Sentencia Interlocutoria N° 11/17
CORTE DE JUSTICIA • Ahumada, Pablo Esteban c. Policía adicional del boliche NOCDICE - San Isidro s/ Cuestión de Competencia • 04-05-2017

Texto AUTO INTERLOCUTORIO Nº: ONCE San Fernando del Valle de Catamarca, cuatro de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS: Estos autos Corte Nº 029/17, caratulados: “Cuestión de Competencia planteada en causa Nº 245/15 - Denuncia de Ahumada, Pablo Esteban c/ Policía adicional del boliche NOCDICE - San Isidro”. CONSIDERANDO QUE: I) El Dr. Sergio Andrés Guillamondegui, patrocinante de Marcos Ariel Pacheco Rojas, formuló planteo de nulidad en contra del decreto de determinación del hecho dictado en la causa principal, Expte. Letra “A” Nº 245/15 - “Denuncia de Ahumada Pablo Esteban c/ Policía Adicional del Boliche Bailable NO C DICE - San. Isidro.”. El Fiscal de Instrucción de Tercera Nominación, Dr. Ricardo Javier Herrera, remitió el incidente, el 8 de marzo del año en curso, al Juzgado de Control de Garantías de Primera Nominación, de turno esa fecha (fs. 10/11). El titular de ese tribunal, Dr. Héctor Rodolfo Maidana, devolvió las actuaciones a la Fiscalía debido a que faltaba el depósito exigido por el art. 4, inc 31 de la Ley Provincial Nº 2789 (fs.13). Una vez satisfecho ese requisito, el 23 de marzo, las actuaciones fueron nuevamente remitidas a dicho juzgado (fs 20); pero el Dr. Maidana resolvió no avocarse a su conocimiento y remitirlas a su par de 3º Nominación, porque éste se encontraba de turno esa fecha (Auto Interlocutorio Nº 150/17, fs. 21/22). El titular del Juzgado de Control de Garantías de 3º Nominación, Dr. Acuña, se opone a tal remisión. Dice que, en tanto carece de vinculación sustancial con la nulidad planteada, el motivo del reenvío efectuado a la Fiscalía no impedía al Dr. Maidana el tratamiento de esa nulidad, sin perjuicio de la facultad ejercida de exigir el referido aporte a la Caja Forense; en tanto el incumplimiento de éste no puede impedir el ejercicio de la garantía constitucional de la defensa en juicio y dado que los tribunales no tienen asignado el rol institucional de agente de retención de dicha Caja. En esa inteligencia, considera inaplicable al caso el criterio sustentado en el Auto Interlocutorio de esta Corte, Nº 45, del 7 de octubre de 2016, debido a que entonces los autos habían sido devueltos porque estaba incompleto el trámite de la Oposición (no se había notificado al Querellante), cuestión sí vinculada con la materia a resolver. Sostiene que aceptar la tesis del Dr. Maidana importaría habilitar un facilismo para evadir la competencia funcional que por turno corresponde, autorizando el reenvío e idénticas consecuencias por errores de foliatura o falta de sellos -entre otros supuestos semejantes- (Auto Interlocutorio Nº 119/2017, fs.24/26). II) El Sr. Procurador General opina que, con arreglo a lo previsto en el Punto III de la Acordada de esta Corte Nº 4255/2013, por el turno, el Juzgado de Control de Garantías de Primera Nominación es el competente para intervenir en estas actuaciones. En lo sustancial, sostiene que, en todo caso, en su carácter de magistrado y guardián principal del cumplimiento de las normas, detectada la irregularidad referida, el propio Dr. Maidana, podría haber proveído lo suficiente para subsanarla, eliminando el ritualismo excesivo que atenta contra una adecuada administración de justicia (fs. 30/31). Después del debido estudio de la cuestión, este Tribunal estima que son de recibo las críticas efectuadas por el Dr. Acuña, por las razones que él expone, y adecuadas las manifestadas por el Sr. Procurador en su dictamen. Por ello, en tanto las comparte en lo esencial, a ellas se remite, en honor a la brevedad y para evitar repeticiones innecesarias. Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar que el Juzgado de Control de Garantías de Primera Nominación es el que, por el turno, debe entender en el Incidente de Nulidad planteado en las actuaciones principales. 2º) Protocolícese, hágase saber y bajen a origen a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios