Sentencia Interlocutoria N° 23/17
CORTE DE JUSTICIA • SASTRE, María de los Ángeles De Marcos de y Otro c. FORTALEZA de la FRONTERA (HAARCHER, Miguel Fernando en autos Expte. Nº 516/99 s/ Incidente de Nulidad s/ Recurso de Casación” – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL • 18-04-2017

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintitrés.- San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de Abril de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 47/16 “En Expte. Corte Nº 030/16 – “SASTRE, María de los Ángeles De Marcos de y Otro c/ FORTALEZA de la FRONTERA (HAARCHER, Miguel Fernando en autos Expte. Nº 516/99) s/ Incidente de Nulidad s/ Recurso de Casación” – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL” y CONSIDERANDO: Que a fs. 2 /9 vta. de los presentes autos, el incidentista interpone recurso extraordinario federal en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en el recurso de casación precedente que rechaza el mismo por inadmisibilidad formal, confirmando el fallo del Tribunal de Alzada que no hace lugar al recurso de apelación y confirma el fallo del juez de grado, que desestima el incidente de nulidad articulado. Que para así decidir esta Corte consideró que los fundamentos de la sentencia de la cámara de apelaciones no fueron mínimamente rebatidos por el recurrente, efectuando un discurso argumental totalmente desvinculado de las consideraciones del fallo, y que al no hacerse cargo de los fundamentos de la sentencia no se encontraba cumplido el requisito de fundamentación autónoma.- Que en base a la doctrina de la arbitrariedad y causal de errónea aplicación del derecho, el agraviado cuestiona la declaración de inadmisibilidad formal del recurso de casación y las sentencias dictadas en las instancias ordinarias en las que no se hizo lugar al pedido de nulidad de las actuaciones. Asevera que se ha interpretado erróneamente el Art. 170 del CPC en razón que si bien el planteo de invalidar vicios procesales debe realizarse en forma temporánea, en el caso particular no es de aplicación por cuanto el recurrente actuó como presidente del directorio en el acto de la notificación y no como persona física y que como tal no fue notificado; que no fue citado a estar a derecho en su domicilio real y por lo tanto no se lo puede tener por notificado por el hecho de haber tomado conocimiento en el carácter de representante legal de una sociedad anónima, ya que son dos personas distintas. En relación a la causal de arbitrariedad expresa que tanto la cámara de apelaciones como este Tribunal no meritaron ninguno de los argumentos vertidos por su parte aplicando una norma que corresponde a otros supuestos diferentes al acontecido en autos.- A su turno contesta el traslado conferido la contraria a fs. 13/14 solicitando el rechazo del recurso alegando que la sentencia impugnada no reviste carácter de definitiva y que además no existe vinculación directa o indirecta con una cuestión federal que debe constituir la base y sustento del recurso.- Que previo al análisis de los agravios vertidos por el recurrente, resulta necesario efectuar un control de los requisitos formales del excepcional medio de impugnación articulado, ello como cuestión primordial para determinar la admisibilidad del recurso.- En primer término, es menester destacar que si bien corresponde a este Tribunal determinar si en un caso concreto las normas de derecho común tal como han sido entendidas afectan una garantía constitucional, del escrito recursivo surge que la crítica del recurrente se circunscribe solamente a discutir la inteligencia asignada a una norma de derecho procesal y su adecuación al caso, aspectos éstos que por regla, constituyen facultad propia de los jueces de la causa y ajenas, por ende, a la instancia extraordinaria federal.- En ese contexto, tiene decidido el Alto Tribunal que no son revisables las sentencias por vía del Art. 14 de la Ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho común o procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (CS F: 312:184, e y muchos mas).- No obstante la jurisprudencia señalada, sentada por la CS en diversas oportunidades, lo que conduce al rechazo del recurso sin más por ser la cuestión que se pretende someter a revisión materia ajena al recurso extraordinario federal, corresponde el análisis de las actuaciones a fin de establecer si existe una situación particular suscitada en la causa que permita apartarse de dicho principio y hacer una excepción a las reglas establecidas por el Alto Tribunal.- Para ello, ingresando a la labor de verificar los requisitos formales, en cuanto a las exigencias técnicas del recurso, que como medio de impugnación extraordinario reviste cargas formales ineludibles, exigiendo que la crítica sea seria, clara, consustanciada, y que permita advertir el error, se observa que el recurso está basado en simples discrepancias subjetivas del impugnante, desentendiéndose por completo de lo expuesto por este tribunal, que en su momento señaló la ausencia de una crítica adecuada a los fundamentos del fallo de cámara, puntualizándose concretamente lo medular del fallo que no fue atacado por el recurrente. En esta oportunidad acontece lo mismo, el agraviado no logra demostrar que hubo error en la apreciación de los requisitos formales del recurso de casación, no indicó en qué consiste la arbitrariedad en relación directa a las razones dadas, insistiendo en argumentos dados en otras instancias.- Por lo demás, y sin perjuicio de lo expuesto tampoco logra justificar la errónea aplicación del Art. 170 del CPC, pues a lo largo del memorial sólo se logra visualizar una mera disconformidad con la aplicación de dicha norma, pues bajo el fundamento que su parte nunca fue citado formalmente a estar a derecho y que por lo tanto no se lo puede tener por notificado e intentar relacionar la cuestión con normas de la Ley 19.550 es claramente insuficiente para rebatir fundamentos claros, concretos, dados tanto en primera instancia como segunda, en las que se sostuvo que el incidentista tuvo conocimiento de los actos que pretende invalidar como representante de la SRL Fortaleza de la Frontera en su carácter de socio gerente, a lo largo de toda la tramitación de la causa principal, por lo que el planteo es extemporáneo.- Conforme lo señalado, el requisito de la existencia de cuestión federal no se encuentra presente en el recurso intentado, ello por cuanto la crítica del recurrente se remite a cuestiones que fueron propuestas en instancias anteriores y que tuvieron tratamiento y respuesta a cada una de ellas dando razones suficientes, fundadas en normas vigentes que rigen la materia, totalmente ajustadas a las circunstancias comprobadas en la causa.- Respecto a la doctrina de la arbitrariedad la CSJN ha expresado el carácter restrictivo y excepcional de este medio de impugnación, expresando en numerosos fallos que no puede pretenderse el re-examen de cuestiones no federales, cuya solución es de resorte exclusivo de los jueces de la causa, a efectos de evitar convertir al Tribunal en una tercera instancia; este carácter es de aplicación aún mas restringida cuando la arbitrariedad es invocada contra un pronunciamiento dictado por los superiores tribunales de provincia que deciden acerca de la procedencia de los recursos locales interpuestos (CS Rep ED. T 20- B. p.21/19, n 383 entre muchos otros).- Atento a ello y en virtud que en el caso sub examine, los fundamentos del recurrente no suscitan cuestión federal, pues como se señaló precedentemente, de su lectura no surge la arbitrariedad que señala el agraviado, como tampoco la errónea aplicación del derecho, el recurso es claramente inviable pues carece de materia sobre la que deba expedirse el Alto Tribunal.- Por lo precedentemente expuesto, y oída la Sra. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 11/17, y lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley 48, Art. 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y Acordadas 04/2007 -38/11 de la CSJN.- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 2/9 vta. de autos, por ser formalmente inadmisible, con costas.- 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Corte Nº 47/16.- Fdo. Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dra. Amelia del Valle SESTO de LEIVA.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dra. María Alejandra AZAR.- Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ - Secretaria-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. MARIA ALEJANDRA AZAR

Sumarios