Sentencia Interlocutoria N° 96/17
CORTE DE JUSTICIA • DIAZ, Mariela Lorena c. ESTADO PROVINCIAL (MINISTERIO DE SALUD) s/ Acción de Amparo • 23-05-2017

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Noventa y seis.- San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de mayo de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 035/2017 "DIAZ, Mariela Lorena - c/ ESTADO PROVINCIAL (MINISTERIO DE SALUD) - s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.04/05vta comparece la Sra. Mariela Lorena Díaz, en representación de quien manifiesta ser hermana, Sr. Juan Pablo Flores Díaz, con patrocinio letrado, interponiendo acción de amparo en contra del Estado Provincial y del Ministerio de Salud de la Provincia. Manifiesta que éste sufrió un accidente automovilístico, encontrándose internado en el Hospital San Juan Bautista con pronóstico reservado, padece de embolia cerebral, hemorragias internas, fractura expuesta de fémur e infecciones por falta de atención. Persigue: "se ordene con carácter de urgente la prótesis para su posterior intervención quirúrgica, evitando que el cuadro se agrave evitando amputación de la pierna". Expresa con tal fin se inició Expte. Letra "F" Nº 2428/17 -09/05/17- en el Ministerio de Salud pero ante la gravedad del cuadro pide urgente solución, argumenta acerca de la carencia de medios económicos, trabajo y obra social. Solicita tutela cautelar urgente. Ofrece prueba documental e informativa. Hace reserva del caso federal.- 2- Que a fs.06 se otorga participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público que emite dictamen a fs.09/09vta., pronunciándose por la inadmisibilidad de la acción por incumplimiento de requisitos formales conforme explicita. A fs.10 se dicta proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento sobre la competencia del Tribunal para entender en autos, la admisibilidad de la acción y en su caso de la tutela cautelar requerida.- 3- Que ab initio debe ponerse de resalto la deficiente técnica forense que exhibe el escrito de demanda, obviando la carga impuesta por la ley adjetiva de justificar la competencia de este Cuerpo para entender en la acción interpuesta. Extensiva a la falta de acreditación del vínculo existente entre la persona que acciona y el padeciente, informe o historia médica que instrumentalmente pruebe el estado del accidentado, negativa de la demandada a la provisión de la prótesis requerida conforme a la pretensión esgrimida y presentación de la documentación demostrativa del derecho que le asiste para instar esta jurisdicción de excepción, ello en atención a la características propias de la acción de que se trata. (Art.5, incs. d) y e) Ley Nº 4642).- Que no obstante lo afirmado, en ejercicio del imperio propio que le asiste a este Superior Tribunal y en mérito al bien jurídico que se pretende tutelar, se imponen las siguientes consideraciones.- 4- Que en el sub lite, como primera argumentación debe precisarse que la legitimación ad causam del amparista en cuyo nombre se acciona, reside en ser un ciudadano de esta Provincia, Documento Nacional de Identidad Nº 35.248.707. Y, por tal carácter, incluido dentro de las previsiones contenidas en el Art.64 de la Constitución Provincial.- En orden a lo expresado debe considerarse la situación jurídica del Amparista y el Ministerio de Salud de la Provincia, por la cual se habilitó la jurisdicción y competencia de excepción de este Superior Tribunal para tratar el amparo de los derechos constitucionales que le asisten como vecino de esta Provincia: derecho a la vida y a la salud 5- Que conforme se ha expresado en este pronunciamiento, considerando tercero, y por imperio de la ley adjetiva, corresponde se emita pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la pretensión interpuesta, enderezada a verificar la satisfacción de los requisitos procesales extrínsecos de la acción de amparo deducida Que siguiendo los lineamientos de la doctrina y jurisprudencia nacional, esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos ha sentado doctrina legal, en el sentido que el amparo es un proceso singular que resulta apto sólo frente a aquellas situaciones delicadas y de extrema gravedad que originen un daño concreto y grave. Cuya apertura exige circunstancias particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del Poder Administrador frente a los Administrados, que ante la ineficacia de otros procedimientos ordinarios sólo sea reparable por esta vía.- En efecto, en el sub lite no está en discusión que el derecho a la salud - comprendido dentro del derecho a la vida- tiene rango constitucional y que es el primer derecho de la persona humana que la Constitución Nacional y Provincial garantizan. Asimismo, debe estimarse cierta la existencia de la afección que padece el enfermo, circunscribiéndose la cuestión a resolver si existe restricción manifiestamente ilegal o arbitraria por parte del actuar del ente administrativo a ese derecho constitucional, en el acceso a la prestacion médica que reclama, en el modo y forma que la misma se impetra.- Dentro de tal razonamiento se advierte el incumplimiento del requisito previsto en el Art.1 de la Ley 4642, al no haber acreditado el amparista el tramite correspondiente por ante la demandada, para obtener el acto o, en su caso, la omisión de pronunciarse o prestar los servicios médicos, ante la petición concreta del ciudadano, causante de la presunta lesión constitucional que justifique la apertura de esta vía de excepción, inobservancia que el tribunal no se encuentra habilitado para subsanarla o inferirla ex officio, por cuanto resulta carga del amparista exponer y demostrar fehacientemente el accionar contrario al orden constitucional. En efecto, en autos no obra constancia alguna de la negativa por parte del Ministerio de Salud de la Provincia respecto a la prestación que reclama, ergo, no existe acto u omisión de la autoridad pública demandada que pueda ser sometido a revisión ni al examen de responsabilidad que se pretende por esta vía. Por el contrario, según expresa la propia parte, se ha brindado al accionante el tratamiento de la afección que padece a través de los servicios del centro médico provincial: Hospital San Juan Bautista. Lo que evidencia que el paciente no se encuentra desprotegido por el sistema de salud previsto para los ciudadanos carentes de obra social.- De lo expuesto se colige, que pretender la satisfacción de una prestación médica en la forma y condiciones impuestos por el beneficiario, dentro del sistema del que forma parte, en atención a las propias circunstancias del caso, no puede tornar en ilegitimo ni arbitrario el accionar de la demandada, más aún cuando no existe requerimiento ni negativa expresa o implícita del ente administrativo demandado. Situación, que en cualquier otro caso conduciría al rechazo in límine de la acción.- 6- Sin perjuicio de ello y de los incumplimientos de parte reseñados, esta Corte de Justicia estima pertinente se oficie al Ministerio de Salud de la Provincia a efectos de que tome conocimientos de la situación del accidentado y que por intermedio de los servicios especializados evalué la pertinencia o no, de la prestación requerida y adopte las medidas que estime corresponder, a fin de preservar la salud del amparista.- 7- Que como todo pronunciamiento debe contener decisión acerca de la imposición de costas, se estima necesario hacer las siguientes consideraciones. Según aplicación de normas procesales y el principio objetivo de la derrota correspondería que las mismas sean soportadas por la parte actora. No obstante, en el sub lite conforme se resuelve y por aplicación del Art.52 del CPCC de aplicación supletoria, amerita que las mismas sean soportadas por el letrado patrocinante por haber sido causadas por su exclusiva culpa y negligencia.- Por todo ello, normas legales citadas, precedentes de esta Corte de Justicia en casos análogos, -SI Nº 180/09 ,SI Nº 64/12- y oído el Ministerio Publico, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente improcedente la acción de amparo interpuesta.- 2) Imponer las costas al letrado patrocinante, conforme se explicita en el considerando 7º).- 3) Oficiar al Ministerio de Salud de la Provincia a efectos de que tome conocimiento de la situación del accidentado. En su caso adopte las medidas que estime corresponder, a fin de preservar la salud del amparista.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios