Sentencia Interlocutoria N° 13/17
CORTE DE JUSTICIA • Rodríguez, Víctor Ernesto c. - s/ Recurso Extraordinario Federal • 10-05-2017

Texto AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TRECE San Fernando del Valle de Catamarca, diez de mayo de dos mil diecisiete VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 105/16, caratulados: “Recurso Extraordinario Federal en c/ Sent. Nº 36/16 de Expte. Corte Nº 33/16 en causa Rodríguez, Víctor Ernesto”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por sentencia Nº 05/16, la Cámara Penal de Primera Nominación, integrada -por subrogación legal- por los Dres. Jorge Raúl Álvarez Morales, César Marcelo Soria y Jorge Rolando Palacios, condenó al imputado Víctor Ernesto Rodríguez a sufrir la pena de catorce años de prisión como autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado aprovechando la situación de convivencia preexistente con la víctima siendo la misma menor de dieciocho años (art. 119 cuarto párrafo inc. f) en función del Primer y Tercer Párrafo del C. Penal) -dos hechos: nominados segundo y tercero, en forma reiterada- y abuso sexual simple agravado aprovechando la situación de convivencia preexistente con la víctima siendo la misma menor de dieciocho años continuado (art. 119 último párrafo inc. f en función del primer párrafo del mismo artículo, en forma continuada) -hecho nominado Cuarto- en concurso real. Contra de esa resolución, el Dr. Leonardo Berber, defensor del imputado Rodríguez, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 36/16. En contra de la nominada resolución, el Dr. Berber interponen el presente remedio federal. II) El recurrente dice que la sentencia de esta Corte es nula de nulidad absoluta e inconstitucional debido a que las adhesiones al primer voto efectuada por los jueces que sufragaron en segundo y en tercer término impiden considerar la existencia de una mayoría válida de opiniones coincidentes con relación a lo decidido sobre la cuestión debatida y, por ende, a la resolución impugnada, como debidamente fundada. Sostiene que también es nula por la inobservancia y errónea aplicación de la Ley penal sustantiva con relación a los siguientes temas: Por una parte, en tanto confirma una sentencia del tribunal de casación que es nula por inobservancia de los recaudos previstos en el art. 72 del Código Penal para la adecuada remoción del obstáculo de procedibilidad de la acción penal. Por otra parte, debido al tratamiento diferente y más gravoso para el imputado que le da a conductas similares, al convalidar la sentencia condenatoria en la que, a diferencia de lo dispuesto respecto del hecho nominado tercero, los hechos nominados primero y segundo fueron reprochados, no como delito continuado, sino más severamente, como independientes y en concurso real. Asimismo, por inobservancia o aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba testimonial y pericial. Consideran que, de tal modo, la sentencia de esta Corte es arbitraria y violenta derechos constitucionales por cuanto omite el tratamiento de planteos realizados por la defensa, niega las constancias de autos que favorecen al imputado, contiene afirmaciones dogmáticas que constituyen un fundamento sólo aparente, prescinde de prueba sin ninguna justificación, señala las pruebas producidas sin indicar de qué manera fueron consideradas para condenar al imputado, y viola el orden de prelación de las normas, vulnerando las cláusulas de los arts. 31 y 75 de la CN. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser admitido, conforme su dictamen de fs. 30/31. Y CONSIDERANDO: El recurso es interpuesto en tiempo y forma; en contra de una sentencia definitiva -confirma la condena penal- dictada por la Corte de esta Provincia, cuyos fallos no son susceptibles de revisión por otro tribunal local; y por parte legitimada, debido a que la sentencia impugnada fue dictada en contra del interés de la persona condenada a la que representa el recurrente. Acordada Nº 04/2007 La carátula requerida por la Acordada de la Corte Suprema 04/2007 no satisface los requisitos exigidos en los arts. 2 i) y 3 b) c) d) y e) de dicho reglamento, lo que obsta a su concesión (art. 11). Planteo y mantenimiento de la Cuestión Federal En la carátula, son planteadas como de índole federal los supuestos errores de la sentencia en la aplicación de la ley penal sustantiva (arts. 72 y 55 del Código Penal) y en la apreciación de la prueba testimonial y pericial (arts. 401 y 454 inc.21 del Código Procesal Penal), como causa de gravamen irreparable ((arts. 14, 18, 19, 28, 33, 75 inc. 22 de la ConstituciónNacional). Sin embargo, tales planteos son de derecho común y, por ello, ajenos a la vía intentada, y los argumentos presentados no demuestran la concurrencia en el caso de circunstancias que justifiquen dejar de lado esa regla, a cuyo fin resulta insuficiente la mera invocación de artículos de la Constitución dado que, en rigor, no hay derecho que no tenga su fuente en ella. Además, uno de los precedentes de la Corte Suprema citados en la carátula como norma que le confiere jurisdicción a ese tribunal para entender en las presentes (CS, Fallos 238:550) se refiere al exceso ritual manifiesto, y ninguno de los agravios presentados se vincula con tal asunto. Y el otro (CS, Fallos 302:1191), ilustra sobre los siguientes motivos por los que no procede el recurso extraordinario -puesto que la vía intentada no ha sido prevista como una tercera instancia destinada a corregir pronunciamientos supuestamente equivocados-, los que concurren en el: el asunto versa sobre cuestiones de hecho y prueba y de derecho común y procesal, que fueron resueltas con fundamentos del mismo carácter, las cuales, cualquiera sea el grado de su acierto o error, prestan a la sentencia sustento bastante e impiden descalificarla como acto jurisdiccional, y el recurrente no demuestra el apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación en la sentencia.. El recurso. En el escrito del recurso su presentante se agravia también por el modo del voto de adhesión de los jueces que sufragaron en segundo y tercer lugar al voto del que lo hizo en primer término (fs.10/13vta), en el entendimiento que ese modo violenta lo dispuesto en los arts. 208 y 210 de la Constitución de la provincia. Pero, la cuestión no fue planteada en la carátula, y esa omisión obsta a su consideración por la Corte (Acordada 04/2007, art. 2 i) Además, los argumentos ofrecidos no demuestran la insuficiencia que predican de las siguientes fórmulas de adhesión empleadas en el caso sobre el mérito del recurso (2º y 3º cuestión): “La señora Juez preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ende, con arreglo a los fundamentos que desarrolla, adhiero a su voto. Como consecuencia, mi respuesta también es negativa” (Voto del Dr. Da Prá); “Estimo correcta la solución que da la Dra. Olmi, por los motivos expuestos en su voto. Por ello, por los mismos motivos, voto de igual forma” (Voto del Dr. Álvarez). El recurrente no demuestra lo que pretende: que en la sentencia apelada, dictada por unanimidad, no surge porqué los jueces del 2º y 3º voto se expidieron del modo en que lo hicieron, debido a que nada dijeron de la motivación desarrollada por el preopinante. Y no suple esa omisión con las múltiples citas que efectúa, de doctrina y de jurisprudencia sobre el tema, las que no vincula con el caso. No demuestra la falta en la sentencia de mayoría válida por la concurrencia de opiniones sustancialmente coincidentes sobre las cuestiones debatidas. Tampoco la existencia de contradicción alguna en los votos o que coincidan sólo en lo dispositivo pero discrepen o sean contradictorios en sus fundamentos. Lo mismo acontece con relación al agravio por la supuesta “desatención del tribunal a quo a los postulados de la Corte Suprema emanados de los precedentes “Strada” y “Di Mascio” (fs.13vta./14). Por una parte, dada la omisión de enunciarlo en la carátula. Por otra, debido a la insuficiencia del desarrollo argumental ofrecido sobre el tema: no vincula cuestión alguna tratada en la sentencia impugnada con concepto alguno del Máximo Tribunal en los citados precedentes; no precisa argumento defensivo alguno que haya sido frustrado por aplicación de las normas procesales que indica (arts. 455 y 469 del Código Procesal Penal); ni el “gravamen constitucional potencial” que dice haber puesto de resalto en la instancia anterior; ni cuál es el “meollo del recurso” del que -dice- el tribunal a quo no se hizo cargo desestimándolo con fundamentos sólo aparentes; ni el “entuerto” al que se refiere como de naturaleza constitucional, no advertido por la Corte, y que habría “privado de un recurso al imputado que tenía aptitud potencial bastante para revertir lo acaecido”. Tampoco demuestra la privación de fundamentos en la “denegatoria” del recurso deducido ni el compromiso al que alude, a la garantía del Juez natural. Incumplimiento del art. 72 del Código Penal. El imputado fue declarado culpable como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal, agravado, aprovechando la situación de convivencia preexistente con la víctima, menor de 18 años (art. 119, 4º párrafo inc. f en función del 1º y 3º párrafo, del CP), dos hechos, en forma reiterada (Hechos 2º y 3º); y de abuso sexual simple, agravado, aprovechando la situación de convivencia preexistente con la víctima, menor de 18 años, en forma continuada (arts. 119, último párrafo inc. f en función del 1º párrafo, del Código Penal) (Hecho 4º), todo en concurso real (arts. 45 y 55 del Código Penal), y condenado a la pena de 14 años de prisión, más accesorias de ley. Según el recurrente, en el caso, no existe denuncia de persona legitimada por falta de la debida comprobación de la relación filial invocada (de la denunciante con la víctima menor de edad); con lo cual, el obstáculo legal de la instancia privada no ha sido debidamente removido. Sobre el tema, el recurrente reedita argumentos desestimados en la instancia anterior, pero no refuta las respuestas que recibió entonces, con fundamentos vinculados con la libertad probatoria en el proceso penal (art.200 del CPP) y con el consentimiento prestado por esa parte para la incorporación de prueba documental sobre el vínculo de la denunciante con la víctima; con lo que sólo expresa su discrepancia sobre el tema, la que es insuficiente a los fines de conmover la sentencia impugnada. Insiste en que, por haber la víctima nacido en el extranjero, su partida de nacimiento debía contar con la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores. Pero, no rebate las razones dadas en la sentencia para estimar que esa pretensión expresa un prurito formal intolerable, y que declarar la nulidad por el sólo interés del formal cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual que el buen servicio de justicia no tolera. Nada dice tampoco sobre los fundamentos referidos a la incompatibilidad de esa pretensión con la finalidad de la ley Nº 26.485, de protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; con la Convención de la ONU sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y con la Convención de Belén do Pará, de protección a las mujeres víctimas de violencia y de sanción a sus agresores; ni sobre la responsabilidad del Estado ante la comunidad internacional por el incumplimiento del derecho internacional sobre la materia. No demuestra la sinrazón de los fundamentos de la sentencia sobre la validez de la denuncia con base en la suficiencia -a los fines de la acreditación de la identidad de la menor y de su vínculo con la denunciante a ese efecto- del acta de nacimiento de la primera, con apostilla del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, su documento nacional de identidad y su pasaporte, que en fotocopias certificadas se encuentran agregados al legajo (fs.97/100vta., 357 y 358, respectivamente.). Tampoco se hace cargo de las razones sobre el tema basadas en el hecho que el imputado (padrastro de la damnificada) no negó ni puso en duda la autenticidad de constancia alguna de esos documentos ni la existencia de ese vínculo, sino que reconoció expresamente las circunstancias de las que dan cuenta: la edad de la damnificada y su vínculo con la denunciante. Con esa omisión, tampoco demuestra que resultaba de aplicación al caso el criterio sobre la insuficiencia de la documentación presentada, fijado en el siguiente precedente local, que invoca por primera vez en esta instancia: “Jonás”, Sent. Corte Nº 30/2007. Por una parte, debido a que no presenta argumentos que demuestren la similitud esencial entre uno y otro caso. Por otra, debido a que esa pretensión prescinde de las siguientes diferencias: en ese caso, en el que la determinación de la exacta edad de la víctima resultaba decisiva para la tipificación del hecho, el imputado había negado conocer la edad real de la víctima y no fue acreditado lo contrario; en éste, ese dato ni otro son puestos en duda, y la documentación sólo es cuestionada en cuanto a su forma. El recurrente se abstiene, asimismo, de consideración alguna referida a la guarda que detentaba la denunciante respecto de la menor damnificada, invocada en la sentencia como vínculo que, también en el marco del art. 72 del CP, la autorizaba a efectuar la denuncia Con tales deficiencias, en tanto no se ocupa de la totalidad de las razones que sustentan lo decidido sobre el asunto, el recurso carece de idoneidad a los fines de su atención por la Corte Suprema. Sobre la aplicación del art. 55 del CP. El agravio por la supuestamente errónea consideración de los hechos nominados 2º y 3º como independientes y la consiguiente aplicación de las reglas del concurso real (fs.15/17vta.) carece de fundamento suficiente; en tanto el recurrente no demuestra el desarreglo que denuncia, de las razones invocadas en sustento de lo resuelto sobre el tema con las reglas legales de aplicación cuando al agente le es atribuida una pluralidad de hechos delictivos. El recurrente insiste en que tales hechos configuran la situación prevista en el art. 55 del CP, contrario sensu, debido a que existe “identidad de sujetos, objeto, forma, causa y tipificación”; fueron relatados y acusados de manera similar a los descritos en el Hecho 4º; y, como éstos, también están indeterminados temporalmente; por lo que debían ser considerados delito continuado, tal como aconteció respecto del Hecho 4º. Sin embargo, no refuta los fundamentos de la sentencia basados en los claros y categóricos dichos de la damnificada, según los cuales el imputado la penetró sexualmente en dos oportunidades (la primera, en noviembre o diciembre de 2009, Hecho 2º; la segunda, en enero de 2010, Hecho 3º), con lo cual no se hace cargo de la declarada independencia entre tales acontecimientos. El recurrente no demuestra lo que parece pretender: que la “indeterminación temporal” de los hechos -o la imposibilidad de precisar con exactitud la fecha de su comisión- constituye un obstáculo legal a la aplicación de las reglas del concurso real de delitos. Tampoco demuestra la similitud que predica, de los Hechos 2º y 3º con el 4º, en cuyo marco fueron reprochados como delito continuado una cantidad no precisada de tocamientos impúdicos perpetrados por varios años en diversas ocasiones, en el periodo comprendido entre fecha no precisada del mes de enero de 2010 hasta y el 19 de mayo de ese año. Ni demuestra la contradicción de lo resuelto con los conceptos doctrinarios que invoca sobre el tema (Eugenio Cuello Calón) y que no conecta adecuadamente con el caso mediante un desarrollo argumental suficiente. Así, no pone en evidencia lo que pretende: que lo decidido sobre el asunto exprese mero voluntarismo judicial y vulnere el Principio de legalidad. De tal modo, el recurso trasluce sólo su disenso con lo resuelto; con lo que no justifica la habilitación de la instancia de revisión que procura. Sobre el testimonio de la víctima. El recurrente se agravia (fs.17vta.in fine /18) por el crédito otorgado en la sentencia al testimonio de la víctima. Dice que ese mérito no se compadece con las discrepancias que presentan sus declaraciones y que el tribunal reconoció su existencia pero que lo hizo “acomodando” las piezas para llegar a la finalidad punitiva. Sin embargo, sólo alude a esas supuestas discrepancias, no las trascribe ni reseña, ni demuestra el carácter decisivo que les asigna. Por otra parte, el acta del debate no da cuenta de ellas; de lo que se sigue que, en su caso, en esa instancia omitió pedir las debidas constancias. De tal modo, el recurso impide el requerido control, sobre la relevancia de esas discrepancias y, en definitiva, sobre la ponderación de dicho testimonio. Tampoco precisa los “condicionantes externos” ni los “elementos extrínsecos” que no constan en autos y a los que sólo alude como valorados en la sentencia; con lo que no demuestra el desarreglo del mérito probatorio que sustenta la sentencia impugnada con las reglas que disciplinan dicho mérito, de la sana crítica racional. Testimonio de la madre. Bajo ese título (fs 18), el recurrente dice que el tribunal valoró como contradicciones lo que son falsedades de la declarante. Pero no precisa sus dichos con la indicación de esas supuestas contradicciones ni con la mención de los argumentos que se refieren a ellas en la sentencia. De tal modo, no demuestra lo que dice: la valoración “desmembrada y parcializada” del testimonio de la madre de la víctima, “sólo en cuanto resulta de utilidad para la condena”. Aunque considera que este testimonio resultó de especial trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente tampoco dice a qué datos se refiere como generadores de duda razonable y como omitidos de consideración en la sentencia. En tales condiciones, con sólo enunciados rimbombantes, la carga recursiva de demostrar el agravio invocado no resulta satisfecha. Las pruebas periciales y dictámenes. El recurrente expone (fs.18) que el tribunal omitió analizar el porqué del escaso lapso de las entrevistas practicadas por las psicólogas (10 a 15 minutos) pero no demuestra la insuficiencia de ese tiempo ni la relevancia que parece asignarle al asunto. Manifiesta que el tribunal también omitió tratar la contradicción científica indicada por esa parte, entre los dos test empleados (de la figura humana- hombre bajo la lluvia); pero, con la mera remisión que efectúa, a los argumentos que sobre el tema presentó en su alegato y en la casación, no demuestra esa contradicción -dice que una técnica es excluyente de otra, e inaceptable usar ambas- ni el error del tribunal a quo en su ponderación. Por una parte, debido a que no demuestra haber planteado la cuestión oportunamente ni objetado en su momento el procedimiento empleado. No demuestra lo indebido del procedimiento seguido ni la carencia de valor científico de sus conclusiones; lo que no hace con sólo negarles tal valor. No dice haber requerido a sus autoras las explicaciones del caso ni haberles enrostrado en el debate tal supuesta contradicción. Así, no demuestra el error de lo decidido con base en dichos Informes periciales, o por no hacerlo con base en el test de Rorschach, el que estima infalible -sin citar, al menos- documento científico alguno en apoyo de ese juicio- y cuya realización no demuestra ni dice haber propuesto. Sostiene que “no se argumentó en relación a la inexistencia de la Historia Vital de BMF, siendo este un dato de absoluta relevancia para la acreditación de los sucesos”; pero, no ofrece razones sobre el valor decisivo a los fines de juzgar la existencia de los hechos de la causa. Testigos nuevos. El recurrente dice que los testigos nuevos, los policías Molina y Gallardo, corroboraron la defensa material del imputado (fs.18vta.). Pero, no expone argumentos que demuestren el error del juicio del tribunal al estimar que la única situación que relató Molina, sobre su intervención en un desorden o conflicto de la pareja (denunciante-imputado), carece de idoneidad a los fines propuestos por la defensa: como prueba de la versión del imputado según la cual (ellas) se lo querían sacar de encima para quedarse con la casa, el dinero y con todas las cosas. Tampoco se hace cargo de los fundamentos de la sentencia sobre el supuesto asesoramiento para “levantar” la denuncia que Gallardo dice le habría solicitado la denunciante, por considerar el tribunal que lo relevante es que Gallardo declaró también que entonces ella no dijo haber mentido al tiempo de radicar la denuncia y, de hecho, en el plenario ratificó esa denuncia. Protocolo de Asistencia a la Víctima. El recurrente reitera (fs.18vta.) que el informe sobre el desgarro himeneal de larga data no demuestra los accesos carnales enrostrados al acusado y que, por ello, carece de eficacia a los fines de esta causa. Sin embargo, no demuestra la relevancia de su aserto ni el error de su mérito en la sentencia impugnada como acorde con los accesos carnales denunciados y con las épocas de su ocurrencia. Además (fs. 20vta), el recurrente no indica qué planteo realizado por esa parte fue omitido de tratamiento en la sentencia apelada, qué constancia de autos favorable a su pupilo fue negada en ésta, cuáles afirmaciones de ella son dogmáticas, ni sobre qué prueba el tribunal no indicó cómo fue considerada a los fines de la condena; y no satisface esa carga con la mera trascripción de conceptos doctrinarios que no vincula con el caso. Con las deficiencias señaladas, sin demostrar la violación asignada a las reglas de la sana crítica racional, el recurso no pone en evidencia la configuración de causal alguna de arbitrariedad en la sentencia impugnada ni justifica adecuadamente la descalificación que de ella pretende. De tal modo, sin poner en evidencia errores graves en el razonamiento que sustenta la sentencia, el recurrente no justifica la habilitación de la vía que pretende para que la Corterevise lo decidido con arreglo a una interpretación del derecho común aplicable, de los hechos y de las pruebas diferente a la suya (CS Fallos 324: 3655; entre otros). Así las cosas, con la invocación de ese caso el recurrente no demuestra que en éste concurra tal defecto ni, por ende, la configuración de esa expresión de arbitrariedad de la sentencia. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 36, dictada en composición de tres miembros, por este Tribunal el 31 de octubre de julio de 2016. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos M. Figueroa Vicario, Patricia R. Olmi, Héctor Raúl Da Pra y Edgardo Rubén Álvarez. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. PATRICIA R. OLMI
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dr. RAÚL HÉCTOR DA PRÁ
  • Dr. EDGARDO RUBÉN ÁLVAREZ

Sumarios