Sentencia Interlocutoria N° 32/17
CORTE DE JUSTICIA • MIRANDA, Gabriela de los Ángeles c. Editorial Capayán S.A. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION • 16-05-2017

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y dos.- San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de Mayo de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 05/17 “MIRANDA, Gabriela de los Ángeles c/Editorial Capayán S.A. –s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, y CONSIDERANDO: Que llegan los presentes autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 32/16, dictada por la Cámara de Apelaciones, que revoca la sentencia del juez de grado y declara que el despido es justificado, condenando a la demandada a pagar exclusivamente los rubros SAC primer trimestre/01 y vacaciones proporcionales/01, con costas en esa instancia a la vencida.- El recurrente expresa en relación a los antecedentes de la causa, que ingresó a prestar servicios a la orden de la demandada el 10/12/90, cuando la empresa giraba bajo el nombre de Red Ancasti S.R.L. y en Julio/95 dicho establecimiento es absorbido por Editorial Capayán S.A. Que a finales del año 2000 toma licencia por maternidad y luego de tres meses de no prestar servicios recibe carta documento de despido en la cual se le endilgan graves irregularidades en la administración, invocando la causal de pérdida de confianza. Que la demandada, violando la prohibición de despido durante el periodo de protección a la maternidad le envía carta documento, atribuyendo comisión de conducta fraudulenta, imputando la existencia de duplicación de facturas, falta de registro de compras realizadas en la cuenta corriente de la empresa, facturas anuladas por vencimiento de comprobantes y la comisión de operaciones irregulares en la cuenta de la firma Riveiro S.A., efectuando denuncia penal en su contra, la cual quedó desestimada, intentando con ello justificar el despido. El Juzgado Laboral de Primera Instancia dicta Sentencia Definitiva en la cual resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora condenando a la demandada al pago de una suma de dinero y a la entrega del certificado de trabajo. La Cámara de Apelaciones se pronuncia desestimando el recurso interpuesto por la parte actora y hace lugar al recurso presentado por la parte demandada, revocando la sentencia del A quo y declarando que el despido es justificado, por lo que rechaza la demanda interpuesta con excepción del reclamo por los rubros SAC Primer Semestre 2001 y vacaciones proporcionales 2001.- A fs. 2/15 la recurrente interpone recurso de casación en el que sostiene que la sentencia de cámara incurre en aplicación errónea de la ley, interpretación y aplicación errónea de la doctrina legal y arbitrariedad manifiesta por no guardar logicidad y congruencia con las constancias probatorias de la causa y por ser además conculcatorias de derechos y garantías constitucionales. Que la sentencia impugnada desconoce la doctrina legal, dado que invierte la carga de la prueba del distracto, llegando a sentenciar que la prueba arrimada por la actora no alcanza a desvirtuar las causales del despido directo dispuesto por el empleador, cuando es la patronal quien debe probar la legitimidad de las causales invocadas para despedir al empleado. Alega además que la sentencia objeto de casación contiene el vicio previsto en el inc. a) del art. 298 del C.P.C, debido a que aplica e interpreta erróneamente la ley al no tener en cuenta que el ordenamiento legal protege especialmente la situación de maternidad y de embarazo de la mujer trabajadora con el objeto de cuidar conductas discriminatorias en ese estado. Que el voto de la Sra. Juez es un “relato leguleyo y alambicado, propio del nefasto Torquemada, que inquisitivamente va a la casa de brujas” violando la presunción legal que debe operar a favor de la trabajadora, expresando que se debe invertir la carga de la prueba y que la trabajadora debe probar su inocencia, lo cual es absurdo. Que la sentencia es violatoria del derecho aplicable que solo se basa en testigos parciales e interesados que depusieron a favor de los intereses de la patronal lo cual no puede ser sustento suficiente para revocar el fallo de primera instancia. Sostiene que se ha aplicado e interpretado erróneamente la doctrina legal señalando la causa 112/99 “LOBO… c/ Líneas GM S.R.L. - Beneficios Laborales”, que según expresa tiene analogía con la presente causa en razón que la sentencia de cámara en dicha causa contenía los mismos vicios que la sentencia ahora impugnada. En cuanto a la arbitrariedad señala que la sentencia desconoce la lógica jurídica por lo que no es sentencia válida, que se apartó ilícitamente de la carga probatoria de acreditar la injuria, que siempre corre a cargo de la demandada la presunción legal dispuesta por el art. 178 de la LCT por lo que pide que la sentencia sea casada.