Sentencia Casación N° 8/13
CORTE DE JUSTICIA • CARDENAS, Claudia Alejandra c. COBISER S.A. y Otros s/ Beneficios Laborales -s/ RECURSO DE CASACION • 05-09-2013

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Ocho.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 05 días del mes de Septiembre de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 16/13 “CARDENAS, Claudia Alejandra c/COBISER S.A. y Otros –s/ Beneficios Laborales -s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 32, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA Y LUIS RAUL CIPPITELLI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 3/13 vta. la parte codemandada por intermedio de apoderado interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 72 dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, invocando las causales previstas en los incs. “a” y “c” del art. 298 del C.P.C.- - - - - - - - - - - - - Comienza el relato de los hechos, señalando que en el año 2006 la Sra. Claudia Alejandra Cárdenas interpone demanda laboral en contra de CO.BI.SER. S.A., Miriam Arias Mollica, Norma del Carmen Arias, Álvaro Fabián Neme y PriCoop –Cooperativa de Créditos, Consumo y Viviendas Limitada-, con el objeto de obtener el pago de la suma de $34.770,42 en concepto de diferencias de haberes, haberes adeudados: SAC 1º y 2º Sem/04, SAC 1º Sem/05 y SAC 2º Sem/05 prop., y los rubros de integración de mes de despido, indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/preaviso, vacaciones/04 y vacaciones/05 prop., art. 16 – Ley 25.561, arts. 8 y 15 –Ley 24.013, arts. 1 y 2 –Ley 25.323, arts. 43 y 45 –Ley 25.345, y la entrega de certificado de trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata que en primera instancia se hacer lugar parcialmente a la demanda, y se condena en forma solidaria a los demandados a abonar la suma de $22.877,87 en concepto de diferencias salariales, SAC adeudados, vacaciones/05, indemnización por antigüedad, preaviso y SAC s/preaviso, y a la entrega del certificado de trabajo. Expresa, que esta resolución fue apelada por todas las partes intervinientes, y que en Cámara al hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, se amplía la condena solidaria de PriCoop respecto a la totalidad de los rubros por los que prosperó la demanda. Es así que contra dicho pronunciamiento se deduce el presente recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En orden a fundar los agravios que le causa la sentencia, sostiene que el vicio de arbitrariedad se configura al apartarse los sentenciantes del agravio formulado por la parte actora, referido a la existencia de grupo económico entre COBISER y PriCoop, conforme al art. 31 de la L.C.T y resuelven en forma ultra o extra petita, en base al art. 30 de la L.C.T que refiere a la subcontratación, delegación y cesión del contrato de trabajo, lo cual constituye un hecho distinto, no probado y no planteado por la actora.- - - - - - - De igual modo sostiene que el fallo es arbitrario por que no aporta fundamentos suficientes que sustenten el apartamiento del art. 243 de la L.C.T.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Seguidamente sostiene que el vicio de errónea aplicación e interpretación de la ley se configura cuando se prescinde del requisito de la intimación previa que establece el art. 243 de la L.C.T, como un presupuesto que debe cumplir el empleado comunicando al empleador cuales son las obligaciones incumplidas, recaudo que en la presente causa se encuentra cumplido solo con relación a COBISER y no con respecto a PriCoop. Alega que ello viola el derecho de defensa, ya que nunca se le dio la oportunidad a PriCoop de cumplir las supuestas obligaciones incumplidas. En consecuencia, no procede el agravamiento de las indemnizaciones que prevé el art. 2 de la ley 25.323 como tampoco la duplicación de la indemnización establecida en el art. 16 de la ley 23.551, ni las multas que estatuyen los artículos 8 y 15 de la ley 24013, ya que todas estas normas exigen la intimación, comunicación o notificación previa por parte del trabajador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación al art. 30 de la L.C.T sostiene que su parte no ha contratado ni subcontratado trabajos que tengan que ver con la actividad normal y específica propia del establecimiento, que no existe resquicio legal ni fáctico que permita inferir que la promoción de créditos -que constituye una faceta de la actividad cooperativa-, constituya la actividad normal y específica de PriCoop, debiéndose considerar a su vez que la comercialización de créditos también es difundida y promocionada por otras entidades, sin que ninguna de ellas ejerza el monopolio. Aduce por lo tanto, que no resulta aplicable el art. 30 de la L.C.T, y por ello no se puede extender la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos a la relación sustancial, pues los jueces deben hacer una interpretación restrictiva del instituto analizado por las gravísimas consecuencias que se pueden derivar. Termina su presentación, haciendo reserva del caso federal, y solicitando la revocación de la sentencia, con costas.- A fs. 15/21 vta.obra contestación de la parte actora.- - - - - A fs. 24 la Corte de Justicia, resuelve declarar “prima facie” formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - A fs. 26/29 vta. se agrega dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante y a fs. 30 se dicta el llamado de autos para sentencia.- - - - - Siendo ello así, comienzo el tratamiento del caso traído a resolver recordando que a través del recurso de casación la codemandada- Pricoop, -Cooperativa de Créditos, Consumo y Vivienda- en los autos principales impugna la sentencia de Cámara que al revocar el fallo de primera instancia, hace extensiva la condena respecto a la totalidad de los rubros por los que prospera la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo que a la cuestión concierne, interesa señalar que la actora entabla demanda laboral en contra de su ex empleadora Cobiser S.A. su presidente y directora, haciendo extensiva la acción también en contra de Pricoop –Cooperativa de Créditos, Consumo y Vivienda Limitada- de conformidad a los arts. 30 y 31 de la L.C.T .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sucintamente los hechos que originaron el conflicto se refieren a la existencia de una relación laboral no registrada, como la percepción de una menor remuneración a la que le correspondía según el cargo desempeñado. Ante esta situación, la actora se ve obligada a intimar su registración bajo apercibimiento del art. 8 de la ley 24.013, a lo que la demandada contesta rechazando el reclamo, negando la relación de dependencia, hecho que constituye injuria para el trabajador, por lo que decide el despido indirecto con justa causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La actora, a fin de fundar su pretensión invocó la existencia de un grupo económico entre las empresas demandadas, dado que COBISER -empresa para la que prestó servicios como encargada y promotora desde el año 2003-, tenía por objeto otorgar préstamos personales con los recursos que proveía Pricoop, quien ejercía a su vez el control sobre aquella.- - En primera instancia, se admitió parcialmente la demanda, y se condenó a Cobiser S.A., a su presidenta e integrante del directorio, como al continuador de la explotación, y a Pricoop a abonar la suma de $22.877,87 en concepto del reclamo salarial. La condena solidaria quedó reducida solo al rubro -reclamo salarial-, ya que respecto a la indemnización por despido, el a-quo consideró que la actora no había acreditado la comunicación extintiva que prevé el art. 243 de la L.C.T., por lo tanto excluyó de su pago a Pricoop.- - - - - - - - - - Apelada esta sentencia por todas las partes intervinientes, en la Alzada al revocarse la exclusión dispuesta con respecto a Pricoop, se extiende la responsabilidad hacia todos los demandados y por la totalidad de los rubros por los que prosperó la demanda. Para así resolver tuvo en cuenta el Tribunal, que el caso encuadraba en el art. 30 de la L.C.T., y que el trabajador podía reclamar sus créditos a cualquiera de los responsables solidarios, en forma conjunta o indistinta, siendo innecesaria su intimación porque los derechos y deberes del trabajador se activan frente al empleador –contratista- siendo el empresario principal solo responsable solidario de las obligaciones patrimoniales de aquel.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuesto ello, y adentrándome ya en el análisis propuesto, cabe recordar que el primer agravio se dirige a cuestionar la subsunción del caso en el art. 30 de la L.C.T; que alude según lo afirmado por el recurrente, a un supuesto distinto del configurado y planteado en el sub examine por la parte actora. Por ello afirma, que la sentencia se aparta de la relación procesal, que refiere a la existencia de un grupo económico entre Cobiser y Pricoop, de allí que la solidaridad se sustente en el art. 31 de la L.C.T. De este modo, el vicio de arbitrariedad se configura por la aplicación de una norma como es el art. 30 que estatuye sobre la delegación, subcontratación o cesión, supuestos que no han sido invocados y menos probados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Preliminarmente y en relación a esta cuestión, he de señalar en absoluta coincidencia con la opinión expuesta en el dictamen que obra a fs. 26/29 que es atribución exclusiva del juez determinar correctamente el encuadramiento legal del caso fáctico planteado, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, ya que conforme el principio "iura novit curia" corresponde al juez la aplicación del derecho, con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo ello una facultad pero también un deber del juzgador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y este principio que tiene una justificación general en todo el ordenamiento jurídico, se ve especialmente reforzado en el ámbito del proceso laboral, donde las características de la disciplina lo potencian en mayor medida. Pues sin entrar a ahondar en detalle, se me ocurre pensar por ejemplo en el principio protectorio, como en el principio de primacía de la realidad, que impone considerar la realidad probada para encuadrarla en la norma jurídica que mejor engloba el caso planteado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y como suele afirmarse, los hechos del proceso deben ser invocados y probados por las partes, pero, en lo atinente al derecho aplicable, es el juez quien debe fallar conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y este principio que se sabe por todos conocidos, es aplicado rigurosamente en la sentencia impugnada, en la que los jueces han sabido encuadrar la situación fáctica, en el precepto jurídico que mejor la describe normativamente, activando de este modo las consecuencias legales sobre la responsabilidad solidaria y sus efectos, y descartando a la vez la norma erróneamente invocada por las partes, que procuraba en todo caso desdibujar la realidad para evadir su eventual responsabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí que no resulte procedente el reproche formulado, si la cuestión a decidir estuvo desde un principio enmarcada en la responsabilidad y la solidaridad entre las demandadas de conformidad a lo previsto en los artículos 30 y 31 de L.C.T.; ya que como bien apunta la Sra. Procuradora, el tema ha sido introducido en la demanda y objeto de contestación por la codemandada en todas las instancias procesales incluida la Alzada.- - - - - Entonces ninguna afectación sufre el derecho de defensa, si en la causa la aplicación de esta norma a las circunstancias fácticas reconocidas, estuvo siempre sometida al control y oportunidad que tuvieron las partes para alegar y probar los extremos que condicionaban su adecuación al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia y compartiendo lo señalado por Chiovenda, en el sentido que la "causa petendi" no debe ser confundida con los argumentos de hecho expuestos por el actor ni, mucho menos, con la norma o normas jurídicas invocadas por éste, entiendo que el vicio de arbitrariedad por incongruencia no se configura en la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En todo caso y como suele suceder en los supuestos donde existen numerosas normas que establecen casos de las que surgen obligaciones solidarias y que son de aplicación en el ámbito de las relaciones de trabajo, es habitual que los letrados de parte confundan los requisitos de los distintos artículos de la LCT o qué artículo, o qué ley, corresponde aplicar en cada caso, en especial cuando se trata de casos de extensión de responsabilidad. En estos supuestos, son los jueces quienes deben, cuando advierten errores u omisiones relativas al derecho aplicable, encuadrar la situación dentro de los artículos del ordenamiento que corresponden en base a los hechos acercados por las partes a la causa y a la luz de los principios del Derecho del Trabajo.- - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, aclarado este punto advierto que la misma suerte tendrá el agravio referente a la errónea aplicación de la ley que se invoca también respecto al art. 30 de la L.C.T., ya que del material probatorio obrante en la causa, surge de modo manifiesto el vínculo que mantenían ambas empresas demandadas, y que es fácil inferir de la promoción y comercialización de los créditos que efectuaba –Cobiser- y de la administración y financiación de los mismos por parte de –Pricoop-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente aduce a fin de relativizar esta conclusión, que Cobiser no era la única entidad encargada de comercializar los préstamos, y que la administración y otorgamiento de los mismos era una de las facetas de la actividad cooperativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto he de señalar que el vicio de arbitrariedad se configura entre otros supuestos cuando la decisión se aparta de las circunstancias objetivas de la causa, o se tiene por prueba la que no es, o se omite la consideración de elementos probatorios esenciales, en suma y como suele afirmarse cuando se comete un error grave y manifiesto al analizar, valorar o interpretar las pruebas llevando al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - La aplicación de estos principios al caso sub examine, me lleva a pensar que en este punto se quiebra el discurso argumental que plantea el recurrente, ya que no logra demostrar donde finca el error de sostener, que hay una segmentación de la actividad entre la administración, otorgamiento y comercialización de los préstamos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como he adelantado, en la situación examinada ha quedado comprobado que la actividad de Cobiser, de la cual la actora era su dependiente, facilitaba el cumplimiento del fin de la explotación de Pricoop, ya que como bien se afirma, la administración y otorgamiento de los créditos no tiene razón de ser sin su comercialización. De este modo, puede afirmarse que la relación que vinculó a Cobiser con Pricoop, versaba sobre un aspecto de la actividad desarrollada por esta última; siendo trascendentes a estos fines, que el otorgamiento de los créditos -actividad normal y permanente de Pricoop- según lo expresado por ésta al contestar demanda, solo era posible de realizar a través de la comercialización realizada en el caso por Cobiser, empresa que instaló un local comercial y contrató personal a efectos de promover los préstamos. De allí que, no todos los contratistas y subcontratistas del empresario principal entran en el ámbito de aplicación de la norma, como erróneamente afirma el recurrente respecto a las agencias de publicidad, sino sólo aquellos que desarrollan trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se entiende entonces, que si una empresa concreta, a través de otra, uno de sus objetivos sociales específicos: como es el otorgamiento de los préstamos, mediante la comercialización de sus productos, se cumplen los requisitos del art. 30 de la ley de contrato de trabajo, para que sea aplicable la solidaridad allí prevista, y que estamos en presencia de la contratación de "trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, se concluye que Pricoop debe responder solidariamente del incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales en que incurrió el subcontratista, si las actividades desarrolladas por ambas empresas se complementaban de forma tal que llegaron a constituir una unidad técnica de ejecución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y desde esta perspectiva, poco se entiende el agravio que se dirige a cuestionar la falta de aplicación en el caso del artículo 243 de L.C.T., si como suele afirmarse esta norma le resulta inaplicable, porque la empresa principal no asume en forma directa el carácter de empleador.- - - - - - - - - - - - - De allí que el Tribunal considere que la falta de notificación del trabajador no constituye un obstáculo para condenar a Pricoop. Porque habiéndose contratado o subcontratado tareas que hacían a la actividad normal y específica de la Cooperativa, por imperativo legal debió saber esta empresa que era obligación suya, controlar al contratista que en el caso, es el empleador originario del trabajador, el cumplimiento de las normas relativas al trabajo y de la seguridad social. Esta obligación de control que se impone “…al principal respecto del contratista, es una obligación de resultado y no de medios, por lo que el empresario principal no puede eludir su responsabilidad acreditando haber dirigido al subcontratista alguna exhortación formal en tal sentido o supervisado sus libros…” (Etala, Carlos Alberto- “Contrato de Trabajo Ley 20.744” T. 1, páginas 191/192).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se afirma que el sistema de responsabilidades compartidas asegura el eficaz cumplimiento de las normas laborales, ya que el empresario principal será el primero en verificar que el sub-contratista (empleador directo) cumpla con las normas, ya que, de lo contrario, la responsabilidad recaerá sobre sus espaldas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí que, si se verificó la subcontratación lo determinante para evitar la responsabilidad, sea tomar los recaudos necesarios para que el conflicto no se produzca. Y en el sub examine, cuanto se hubiera evitado, si el responsable solidario hubiera cumplido con su obligación de controlar precisamente que el empleador directo tenga a sus trabajadores en orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto, propongo rechazar el recurso interpuesto. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Las costas conforme se resuelve, a cargo de la recurrente que resulta vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 48/13 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/13 vta. de autos, por improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Menores y de Familia de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios