Sentencia Interlocutoria N° 18/17
CORTE DE JUSTICIA • Moya, Nelson Omar c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 16-06-2017

Texto TEXTO COMPLETO. AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DIECIOCHO San Fernando del Valle de Catamarca, dieciséis de junio de dos mil diecisiete. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Expte. Corte Nº 91/16 – RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Dra. Silvia Leonor Barrientos en contra de la Sentencia Nº 61/16 dictada en Expte. Nº 54/16 acumulado a la Nº 49/16 –Moya, Nelson Omar - Hurto calificado por tratarse de un bien dejado en la vía pública en lugares de acceso público en calidad de autor y Robo agravado por el uso de arma en calidad de coautor - Capital - Catamarca”. DE LOS QUE RESULTA: Que por Sentencia Nº 61/16, de fecha 07/09/16, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, por Unanimidad, en lo que aquí concierne, resolvió: “Declarar culpable a Nelson Omar Moya, de condiciones ya mencionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de Hurto calificado por tratarse de un bien dejado en la vía pública en lugares de acceso público y como coautor del delito de Robo agravado por el uso de arma, condenándolo en consecuencia a la pena de cinco años y ocho meses de prisión. Con costas (arts. 5, 12, 40, 41, 45, 55, 163 inc. 6º y 166 inc. 2º del CP; arts. 536 y 537 del CPP y art. 1º de la Ley 24.660…”. Y CONSIDERANDO QUE: Contra esta resolución recurre en casación la Dra. Silvia La simple lectura del escrito recursivo evidencia serios defectos de interposición. Los planteos expuestos por la casacionista exhiben un déficit de fundamentación que impiden la comprensión de la vía impugnativa interpuesta, constatándose que el mismo no satisface en lo más mínimo las exigencias de fundamentación técnica establecidas por la ley de forma (arts. 460, sgtes. y ccdtes. del C.P.P). Lo dicho se sustenta en que la recurrente centra su agravio en un motivo de casación que resulta de imposible compresión, en donde los conceptos que invoca carecen de hilación lógica, sumado a que la causal que esgrime como motivo de agravio no condice con ninguno de los presupuestos previstos en la normativa procesal penal vigente (art. 454, incs. 1º, 2º, 3º, 4º CPP). Así, fundamenta su primer cuestionamiento en: “La inobservancia de la doctrina jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada y errónea aplicación de un precepto legal al no sustentarse el resolutorio con los elementos probatorios del expediente de marras”. Por otra parte, tampoco indica cuál es el análisis que pretende que el Tribunal de Alzada realice, no desvirtúa la fundamentación del fallo y luego de citar jurisprudencia alusiva a la arbitrariedad de la sentencia y de transcribir textualmente la resolución, prescindiendo refutar los argumentos que considera le causan agravio o explicitar puntualmente en qué consiste la errónea fundamentación que describe con la jurisprudencia que cita, remata denunciando: “Error en la aplicación de la ley sustantiva. Error en la calificación. Subsidiariamente y para el hipotético caso de que no se hiciera lugar al planteo del acápite anterior se agravia esta defensa en los términos del art. 454 inc. 1º CPP…”. A posteriori continúa invocando cuestiones genéricas y entremezcladas (“Ausencia de fundamentación y motivación contradictoria, violación de los principios lógicos. Vulneración del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia), de las cuales no emite desarrollo alguno ni demuestra cuál es su incidencia en el razonamiento efectuado por el tribunal a fin de revertir las conclusiones alcanzadas por aquél. Idéntico déficit argumentativo exhibe la transcripción de lo manifestado por testigos en debate, los que a modo de observación de la defensa acreditarían la patología adictiva de Moya. Conforme se advierte, omite una vez más denunciar en qué consiste el yerro en el que ha incurrido el tribunal, quien percibió en debate a través de la inmediación lo expresado por tales testigos y ponderó sus dichos de manera integral junto a las distintas probanzas debidamente incorporadas al juicio, análisis del cual prescinde la recurrente, limitando su exposición a reeditar idénticas cuestiones a las postuladas en sus alegatos, las que han sido resueltas fundadamente por la jurisdicción, sin que la recurrente controvierta tales argumentos en la instancia recursiva cuya apertura pretende, limitándose a referir que no hubo por parte de su asistido, intención de dañar ni de cometer actos ilícitos porque actuó bajo los efectos de estupefacientes. Por último, previo finalizar el desarrollo entremezclado y desorganizado expuesto en el escrito recursivo, refiere que la pena es arbitraria y excesiva circunscribiéndose a sostener que se le debió aplicar a Moya una pena alternativa. Sobre el punto, observo que tampoco ofrece ningún argumento técnico atendible susceptible de demostrar el yerro que predica. En tal sentido, constato que el planteo que efectúa carece de fundamentación a fin de conmover la decisión del tribunal, en cuanto prescinde refutar y considerar los argumentos brindados por el a quo. Es decir, la defensa omite denunciar que la individualización de la pena salga de la escala penal aplicable, lo que torna insuficiente la vía recursiva intentada, debido a la falta de especificación del modo en que se compone la sanción (S. nº 17, 07/08/08). Y es que, el yerro consiste en la omisión de demostrar, de qué manera hubiese impactado favorablemente en la determinación final del quantum de la condena la consideración de las atenuantes cuya ponderación considera omitida -las que no expresa- o la errónea valoración de agravantes, las que tampoco pone de manifiesto en esta instancia. En atención a ello, cabe recordar que la vía recursiva se encuentra prevista, para reparar los efectivos perjuicios ocasionados a las partes como consecuencia de los errores de hecho y de derecho de las resoluciones dictadas en el proceso penal. En el recurso en tratamiento, esos perjuicios no son indicados. En efecto, la impugnante no logra demostrar, con los argumentos que presenta, cuáles son los defectos respecto del modo en que se produjo la selección y determinación de la sanción penal aplicada y su modalidad. Asimismo, estimo oportuno resaltar el criterio sentado por esta Corte, en cuanto que “...la arbitrariedad, no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable. En efecto, tal desacuerdo, no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial...” (S. nº 14, 31/03/10; S. nº 24; 13/11/09, entre otros). Sentado cuanto precede, resulta pertinente también destacar que las impugnaciones del recurso de casación deben contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; así como, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado, requisitos éstos que han sido obviados por la defensa. De este modo, huérfano de desarrollo argumental, el mero enunciado de los confusos interrogantes que formula a modo de agravio deviene insuficiente a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. Y es que, al realizar consideraciones de las cuales no efectúa un desarrollo aprehensible, impide a esta Corte la comprensión misma de la pretensión, obstaculizando la procedencia de esta vía impugnativa. Así las cosas, resultan de aplicación al caso las consideraciones efectuadas en oportunidad del tratamiento y resolución del recurso incoado por la parte querellante particular en Expte. Corte Nº 11/16, “Recurso de Casación interpuesto por Estela del Rosario Herrera con el patrocinio Letrado del Dr. René Fernando Contreras del Pino, en contra de Sentencia Nº 28/2015 recaída en causa Expte. Nº 19/15, caratulada: ‘Ayala, Juan Facundo s.a. Homicidio simple- Recreo- Dpto. La Paz- Catamarca’ ”. Por ello, a fin de evitar repeticiones innecesarias, el Tribunal se remite a dichas consideraciones y, de conformidad con éstas, estima que el presente recurso debe correr idéntica suerte que el deducido en las actuaciones mencionadas. Por lo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible -por deficiente argumentación técnica- el Recurso de Casación interpuesto a fs. 1/14, por la Dra. Silvia Leonor Barrientos, en su carácter de asistente técnica del imputado, Nelson Omar Moya. 2) Protocolícese, hágase saber y bajen estos obrados a origen a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente - Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Moya, Nelson Omar c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 16-06-2017
    Corresponde declarar formalmente inadmisible por deficiente argumentación técnica el recurso de casación incoado por la asistente técnica del imputado, toda vez que el escrito recursivo evidencia serios defectos de interposición, pues los planteos expuestos exhiben un déficit de fundamentación que impiden la comprensión de la vía impugnativa interpuesta, constatándose que el mismo . . .