- Corrido el traslado de ley a fs. 18/23 vta. la contraria solicita el total rechazo del recurso intentado expresando que no cumple mínimamente con los requisitos de admisibilidad establecidos por el Art. 299 del CPCC y la Acordada 4070/08 puntualizando que el memorial de agravios no se basta a si mismo, que en el relato de los antecedentes de la causa la recurrente se limita a interpretar subjetivamente los mismos, citando solo partes, soslayando las circunstancias objetivas del proceso, imposibilitando la compresión de lo acontecido. Alega que si bien invoca las tres causales del recurso de casación, en realidad se subsumen en un solo agravio: la supuesta arbitrariedad en la valoración de los elementos de prueba, con una crítica insuficiente con apreciaciones abstractas respecto al criterio de valoración de la prueba a la que agrega citas doctrinarias y jurisprudenciales. Que el fallo luego de un análisis exhaustivo y pormenorizado de los elementos de la causa determina que los hechos que conforman la causal de despido resultan evidentes, y que no hubo inversión de la carga probatoria y menos aún imposición a la actora de probar su inocencia, sino que en todo proceso rige el principio que quien alega la existencia de un hecho debe probar, en el caso la actora reconoce la existencia de las irregularidades pero niega su responsabilidad y las atribuye a terceros por lo que corresponde a su parte probar ese hecho, por lo que pide el rechazo del recurso con costas.- A fs. 24 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, correspondiendo en esta oportunidad determinar la viabilidad formal del recurso intentado siendo preciso para ello el control del cumplimiento de los requisitos propios de este medio excepcional de impugnación.- En cuanto a ello resulta pertinente señalar que para la viabilidad del recurso se exige que se baste a si mismo, es decir que su sola lectura resulte suficiente para la comprensión del caso y de los temas propuestos a debate; y además estar debidamente fundado, siendo preciso para ello rebatir adecuadamente los argumentos sobre los que se asienta el fallo, puntualizándose concretamente las causales de errónea aplicación e interpretación del derecho, o de la doctrina legal, y arbitrariedad en que habría incurrido el A quo. Dicha exigencia es aún mas estricta cuando la crítica está dirigida a la valoración de los hechos y probanzas de la causa, por ser esta materia que por regla es ajena al recurso extraordinario de casación. En relación a la causal de errónea aplicación del derecho, se requiere la mención de la norma supuestamente violada y su incidencia claramente establecida en la decisión final que demuestre que dicho error o arbitrariedad torna descalificante el fallo.- Efectuado el examen pertinente en ese orden, surge con meridiana claridad que el recurso no satisface los requisitos de mención -autosuficiencia y fundamentación autónoma- ya que a los fines de la viabilidad es necesario que el memorial se baste a si mismo, a través de un desarrollo argumental claro, y circunstanciado de los hechos relevantes de la causa, procurando una exposición precisa de la pretensión recursiva, de forma tal que su sola lectura sea suficiente para la comprensión del caso, de la cuestión que se desea someter a conocimiento del tribunal y del vínculo existente entre ésta y los motivos invocados que lo sustentan. Tal requisito de forma fue incumplido por la recurrente habiendo efectuado un relato parcializado, confuso de los antecedentes de la causa en el que se mezclan párrafos de los hechos de la causa con apreciaciones de la impugnante, con expresiones descalificantes ajenas e impropias del ejercicio profesional, es así que al referirse al voto de la Sra. camarista, manifiesta que es un “…relato leguleyo y alambicado, propia del nefasto Torquemada, que inquisitivamente va a la caza de brujas…”, lo cual es claramente inaceptable y no conduce a la finalidad que debe tener dicho capítulo que es de informar lo sucedido en la causa. Tal deficiencia del memorial no permitió tomar conocimiento de lo acontecido en autos, por lo que fue necesario acudir a la lectura de la sentencia que se pretende impugnar y constancias de autos para conocer los términos en que se ha trabado la litis y la decisión de cámara que se pretende impugnar, lo que demuestra la ausencia del requisito de mención. - También se observa que no se hizo cargo de los fundamentos desarrollados por la sentencia, rebatiéndose de una manera general y no pormenorizada como lo exige constante y permanentemente la doctrina sentada por este Tribunal, limitándose a exhibir solo su punto de vista personal sin un ataque directo a las motivaciones del fallo; tal circunstancia conlleva indefectiblemente a una falta de fundamentación autónoma. La sentencia impugnada luego de un análisis pormenorizado de los elementos de prueba aportados a la causa tiene por acreditado que el despido es justificado, dando razones suficientes sobre su postura que no fueron mínimamente rebatidos por el recurrente por el contrario efectuó una crítica sin ninguna vinculación con los puntos centrales del fallo. También cabe puntualizar que lo señalado por la recurrente en cuanto a la inversión de la carga de la prueba no tiene vinculación con lo acontecido en autos, pues la sentencia expresamente señala que la actora ha reconocido la existencia de las irregularidades que fueron plasmadas en la comunicación de despido, y que a su vez afirmó que éstas eran de conocimiento de la empresa, lo que trasladó a los hombros de la actora la carga de probar tal hecho, lo cual difiere totalmente con imponer a la misma la carga de probar su inocencia como pretende establecer la recurrente. - Corresponde expresar también que la crítica está centrada directamente en la interpretación que hace el Tribunal de Alzada sobre las pruebas producidas en autos. Cabe recordar que tales cuestiones solo pueden ser revisadas en casación cuando el razonamiento desplegado por el sentenciante contraría abiertamente las reglas de la lógica configurando el absurdo, toda vez que el recurso de casación por dicha causal es de carácter restringido y excepcional. Este Tribunal tiene sentado un criterio pacífico y constante, constitutivo de la doctrina legal, en relación a que el contenido factual del litigio se encuentra exento del control casatorio dada la excepcionalidad del recurso, salvo grosera violación en la valoración que de tales circunstancias hicieran los señores jueces de grado.- En el caso, no se advierte la existencia de los extremos de mención pues el discurso argumental solo constituye una mera divergencia que no alcanza para quebrar el fallo -conforme las exigencias impuestas por la doctrina legal de este cuerpo, en relación al vicio endilgado-, a mas de ello la decisión no se encuentra desprovista de fundamentación y razonabilidad habiendo dado fundamentos suficientes para sostener su decisión. En efecto, el recurrente basa su crítica en contraponer una argumentación que solo está basada en su propio criterio con referencia a las pruebas pero sin demostrar que el pronunciamiento en cuestión sea arbitrario o absurdo, por lo que el memorial solo exhibe meras discrepancias subjetivas insuficientes para justificar la apertura de esta vía de excepción, mas aún si se tiene en cuenta que, como se dijo anteriormente, el fallo aparece seriamente fundado resultando sus conclusiones como una derivación lógica de las pruebas aportadas a la causa.- Si bien lo hasta aquí expuesto resulta determinante para el rechazo del recurso, también se observa el incumplimiento con las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal. En cuanto a ello, el memorial no ha observado lo establecido en el Art.3, inc. b.a) no ha precisado en qué consiste la errónea interpretación o aplicación de la ley, inc. b.c) no ha expuesto claramente la arbitrariedad que pretende endilgar al fallo, y estando referida la crítica a la valoración de la prueba no ha denunciado la falta de logicidad de la misma, inc. c) carece del relato claro y preciso de las circunstancias relevantes de la causa, particularmente de los puntos centrales de la sentencia; inc. e) especialmente no ha refutado todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida.- En tales condiciones el recurso debe desestimarse por no reunir los requisitos mínimos necesarios para su viabilidad.- Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/15 de autos, por estimarlo formalmente inadmisible.- 2) Costas al recurrente.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Corte Nº 05/17.- Presidente: Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Vice Decano: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios