Sentencia Casación N° 7/13
CORTE DE JUSTICIA • RIOS, Maria Celeste en representación de su hija menor de edad Noelia Pamela GERVAN c. A.R.T. “LA CAJA S.A.” y/o Q.R.R. s/ Acción de Amparo Laboral s/RECURSO DE CASACIÓN • 26-06-2013

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Siete.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 26 días del mes de Junio de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 49/12 “RIOS, Maria Celeste en representación de su hija menor de edad Noelia Pamela GERVAN c/ A.R.T. “LA CAJA S.A.” y/o Q.R.R. s/ Acción de Amparo Laboral s/RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 26, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUÍS RAÚL CIPPITELLI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 2/10 vta. la parte actora por intermedio de apoderado interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva Nº 11/2012 dictada por la Cámara de Apelación de Tercera Nominación invocando las causales previstas en el inc. “a”, “b” y “c” del art. 298 del C.P.C.- - - - - - - - - - - En cuanto al relato de los hechos, expresa que en el año 2009 se inicia acción de amparo laboral en contra de la Aseguradora de Riegos del Trabajo La Caja S.A. con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 15 inc. 2, apartado.2do y 19 de la ley 24.557 y Decreto Reglamentario Nº 1278/00, al establecer que el pago de indemnización por incapacidad permanente total de carácter definitivo, se efectúe mediante la forma de una renta mensual, como también solicito la inaplicabilidad de la Resolución 414/99 de la S.R.T. Aduce que en dicha oportunidad cuestionó el tope indemnizatorio de $180.000 establecido por el art. 15 inc. 2, 2do. párrafo del citado cuerpo legal, y solicitó la compensación dineraria adicional de pago único conforme al art. 11 inc. 4to. Apartado c) de la L.R.T. debidamente actualizada con intereses. Señala que en primera instancia al admitirse la acción se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 15 inc. 2, ap. 2º y 19 de la ley 24.557 por ser violatorios de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la C.N., y se condenó a la demandada al pago de la suma de $ 427.025,41 en concepto de prestaciones del art. 11 ap. 4º y 18 de la Ley 24.557, con intereses de la tasa activa desde la fecha del siniestro como consecuencia de la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la resolución 414/99 de la S.R.T. Apelado este pronunciamiento por la demandada, en Cámara se revoca la sentencia en cuanto a la fecha de inicio del cómputo de los intereses respecto de la indemnización por fallecimiento, fijándola a partir de que quede firme esta sentencia.- - - - - - - En orden a fundar los agravios que le causa la sentencia, aduce que la errónea interpretación de la ley se produce cuando se contradice el espíritu de la legislación que reconoce los intereses desde la época en que la prestación debió ser abonada, y no desde que la sentencia adquiera firmeza, pues de ese modo se exculpa a la aseguradora demandada de pagar intereses desde la fecha del evento dañoso. Citando jurisprudencia de distintos Tribunales, alega que la sentencia también violenta la doctrina, afectando el principio de progresividad laboral, bajo el argumento de que no se lo puede condenar al deudor a pagar intereses por una obligación de la que no se tenía certeza sino hasta la sentencia. Refuta este razonamiento, señalando que desde la muerte del dependiente sabía el responsable que debía desprenderse por lo menos del capital tarifado, depositándolo en un A.F.J.P. o similar, o bien poniéndolo a disposición del Tribunal, sin embargo, lo retuvo usufructuándolo indebidamente, en perjuicio del acreedor durante todo el tiempo en que lleva el tramite judicial. De ese modo se privilegia a la parte más pudiente (aseguradora) en perjuicio de la más desvalida. Añade también, que el razonamiento impugnado al que adhieren los otros vocales del Tribunal, en principio se puede explicar en el orden civil, pero no en el orden laboral donde los principios imperantes son otros. Por ello solicita la revocación de la sentencia que impide acceder a una justa recomposición del capital, pues los intereses desde la fecha del evento dañoso ocurrido el 21/11/2008, representan a cálculo grueso un 60% del capital, es decir la no despreciable suma de $ 300.000. En consecuencia, se debe condenar a la demandada por las sumas determinadas en primera instancia con los intereses desde la fecha del evento dañoso. Por ultimo hace reserva del caso federal, como reserva de recurrir a la CI.DD.HH, solicitando también condena en costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 16 la Corte de Justicia, resuelve declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - A fs. 20/23 se agrega dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, con lo que la causa previo llamamiento de autos para sentencia se encuentra en condiciones de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como fuera expuesto la parte actora deduce recurso de casación en contra de la sentencia de Cámara que al hacer lugar en forma parcial al recurso de apelación articulado por la parte demandada, revoca lo resuelto en cuanto a la fecha de inicio del computo de los intereses correspondientes a la indemnización por fallecimiento, fijándolos a partir de quedar firme la sentencia por ser ésta la fecha desde que la indemnización por fallecimiento se torna exigible. Respecto a la compensación dineraria de pago único los fija a partir del 10/02/2009 conforme al contenido del telegrama de fs. 7.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Interesa señalar en lo que hace al origen del conflicto que suscita solución, que en primera instancia al declararse la inconstitucionalidad de los arts. 15inc.2, ap.2 y 19 de la Ley 24557, se admite la demanda planteada por Maria Celeste Ríos, en nombre y representación de su hija menor Noelia Gervan, condenando a la La Caja Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A a abonarle, la suma de $427.025,41 en concepto de prestaciones del art. 11 ap. 4º y 18 de la Ley 24.557, con más los intereses de la tasa activa para uso judicial publicada por el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del siniestro.- - - La actora a través de la acción de amparo consagrada en el art. 43 de la C.N. cuestionó el tope indemnizatorio de $180.000, como la forma de pago en la modalidad de renta mensual establecida por las normas referidas, solicitando así por ser inconstitucionales, el pago único de la indemnización por incapacidad permanente, total y de carácter definitivo, como también la suma fija única establecida en el art. 11 inc, 4º apartado “c” de la L.C.T.- - - - - - - - - - Fundó su pretensión, en el trágico suceso ocurrido el día 21/11/2008 oportunidad en que Santiago Sabino Gervan –padre de su hija Noelia- perdió la vida al haberse desbarrancado el camión de gran porte que conducía. Por ello reclamó el día 10/02/2009, a la empleadora como a la ART, el pago de las prestaciones en un solo pago, sin obtener respuesta alguna.- - - - - Del examen de escrito recursivo extraigo que el agravio principal que expone la actora, se dirige a cuestionar el momento a partir del cual para el Tribunal de mérito, deben correr los intereses de las prestaciones reclamadas. El recurrente aduce que es contrario al orden constitucional, a la doctrina, como a la jurisprudencia imperante y a los principios jurídicos que gobiernan el derecho laboral, afirmar que los intereses se deben a partir del momento que adquiere firmeza el pronunciamiento, y no desde que se produce el siniestro-fallecimiento del trabajador. Aduce, que el fallo al premiar a la aseguradora le ocasiona un agravio concreto, ya que el fatal accidente ocurrió hace 3 años y hasta el presente la obligada al pago, que fue oportunamente intimada, retiene la indemnización en perjuicio de la damnificada, privándola de una justa compensación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como he señalado el Tribunal de Grado, modifica la fecha del inicio del cálculo de los intereses, que fuera establecida por el A-quo desde el momento del accidente, considerando para así resolver, que la indemnización por fallecimiento –en la forma solicitada- dependía de la intervención del Tribunal que declarara la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, por lo que no podía exigírsele a la demandada el pago extrajudicial, si antes no había certeza, ya que la sentencia que confirma el monto indemnizatorio determina el nacimiento del derecho, tornándose entonces desde ese momento, exigible la obligación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La cuestión como se ve, finca en determinar, cuándo nace el derecho a cobrar la indemnización, que reconoce como causa el accidente que le provoco la muerte al trabajador ya que nos encontramos ante dos supuestos: desde la fecha del accidente o desde la fecha de la sentencia que reconoce el derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y en este punto, por una cuestión práctica me veo obligado a comparar el caso sub-examine, con el supuesto en el que el accidente lo sufre un tercero ajeno a la empresa empleadora, y en el que sus derechos habientes sin duda pueden acceder no sólo a la indemnización del derecho común, sino a que sus intereses corran desde la fecha del accidente.- - - - - - - - - Como podrá inferirse, no resulta tan simple en esta disciplina donde se aplica el principio protectorio, adherir a la conclusión sentencial que afirma que el derecho nace con la sentencia, de allí deben computarse los intereses, pues dicha afirmación a más de conducir a un resultado puesto a los claros objetivos que tiene la norma, que es la reparación y la prevención de los daños, conlleva un trato discriminatorio para con el trabajado. Y es que, en el caso, no debe perderse de vista que se trata del derecho humano a la vida y a la integridad psicofísica, entrando en escena no sólo el art. 14 bis, que le otorga al trabajador la protección de las leyes como sujeto especialmente protegido, sino también el art. 17, el art. 28 de la C.N. y por supuesto los tratados internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su art. 7, señala que los Estados partes, reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, que le aseguren en especial, a) condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias, b) la seguridad y la higiene en el trabajo, así también el art. 12, relativo al derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel de higiene en el trabajo, etc.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo la interpretación que propongo no debe desatender que el objetivo de la ley de Riesgos del Trabajo es reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y que dicho objetivo debe ponderarse teniendo en cuenta que en el caso se trata de reparar el daño ocasionado por la muerte del trabajador en un accidente de trabajo, por lo que el daño existe desde la fecha del siniestro, y el derecho a cobrar la indemnización con sus accesorios nace en aquél momento.- - - - - - - - - - - - - - - Por último, en conexión con ello se ha de señalar que los intereses considerados tienen carácter compensatorio, no moratorio, y que como es sabido, tienen como objeto la reparación integral del perjuicio causado por el hecho dañoso, de allí que el responsable los deba desde el momento mismo del accidente en el que perdió la vida el trabajador, –pues reitero, es éste el hecho que determina el nacimiento del derecho y por lógica consecuencia la responsabilidad de la demandada.- - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo, encuentro que la formula propuesta por el Tribunal de mérito de computar los intereses desde que se encuentre firme la sentencia, conduce a una reparación insuficiente, que no contempla los intereses devengados durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que este es reconocido judicialmente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto, si el trabajador falleció el día 21de Noviembre de 2008 es, esta fecha la que corresponde considerar para calcular los intereses legales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, propongo hacer lugar al recurso interpuesto, casando la sentencia estrictamente en lo referente a los intereses, disponiendo que sobre la suma a abonar como pago único determinada, se calculen intereses desde la fecha del accidente y hasta la fecha de su integro y efectivo pago. Es mi Voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a la relación de causa, a los argumentos explicitados y a la solución propiciada por el Sr. Ministro preopinante, debiéndose en consecuencia hacer lugar al recuso interpuesto y casar la sentencia de Cámara, calculando los intereses sobre la suma debida, desde la fecha del siniestro hasta el momento de su integro y efectivo pago. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Las costas, conforme al resultado favorable obtenido, corresponden a la parte demandada vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota. Así Voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 116/12 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso interpuesto, casando la sentencia estrictamente en lo referente a los intereses, disponiendo que sobre la suma a abonar como pago único, se calculen intereses desde la fecha del accidente y hasta la fecha de su integro y efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la parte demandada que resulta vencida.- - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios