recordó que la invalidación debe responder a un fin práctico, pues resulta inconciliable con su índole propia la nulidad por nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico, por ello al promoverse un incidente de nulidad debe demostrarse fehacientemente el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con la declaración, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión. Es que "la nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (Art. 18, CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad. Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada". Esa afectación puede variar en su grado o cuantía pero jamás puede faltar ya que en ese caso, se trataría de un mero formalismo.(Francisco J. D'Albora, "Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado", 9º ed. corregida, ampliada y actualizada por Nicolás F. D'Albora, Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, pág.256).- En ese orden de ideas, resulta oportuno memorar que solo cuando la actividad procesal cumplida perjudique la función de tutela de los intereses comprometidos en el proceso, por haberse configurado una irregularidad que afecte el ejercicio de la defensa, un presupuesto procesal o el equilibrio entre las partes resultante del principio de igualdad y del contradictorio, debe ser invalidada, privándosela de eficacia.- Extremo este que no se verifica en autos, en el cual puedo observar la plenitud con que ejerció el accionante el derecho de defensa, así en oportunidad de efectuar el descargo correspondiente, ha tenido la posibilidad de exponer su versión de los hechos, obteniendo asimismo expresa respuesta respecto de las impugnaciones que le formuló a la Administración.- En ese orden de ideas, resulta importante distinguir entre el quebrantamiento de las formas del debido proceso y la nulidad de un acto preparatorio de la voluntad administrativa. Cuando se quebranta la acusación, la defensa, la posibilidad de ofrecer prueba y alegar sobre las mismas como así también la decisión fundada, el procedimiento se anula, debiéndose reiniciar su sustanciación a los fines de "subsanar" esos defectos.- Ahora bien, la nulidad de un acto preparatorio de la voluntad administrativa, conclusiva del procedimiento, afectaría únicamente a dicho acto (v.gr. actas testimoniales, denuncia, etc.), dejando incólume el procedimiento sumarial. Así lo tiene dicho la más destacada doctrina, al afirmar que "La declaración de nulidad de un acto procesal importa determinar su ineficacia jurídica. De tal manera, el acto inválido quedará materialmente en el proceso, como cosa inerte, pero resulta incapaz de producir los efectos perseguidos, por lo que no podrá ser tenido en cuenta durante el trámite posterior (Clariá Olmedo, "Tratado de derecho procesal penal", T. IV, 1966, p. 247)" (Repetto, Alfredo L., "Procedimiento administrativo disciplinario", pág. 337, Cathedra Jurídica, 2008).- Dicho esto, he de hacer notar también que si hiciéramos una supresión hipotética de esas actas que el amparista intenta impugnar, y nos avocáramos como aquél pretende, a examinar -en el amparo- el resto de elementos de la causa para determinar si efectivamente la sanción aplicada se encuentra respaldada o no en otros elementos fácticos, nos encontraríamos en la práctica desnaturalizando el amparo y ordinarizando el proceso, lo cual en realidad deja entrever que el acto impugnado no es manifiestamente ilegal o arbitrario y por ello esta acción excepcional no resulta procedente. Pues se sabe, ésta no tendrá andamiento ante asuntos discutibles y objetables sino ante situaciones de evidente irrazonabilidad y/o manifiesta arbitrariedad. - Siendo ello así, no resultará entonces procedente la acción interpuesta, si después de tramitado el procedimiento pertinente, no surge con evidencia el vicio que se atribuye a la actuación de la Administración, sino antes bien se extrae del informe que obra a fs.5 del Expte. Nº 00003 - Letra DD emitido por el Director de Defensa Civil y Medio Ambiente de la Municipalidad de Valle Viejo, que el accionante ha participado en los hechos denunciados, siendo esa la razón por la cual se ha iniciado una investigación y se ha instruido todo un procedimiento sumarial, no pudiendo ser descalificado ni menos invalidado por supuestos vicios que tendrían aquellos actos referidos, y que, en último caso, coadyuvarían con otros elementos de juicio a conformar la voluntad administrativa.- A mayor abundamiento, considero útil detenerme en la denominada "teoría de la supresión hipotética", la cual supone mentalmente la no existencia de la prueba que se alega como viciada para determinar el grado de relevancia que tiene sobre la decisión de fondo que se imponga (CAMPOS CALDERÓN FEDERICO, "Las prohibiciones probatorias, las reglas de exclusión de la prueba ilícita y sus excepciones en el proceso pena"”, en Derecho Procesal Penal Costarricense, Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, San José, 1ª. Ed., Tomo II, 2007, p. 1087). - Aplicada dicha teoría al caso de autos, se infiere que aun acudiendo a la supresión hipotética de la prueba cuestionada por el actor, el cúmulo probatorio no se enerva ya que, como se expresó precedentemente, aun eliminando dicha prueba, prima facie, la conclusión a la que arribó el Municipio demandado hubiera sido necesariamente la misma, merced a los otros elementos que surgen de las actuaciones administrativas antes referidas (S.T.J. Corrientes "Moza, Ambrosio", J.A. T.III-1987; íd. "Maidana, Cecilio", J.A. T. III-1987, citados por Di Masi-Obligado en "Código Procesal Penal de la Nación", Ed. Universidad, pág. 480/1).- De allí entonces que las cuestiones que el amparista invoca como sustento de esta acción sean susceptibles, en todo caso, de ser examinadas en los procesos ordinarios, ya que, como afirma prestigiosa doctrina, en aquellos otros procesos se estudia cualquier tipo de lesión independientemente de que su arbitrariedad o ilegitimidad sea manifiesta o no, contándose con un aparato probatorio más amplio que el del amparo. Pues de lo contrario, éste se convertiría en una cuestión netamente versátil de la acción contenciosa administrativa tendiente a reemplazarla, con lo cual "caeríamos en el riesgo de que el amparo determine el desplazamiento, inclusive la virtual derogación de las normas actualmente reguladoras de diversos proceso judiciales (…)" (Palacio, Lino, "La pretensión del amparo en la reforma constitucional de 1994", p. 1243). Dicha cuestión no puede soslayarse, aduciéndose que el trámite ordinario resulta lento o burocrático, pues se sabe que existe una demora normal propia de cada pleito, por lo que las incomodidades o molestias no justifican, por si solo, el planteo de esta excepcional acción. En fin, no advirtiendo que surja la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en el actuar de la Administración, propongo, si mis colegas comparten lo expuesto, rechazar la Acción de Amparo interpuesta. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Conforme quedó redactado el acuerdo que refleja el Acta de fs.78, debo pronunciarme en tercer término respecto de la presente Acción de Amparo que promueve el Sr. Ángel Pinto Robles en contra del Decreto Nº 166/16 de fecha 28 de abril de 2016, emitido por el Intendente de la Municipalidad de Valle Viejo, por el que se decreta su cesantía. Persigue la declaración de nulidad del decreto referenciado toda vez que, según se indica, el mismo constituye un acto de autoridad pública que en forma manifiestamente ilegal y arbitraria lesiona sus derechos; al tiempo que reclama su reincorporación al puesto de trabajo con el pago de todas las remuneraciones debidas por el tiempo que se vio privado de trabajar.- Examinados los antecedentes de la causa comparto la conclusión del Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, en tanto considero que no concurren en la especie los presupuestos exigidos por la Ley Nº 4642 para la procedencia de la acción.- Es que la acción de amparo es un proceso excepcional, solo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (CSJN, Fallos, 301:1061).- Tales conceptos se encuentran explícitamente contenidos en la Ley Nº 4642. Esta normativa, tras establecer en el Art.1º los presupuestos de admisibilidad de la acción, en su Art.2º enumera los casos en que la misma no es admisible. Tal, entre otros, los supuestos contemplados en los incisos c) y d), esto es, "cuando existan vías previas y paralelas, judiciales o administrativas que permitan obtener la protección pronta y eficaz del derecho constitucional de que se trata; y cuando la determinación de la eventual invalidez del acto, requiriere una mayor amplitud del debate o de la prueba".- No se aprecia la concurrencia del requisito de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, pues el Decreto Nº 166/16 ha sido emitido luego de la instrucción de un sumario administrativo seguido en contra del actor en el que, conforme surge, el accionante ha tenido oportunidad de audiencia. Por lo mismo cuenta también con la posibilidad de ocurrir por la vía contencioso administrativa en procura de sus derechos, y no de la acción excepcional que intenta, que se encuentra reservada ante la falta de otros medios.- En el contexto la determinación de validez -o su ausencia- del acto que se ataca, -el que se encuentra precedido de un sumario administrativo en el que el actor tuvo oportunidad de participar ejerciendo su derecho de defensa-, requiere una indagación cuya tarea excede el estrecho marco de cognición de la acción que se deduce ya que exige un mayor debate que el permitido en la Ley de Amparo; criterio éste de constante aplicación por parte de éste Tribunal, entre otros, en los autos Expte. Nº 091/15 "Rosales, Rolando A. c/ Instituto de Enseñanza Superior de Tinogasta - s/ Acción de Amparo", Sentencia Nº 24/2016.- Por las razones expresadas la Acción de Amparo no es formalmente admisible y por ello adhiero a los votos precedentes correspondiendo su desestimación. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Convocado a integrar el pleno para resolver la acción postulada por el actor, como Amparo, contra el acto que dispone su cesantía como sanción, por hechos acaecidos el día 23 de diciembre de 2015, en la Jurisdicción de la Municipalidad de Valle Viejo, como empleado municipal, adhiero en todos sus términos a las consideraciones y decisión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, sobre la improcedencia de la acción.- A mayor abundamiento expreso, que la pretensión del amparista, de obtener por esta vía, la nulidad del procedimiento llevado a cabo con la debida participación del mismo, a través de actuaciones sumariales, ratificado por el mismo presentado, en su escrito inaugural, imputando violación al derecho de defensa y ciertas irregularidades durante el procedimiento sumarial, determina que indudablemente, tales vicios, sean resueltos previa contradicción en un proceso de mayor debate que precisamente no es este.- Sobre este aspecto, la CSJN, en sentencia de fecha 15/7/97, en causa Garcia Santillan c/ Anses, Revista de Derecho Procesal, Amparo - Habeas Data, Habeas corpus, Vol. I, pág. 387, ed. Rubinzal Culzoni, 2000, ha señalado, que el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carecer de otra vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, que obliga que su apertura acredite circunstancias particulares que exhiban arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces.- La sola mención del trámite de un sumario administrativo, conlleva a sostener, que la supuesta lesión a derechos subjetivos, tuvo como antecedente, que el actor tuvo la oportunidad de ejercitar el derecho de defensa, es decir, ser oído, ofrecer prueba y efectuar las consideraciones que hacen a su derecho en ese proceso, por lo que la ilegalidad o arbitrariedad, por lo menos en esta instancia no aparece como manifiesta para prescindir de un mayor debate para expedirnos sobre el acto dictado que dispone la cesantía. Distinto hubiera sido, si la aplicación de la cesantía se hubiera dispuesto sin ser oído el actor, esto es un vicio manifiesto que habilite la vía del amparo para tutelar el derecho lesionado.- Por ello, se ha dicho, que el amparo es una garantía instrumental -como modos y medios por lo que los particulares pueden lograr la efectivización, el uso y goce de sus derechos sustanciales-, si están amenazados -de una manera eficaz, caracterizada por su rapidez, contundencia y efectividad- Adolfo Armando Rivas: El Amparo, Ediciones La Roca - agrego, en la medida que esa ilegalidad o arbitrariedad aparezca en forma manifiesta como condiciona el Art.1º de la Ley Nº 4642 como presupuestos de la viabilidad del amparo.- Arbitrariedad o ilegalidad, entendida como aquéllo contrario al orden jurídico, basado en la simple voluntad del ente creador del acto que lesiona derechos y que sea manifiesta, es decir, que se de a conocer -significado etimológico-.- Sobre ello, se ha dicho, que para la procedencia del amparo, es necesario que la arbitrariedad surja en forma inequívoca, evidente para que el juzgador pueda captarla a simple vista (9/2/68: Lorenzo de Ger c/ Consejo General de Educación , JA. ,1968-463) en igual sentido, este Tribunal, en causa Díaz Jorge Omar y Otros v. Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca y otros - s/ Acción de Amparo - s/ Recurso de Casación (1999); C.S.J.N. 23/5/85 - Asociación del Personal Superior de SEGBA c/ Gobierno Nacional - Ministerio de Economía, ED, 112-145.- Sin perjuicio de ser reiterativo, no advierto lesión alguna al derecho de defensa esgrimido para nulificar el proceso llevado a cabo que confluye con una participación del actor y la aplicación de la cesantía no es otra cosa que el ejercicio de la potestad disciplinaria, resguardando como dije, el debido proceso, que no es otra cosa de ser oído, ofrecer y producir prueba.- No observo que la arbitrariedad o ilegalidad se manifieste como lo requiere la ley en el dictado del acto que aplica al actor, la sanción de cesantía, para la procedencia de la acción y cualquier arbitrariedad o ilegalidad suscitada en el desarrollo del proceso no puede ser analizada por esta vía, necesita de un proceso con mayor debate que está previsto en nuestro ordenamiento contencioso administrativo.- Por eso, al no ser manifiesta los condimentos para nulificar el acto y siendo necesario para la determinación de la invalidez del acto una mayor amplitud de debate y prueba, el amparo así propuesto no puede prosperar (CJ Catamarca, Soria Julio César v. Estado Provincial s/ Amparo - 2.001; CJ Catamarca S.I. Nº Siete, 25/2/2016 - Corte Nº 133/2015 - SALLES, Aldo Rubén c/ Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca - s/ Acción de Amparo).- De ello surge sin hesitación, que el Amparo, en su faz procesal o adjetiva, después de la reforma constitucional del año 1994, del artículo 43 de la Constitucional Nacional sigue siendo residual, supletorio, excepcional o heroico, que exige la reunión y carga del proponente de los presupuestos clásicos de admisibilidad, los que sólo permiten eludir a los procedimientos judiciales o administrativos predispuesto cuando estos no ofrezcan su misma idoneidad, aptitud o utilidad para "remediar" o "prevenir" la lesión o amenaza, directa, inmediata, actual o inminente y grave de los derechos fundamentales. La acción de amparo así entendida, no tiene por principio, la finalidad de alterar las instituciones vigentes; no faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos. "El amparo presupone el desamparo", de donde sólo es admisible ante la ineficacia de los otros trámites procedimentales o procesales ya normados, siempre que tengan la aptitud para solucionar el problema planteado, sin grave o irreparable perjuicio de los derechos fundamentales. (Tratado General de Derecho Administrativo: Juan Carlos Cassagne - Director, La Ley, Tomo II, página 494 y sgtes.).- De lo expuesto, tampoco el actor, acredita en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado, habida cuenta que la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias (C.S.J.N. 30/10/2.007 "María, Flavia Judith v. Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Estado Provincial" Fallos: 330: 4647; 3072:419; 323: 1825 y 323: 2097, entre otros).- Como antecedente de la afirmación del carácter excepcional del amparo, instituido en el Art.43 de la Constitución Nacional, Fernando R. García Pullés, en su obra "Tratado de lo Contencioso Administrativo, Tomo II, página 771 y sgtes.", nos reseña que en el seno de la Convención Constituyente se enfrentaron la tesis amplia -que pretendía el amparo como remedio ordinario- y la restringida, que lo contemplaba como remedio excepcional, habiendo triunfado ésta última, criterio que el autor adhiere -y el suscripto también-, pues la intención del constituyente, no ha podido ser la de suplantar todo el sistema procesal que nos regula, siendo más razonable considerar que el medio judicial es más idóneo cuando permite una mayor amplitud de debate y prueba sobre el objeto del litigio, extremo que resulta claramente del examen de los debates en el seno de la Comisión Constituyente, concluye el autor.- No siendo manifiesta la arbitrariedad e ilegalidad del acto que se pretende enervar sus efectos, que dispone la cesantía del actor, como expuse primeramente, y la falta de acreditación en debida forma de la inoperancia de las vías ordinarias previstas, amerita el rechazo del amparo. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, costas por el orden causado.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Comparto que las costas deben ser soportadas conforme lo dispone el Art.17 de la Ley Nº 4642 que indica: "…serán por el orden causado, si el recurso declarado formalmente procedente, fuera en definitiva desestimado" y éste es el caso de autos, en el que conforme consta a fs.58, por Sentencia Interlocutoria Nº 130/16 se declaró formalmente procedente la acción de amparo. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas, habiendo sido declarado formalmente procedente la acción postulado por el actor, por Sentencia Interlocutoria Nº 130, de fecha 08 de agosto de 2.016, corresponde que las mismas se imponga en el orden causado en los términos del Art.17 de la Ley Nº 4642.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.- Por todo ello y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción de Amparo interpuesta por el Sr. Ángel Pinto Robles en contra de la Municipalidad de Valle Viejo.- 2) Costas por el orden causado.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios